Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 94/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 984/2020 de 24 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 94/2022
Núm. Cendoj: 11012370052022100023
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:62
Núm. Roj: SAP CA 62:2022
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
Email:
N.I.G. 1101242M20160000117
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 984/2020
Negociado: JR
Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 164/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ
Apelante: PROASAL SALINERA DE ANDALUCIA SL
Procurador: ALFONSO MANUEL GUILLEN GUILLEN
Abogado: JUAN PEDRO COSANO ALARCON
Apelado: ADMINISTRACION CONCURSAL Y ALABASIA, S.L.
Procurador: MARIA FERNANDEZ ROCHE
Abogado: PEDRO CALDERON NAVAL Y MARIANO FRIAS GUERRERO
SENTENCIA Nº 94 /2022
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz
Concurso de Acreedores número 205/2016
Incidente Concursal número 164/2018
Rollo de Apelación número 984/2020
En la Ciudad de Cádiz, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 164/2018, tramitados en la Sección Tercera del Concurso seguido con el número 205/2016, sobre NULIDAD DE CONTRATOS POR SIMULACIÓN CONTRACTUAL, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, seguidos a instancia de la administración concursal de la entidad PROASAL, SALINERA DE ANDALUCÍA, S.L., defendida por el Letrado Don Pedro Calderón Naval, frente a la concursada PROASAL, SALINERA DE ANDALUCÍA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Guillén Guillén y defendido por el Letrado Don Juan Pedro Cosano Alarcón, y frente a la entidad ALABASÍA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Fernández Roche y defendida por el Letrado Don Mariano Frías Guerrero; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la concursada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2019, en los autos de Incidente Concursal número 164/2018, tramitados en la Sección Tercera del Concurso seguido con el número 205/2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.-Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra la entidad concursada PROASAL SALINERA DE ANDALUCÍA SL y la mercantil SAL PROASAL SL, posteriormente ALABASÍA SL:
- declaro la nulidad absoluta por simulación contractual de los contratos de arrendamiento suscritos entre las mismas de 01/07/2011 y su novación de 01/04/2013, elevados a escritura públicas de 11/05/2011 y 18/04/2013 respectivamente
- declaro la nulidad absoluta por simulación contractual del contrato privado de transmisión de concesiones administrativas de 02/01/2014 celebrado igualmente entre ambas sociedades
- acuerdo la inmediata reintegración de la posesión y explotación de las salinas y concesiones administrativas a la concursada PROASAL SL
- condeno a la mercantil SAL PROASALSL/ALABASIA SL a reintegrar a la masa del concurso todas las cantidades obtenidas en concepto de beneficios de resultas de la explotación de las concesiones, que se determinará a falta de acuerdo, en ejecución de esta sentencia sobre la base exclusivamente de la documentación que se ha aportado en este procedimiento y la documental aportada en los incidentes 860/17 y 861/17
Todo ello con expresa condena en costas por mitad a las partes demandadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la concursada demandada, el cual fue admitido a trámite, al que manifestó adherirse la codemandada Alabasía, S.L., siendo su fundamentación impugnada de contrario por la administración concursal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde no se le admitió la personación a la entidad Alabasía, S.L. en calidad de apelante, al no constar admitida en primera instancia la adhesión al recurso y, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales,.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la mercantil concursada PROASAL, SALINERA DE ANDALUCÍA, S.L. frente a la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda de nulidad por simulación contractual interpuesta por la administración concursal de los contratos de arrendamiento suscritos entre la concursada y la mercantil ALABASIA, S.L. (antes SAL PROASAL, S.L.) de 1 de julio de 2011 y su novación de 1 de abril de 2013, elevados a escritura públicas de 11 de mayo de 2011 y 18 de abril de 2013, respectivamente, y del contrato privado de transmisión de concesiones administrativas de 2 de enero de 2014, celebrado igualmente entre ambas sociedades, con las consecuencias legales inherentes de reintegración de la posesión y explotación de las salinas y concesiones administrativas a la concursada PROASAL, S.L. y de condena a la mercantil SAL PROASAL,S.L./ALABASIA S.L. a reintegrar a la masa del concurso todas las cantidades obtenidas en concepto de beneficios de resultas de la explotación de las concesiones, que se determinará a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia, sobre la base exclusivamente de la documentación que se ha aportado en EL procedimiento y la documental aportada en los incidentes 860/17 y 861/17.
Se basa el recurso de apelación de la concursada en los siguientes motivos:
1º Discrepancia con la acción que se dice ejercitada por la administración concursal en la demanda, de simulación contractual, ya que no se sostiene por la administración concursal que, bajo la apariencia negocial, siga siendo PROASAL quien, usando a ALABASIA como instrumento, continúe explotando las salinas, por lo que de entre las acciones posibles, acción de simulación absoluta o acción de simulación relativa o acción pauliana, estima la apelante ejercitada esta última, por cuanto considera que los contratos litigiosos no son contratos simulados, existieron realmente y la voluntad de los contratantes fue realmente la que consta en ellos, esto es, arrendar en los dos primeros contratos y vender en el tercero, sin que se trate de contratos aparentes, porque no sigue siendo la concursada la que gestiona el negocio, y que lo que se dice en la demanda es que el negocio existió pero que su finalidad fue la de frustrar los derechos de los acreedores, de donde colige la apelante que la ejercitada es la acción rescisoria o pauliana, ya que en la demanda no se dice que siga siendo D. Jose Francisco quien a través de testaferros siga gestionando el negocio salinero, ni se dice que ALABASIA sea una sociedad interpuesta sino vinculada y, de ello, colige que la acción ejercitada es la pauliana porque el deudor vendió sus bienes mediante un negocio real. También analiza en este motivo de recurso la apelante si pudiera tratarse de una acción de nulidad contractual por causa ilícita y, considera igualmente la recurrente que en los contratos litigiosos la causa para ALABASIA era el acceso a la explotación de las salinas con las consecuencias económicas inherentes, sin que existiera causa ilícita, lo que le lleva de igual modo a estimar ejercitada la acción pauliana, con la consecuencia de que la acción está caducada. Discrepa asimismo la recurrente de la fundamentación de la sentencia apelada en la que se estima que el administrador concursal no reconoce la existencia del arrendamiento, pese a que incluye en el inventario las rentas adeudadas. Por último, se aduce en este motivo de recurso, que el propósito de ALABASIA, a falta de prueba que indique lo contrario, fue su propio lucro, su propio beneficio y, la propia demanda, al exigirle ese beneficio, así lo reconoce, por lo que no existió causa ilícita para el contratante.
2º Inexistencia de simulación contractual, ya que no fueron contratos simulados, sino la consecuencia de la acuciante necesidad de PROASAL, ante la imposibilidad de continuar explotando las salinas, dada su crítica situación en 2011, por el fortísimo endeudamiento principalmente financiero que la inviabilizaba y, además, en diciembre de 2010, la Seguridad Social le había embargado y retirado la maquinaria , por lo que sin máquinas no podía extraer sal ni podía acceder al mercado financiero y, en esa tesitura, la opción era vender o arrendar, habiendo antes intentado la enajenación de la mano de CIXABANK, a la que se le dio un mandato de venta que no cristalizó, manejándose otras ofertas y, ante la imposibilidad de vender las salinas a empresas del sector, Don Alonso se animó a hacer la oferta que posteriormente cristalizó en el contrato de arrendamiento de 2011, si bien, Don Jose Francisco no había renunciado a enajenar las salinas, lo que comunicó en abril de 2011 a la entidad EN BANCO DE NEGOCIOS, S.A., habiendo recibido varias ofertas que, finalmente, resultaron frustradas y, es en 2013 cuando ante la certeza de que las salinas no podrían venderse a otra empresa diferente, se consolidó la relación jurídica entre las partes mediante la novación contractual, sin que la intención fuera la de defraudar o frustrar las expectativas de sus acreedores, sino la constatación de PROASAL de la imposibilidad de continuar con la explotación de salinas y de la necesidad de cederlas, estimando que todo ello quedó acreditado documentalmente, sin que haya sido valorada dicha prueba en la sentencia recurrida. Discrepa igualmente el apelante de los indicios en los que se basa la sentencia recurrida para estimar acreditada la simulación contractual, alegando respecto de cada uno de ellos: (i) en cuanto a las relaciones entre las empresas y personas que las gestionan y administra, se alega que casi todos los directivos de PROASAL dejaron la empresa por el impago de sus salarios y la inviabilidad que detectaban e la mercantil, permaneciendo en la misma don Alonso, a expensas de encontrar una salida profesional, sin que el hecho de que fuese empleado resulte relevante; (ii) en cuanto al hecho de que ALABASIA se constituyera el 28 de junio de 2011, días antes de la celebración del primer contrato de arrendamiento, se obvia que la sociedad que en el concurso propine el administrador concursal para explotar las salinas mediante un contrato de arrendamiento, también fue constituida días antes de ese precontrato y con un capital escaso; (iii) en cuanto a que la contabilidad de ALABASIA hay una cuenta específica con cargos y abonos del administrador de PROASAL, y que se dice decidía a quién debía hacer los pagos ALABASIA correspondientes a deudas de PROASAL, se alega que esos pagos responden a deudas legítimas de PROASAL que abona ALABASIA en virtud del pacto suscrito entre las partes; (iv) en cuanto a la falta de pago o cobro del precio pactado en el contrato porque no existió voluntad de no hacerlo, se alega que se reconoce en la sentencia que hubo pagos por ALABASIA a acreedores de PROASAL, estimando la apelante que responde al pago de rentas, primero y, del precio, después, porque si se dice que se firma para no pagar, resulta insólito que precisamente se pague a los acreedores ; (v) en cuanto a que las únicas facturas aportadas de pago por ALABASIA en concepto de rentas, son documentos privados impugnados, correspondiéndole la carga de la prueba al que lo alega, se aduce que son pagos afirmados por el deudor y reconocidos por el acreedor, no necesitados de ninguna otra prueba; (vi) en cuanto a la informalidad del contrato y la duración sospechosa, se alega que el plazo de habiendo coincide con el plazo de la concesión, lo cual es lógico y, que no son ciertas las pésimas condiciones de pago, ya que la renta pactada fue de 800.000 € al año, que posteriormente se rebajó a 400.000 € al año, cuando el arrendatario que propone el administrador concursal ofrece una renta de 120.000 € al año y, nadie que pretenda frustrar a sus acreedores paga una renta tan elevada; (vii) en cuanto a la falta de reclamación judicial o extrajudicialmente del incumplimiento contractual, se alega que no se reclamó porque el arrendatario estaba cumpliendo. Por todo ello considera el recurrente que dado que el artículo 1277 presume que la causa existe y que es lícita y, aún siendo cierto que la prueba de indicios es suficiente para negarla, deben ser indicios sólidos no contradichos por otros y, en el presente caso, se han alegado multitud de indicios sobre la causa realista del contrato que la sentencia ignora, sin que en el presente caso se haya acreditado que no existía razón alguna para que una determinada persona trasmita a otro un bien.
3º Incongruencia de la sentencia, ya que en la demanda en ningún momento el administrador concursal afirma que bajo la apariencia negocial se oculte el hecho de que es PROASAL quien sigue explotando la salina, antes al contrario, del escrito de demanda se desprende que el administrador concursal mantiene que ALABASIA explota las salinas y que accedió a esa explotación para frustrar los derechos de los acreedores de la concursada, sin que se diga que siga siendo don Jose Francisco quien a través de testaferros, siga gestionando las salinas, estimando que la juzgadora de instancia en su sentencia altera el ámbito fáctico del debate e incurre en incongruencia, al basarse en hechos que no han sido alegados por la actora y que no podían ser objeto de debate procesal, ocasionándole indefensión a la parte.
SEGUNDO.-Hemos de comenzar analizando el motivo de oposición al recurso de apelación de la administración concursal que solicita sea inadmitido el recurso de apelación interpuesto por la concursada, por falta de gravamen para recurrir, por estimar que la sentencia recurrida ningún perjuicio le ocasiona a dicha parte, al recuperar la posesión y explotación de las salinas y ser condenada la otra parte del contrato a reintegrar a la masa del concurso todas las cantidades obtenidas en concepto de beneficios de resultas de la explotación de las concesiones. Esta Sala no comparte el motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación. Aún cuando es cierto que el artículo 448.1 LEC exige para recurrir en apelación que la sentencia produzca un gravamen, esto es, que afecte desfavorablemente al apelante, el propio argumento de la administración concursal debía haber llevado a negar la legitimación de la concursada para oponerse a la demanda, si la demanda le beneficiaba, lo que supondría negar la legitimación de la concursada para ser parte demandada y oponerse en la mayoría de acciones rescisorias ejercitadas, que en definitiva lo que pretenden es la reintegración de un bien salido de la masa activa en perjuicio de los acreedores, sin que el legislador concursal se haya cuestionado en ningún caso la legitimación pasiva de la concursada en las acciones de reintegración y en cualquier otra de impugnación (antes al contrario, ex art. 72.3 LC y 233.1 TRLC), como puede ser la acción de nulidad contractual que se ejercita en la demanda, por lo que, habiendo sido reconocida la legitimación pasiva de la concursada para ser parte demandada y para oponerse a la demanda, sin resultar cuestionada en la instancia, no cabe cercenar su derecho al recurso, como manifestación de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), negándole la posibilidad de recurrir en apelación por estimar que la sentencia le beneficia y, en consecuencia, que no tiene legitimación para recurrir en apelación por no ocasionarle un gravamen, porque también cabría, además, apreciar otros motivos por los que una sociedad mercantil pudiera oponerse a recuperar la explotación de un negocio, que es uno de los pronunciamientos de la sentencia apelada. No puede negarse que la resolución ocasiona un gravamen a la parte cuyas pretensiones -esto es, los motivos de oposición a la demanda-, han sido totalmente desestimadas. Por todo lo expuesto, este motivo de oposición de inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por la apelada ha de ser desestimado.
TERCERO.- Versa el primer motivo de recurso sobre la determinación de la acción ejercitada por la administración concursal en la demanda, ya que, manifestando en la misma ejercitar la acción de nulidad absoluta por simulación contractual, que es la acogida y estimada en la sentencia apelada, considera la parte recurrente que de la fundamentación fáctica de la demanda ha de entenderse que la acción ejercitada,de entre las acciones posibles -acción de simulación absoluta o acción de simulación relativa o acción pauliana- es la revocatoria o pauliana, como así demuestra, que se recoja en la demanda que la intención que tenían las partes al contratar era la de eludir el pago de los acreedores de la concursada, con lo cual la acción ejercitada seria la revocatoria o pauliana, que estaría caducada, negando la existencia de una simulación contractual, ya que los contratos existen y fueron celebrados, persiguiendo un ánimo de obtener un beneficio la codemandadaALABASIA.
Este motivo de recurso resulta improsperable, estimando que el apelante en este motivo realiza una lectura sesgada de la demanda.
El Tribunal Supremo, a propósito del art. 1290 CC , primero de la regulación de la rescisión de los contratos, señala que el precepto se refiere específicamente a los contratos válidamente celebrados, siendo, por tanto, presupuesto para su aplicación, la existencia de un contrato válido, no siendo rescindibles, por ello, los contratos nulos ( SSTS 9 julio 1948 , 17 abril 1950 y 4 de noviembre 1963 ). Asimismo, el Alto Tribunal ha insistido en la diferente naturaleza jurídica de la acción de nulidad y de la acción de rescisión, entre otras, en SSTS 20 octubre 2006 , 21 noviembre 2006 y 6 mayo 2008 . En concreto, se recoge en la STS de 20 octubre 2006 : 'El fraude de acreedores no tiene el tratamiento legal correspondiente a la nulidad negocial, sino al de la rescisión, y por ello el Código civil lo regula específicamente en los artículos 1.290 a 1.299 . Si el fraude de acreedores fuese un supuesto de nulidad negocial por causa ilícita, quedaría sin ninguna justificación tales normas, que parten de la base de que se aplican a un negocio válido (art. 1.290 ), es decir, que el fraude de acreedores no da lugar a ningún negocio nulo, como lo sería --en tesis de la recurrente-- por ilicitud de causa. No se trata de mera terminología; son dos acciones distintas, imprescriptible la de nulidad y sujeta a plazo de caducidad la rescisoria (art. 1.299 ), además de que aquélla supone la nulidad ab initio del negocio jurídico, mientras que la segunda su plena validez hasta que no sea declarada judicialmente la rescisión. Como dijo esta Sala en la sentencia de 21 de noviembre de 2.005 , 'el artículo 1.290 del Código civil establece que los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley. Lo que se traduce en que la acción rescisoria no sea la adecuada para declarar la ineficacia de los negocios nulos, aunque se oculten bajo una falsa apariencia'.
Por otra parte, la Jurisprudencia ha tenido también ocasión de diferenciar el negocio simulado -en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la fiducia, ya que (i) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas; (ii) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo; (iii) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( S.T.S. de 28 de octubre de 1988 ); (iv) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la 'causa fiduciae' ( S.T.S. de 30 de enero de 1991 )'.
Y en la reciente STS de 9 de junio de 2020 se declara que la acción desimulación es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de lasimulación absoluta, o bien, que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de lasimulación relativa, señalando que en ambos casos la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del art. 1261 del CC , para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de lasimulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidadcontractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de lasimulación relativa. Y, cita, por su claridad, la STS de 31 de mayo de 1963 , en la que se sostiene sobre la prescripción: 'Pues bien, la acción desimulación contiene la pretensión de la nulidad de la apariencia, y, en ocasiones, también, la del negocio disimulado, que no ha de ser necesariamente nulo, si se fundamenta en una causa verdadera y lícita ( art. 1276 CC ).Ahora bien, la acción para descubrir la ficticia apariencia, ya sea bajo la fórmula de unasimulación absoluta o relativa, es considerada, tanto por la doctrina manifiestamente mayoritaria como por parte de la jurisprudencia, como imprescriptible; toda vez que no es coherente que el negocio simulado adquiera realidad jurídica bajo la operatividad de laprescripción, consagrando como verdadero y eficaz, lo falaz, lo ficticio o lo inexistente.No estamos ante una acción de anulabilidad sometida al plazo de cuatro años. Cuestión distinta es que el ejercicio de la acción desimulación pierda interés, cuando el derecho enmascarado, que se pretenda hacer valer, se haya extinguido'.
Muy ilustrativa resulta la reciente STS de 24 de abril de 2013 , que distingue las figuras que son objeto de este primer motivo de recurso, señalando: 'La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa.
Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1961 ), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio, RC núm. 3121/1999 , y núm. 83/2009, de 19 de febrero, RC núm. 2236/2003 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio, RC núm. 1944/2004 , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.
Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975 , núm. 56/2003, de 27 de enero , RC núm. 1910/1997 , y núm. 458/2007 , 9 de mayo, RC núm. 2097/2000 , entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 928/2005, de 21 de noviembre, RC núm. 1238/1999 .
Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la 'causa ilícita' se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues 'los contratos sin causa... no producen efecto alguno' según prevé el art. 1275 del Código Civil .
En todo caso, esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés que atribuye al tercero legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta, que se justificaría, valga la redundancia, no sólo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico al engaño y al fraude'.
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido distinguiendo la causa de la contrato de los móviles subjetivos de las partes. Así, en la STS de 8 de febrero de 1996 se señala, con cita de la STS de 4 de mayo de 1987 , que el art. 1274 CC , al concretar que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, no da un concepto de la misma, sino que la especifica con sentido objetivo para los contratos de igual clase, significando el fin que se persigue, ajeno a la nueva intención o subjetividad que significan los móviles, acogibles sólo cuando sean reconocidos por ambas partes contratantes y exteriorizados por su relevancia. En igual sentido, la STS de 21 de julio de 2003 , que destaca que la jurisprudencia, desde antiguo, viene distinguiendo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, estimando que, 'aun operando en el campo de la causa concreta del contrato, ésta ha de ser separada del móvil meramente individual y oculto que abriga cualquiera de los otorgantes de lo que es propiamente el móvil incorporado a la causa y como tal integrado en el acuerdo bilateral, ya que por mucho que se acentúe el aspecto o criterio subjetivista, siempre será menester, para llegar a causalizar una finalidad concreta, que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo, de suerte que la causa no puede ser confundida con el fin individual mero interés o motivo que anima a cada contratante en su proceder, y, en consecuencia, para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto determinante del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva (Cfr. TS 1.ª SS 16 Feb. 1935 , 20 Jun. 1955 , 17 Mar. 1956 , 30 Ene. 1960 , 23 Nov. 1961 , 27 Feb. 1964 , 2 Oct. 1972 y 3 Feb. 1981 ).'
Por tanto en el presente caso, estimamos que ha de distinguirse la causa del contrato del móvil o finalidad perseguida, sin que el hecho de que se haga constar por la administración concursal que se perseguía defraudar a los acreedores suponga que se está ejercitando la acción revocatoria o paulina, como en el caso que resuelve el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 24 de abril de 2013 , en la que se reconoce que el contrato de celebró para defraudar a Hacienda lo que no obsta para que se declare la nulidad por simulación, debiendo recordarse que la acción pauliana tiene como presupuesto la existencia de un negocio válido, lo cual es negado por la administración concursal, que en modo alguno considera que dicho negocio existiera como tal, alegando que se trata de un negocio simulado, sin perjuicio de que formalmente se celebraran los contratos y se documentaran, que es cuestión distinta a que quepa entender que los negocios son válidos, porque de tratarse de un negocio simulado, la sanción que prevé el ordenamiento jurídico es la de nulidad absoluta.
Entendemos por ello que, el hecho de que se reconozca por la administración concursal la finalidad de defraudar a los acreedores no determina inexorablemente que se trate de una acción pauliana. En este sentido, el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 24 de abril de 2013 ha declarado la nulidad, por simulación absoluta, de una serie de contratos realizados entre tres sociedades, celebrados con la única finalidad de defraudar a la Hacienda Pública acreedora (la primera de dichas sociedades era deudora de Hacienda) y evitar el embargo de bienes. En esta Sentencia, declara el Tribunal Supremo al resolver similar motivo de recurso, con una argumentación aplicable mutatis mutandi:
'No se acepta que si concurre una actuación en fraude de acreedores sólo pueda ejercitarse la acción rescisoria de los arts. 1290 y siguientes del Código Civil . Declara al respecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 976/2006, de 16 de octubre, RC núm. 5151/1999 :
'[...]la idea y la expresión de un fraude conviene también a los supuestos de simulación absoluta como expresión del propósito empírico de las partes que diseñan una operación aparente precisamente para evitar que el bien cuya transmisión se finge quede sometido a la ejecución entablada. Esto es, que la expresión o la constatación del fraude no conduce necesariamente al remedio de la acción revocatoria o pauliana, sino que, cuando además de producirse el intento fraudatorio, se hayan dado otras circunstancias, como es en el caso la inexistencia de causa, la falta de precio, puede decirse que, además de fraude, no hay contrato'.
El acreedor, en este caso la AEAT, en tanto ostenta un interés legítimo, puede ejercitar la acción de nulidad por simulación absoluta, que es imprescriptible, pues se trata de una nulidad 'ipso iure' [por virtud del Derecho, por determinación de la ley], insubsanable y con efectos 'erga omnes' [frente a todos] ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 octubre de 1992, RC núm. 1746/1990 , y núm. 32/2003, de 21 de enero , RC núm. 1381/1997 ). El fraude de acreedores constituye en este caso un elemento determinante de la legitimación, pues el acreedor está legitimado para ejercitar la acción de nulidad justamente por el hecho de haber sido defraudado mediante la simulación de un negocio traslativo que impidió trabar los bienes del deudor para la satisfacción de su crédito. Refuerza además la justificación del régimen de nulidad contractual pues tal justificación se encontraría no solamente en el defecto interno derivado de la carencia de uno de los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 del Código Civil ) sino también en el elemento defraudatorio que impide que pueda otorgarse protección jurídica a tal apariencia.
De lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida no incurre en infracción legal alguna al estimar la nulidad de los negocios jurídicos impugnados al ser constitutivos de una simulación absoluta en los que la 'causa simulandi' es el propósito de los intervinientes de ocultar los bienes sobre los que la AEAT podía trabar embargo '.
Como también declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de febrero de 1996 ( con cita de las Sentencias de 23 de septiembre de 1990 y de 16 de septiembre de 1991), la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público ( STS de 31 de diciembre de 1998 y de 5 y 10 de noviembre de 1988), como acontece en este caso con los dos primeros contratos, habiendo definido la jurisprudencia la simulación contractual como un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer. Estimamos que esta acción es la que se desprende de los términos de la demanda.
Como decíamos, en el recurso, se hace una interpretación aislada de determinados párrafos de la demanda para desvirtuar la acción que se dice ejercitada y que estimamos se funda y razona adecuadamente en la demanda, resultando de la misma que se alega la falta de causa del contrato en aplicación del artículo 1275 en relación con el artículo 1261.3º, ambos del Código Civil , recogiendo incluso textualmente que 'aparentemente se suscribió contrato privado', habiendo mantenido en la demanda la falta de causa y la falta de pago en concepto de rentas en los dos primeros contratos y del precio en el de transmisión al tercero, por lo que en modo alguno puede entenderse que se esté ejercitando una acción distinta de la que la propia administración concursal reconoce ejercitada, que no es otra que la de nulidad contractual por simulación absoluta por falta de causa de los contratos.
Por otra parte, el hecho de que el administrador concursal incluyera las rentas de estos negocios en el inventario, no puede entenderse contraria a la doctrina de los actos propios, ni contradice la propia interposición de la demanda, pues es el mismo supuesto que en casos en los que se reconoce un crédito con privilegio especial y se ataca la garantía mediante el ejercicio de la acción rescisoria, lo que determina que ese crédito pase a ser ordinario, como efecto de la sentencia; además de tenerse en cuenta que el carácter informador que tiene el inventario, debiendo la administración concursal incluir, en este caso, derechos de crédito a favor de la concursada dimanantes de un contrato, que aunque se repute nulo, ha de ser judicialmente declarado, por lo cual, resulta correcta la actuación de incluir las rentas en el inventario hasta que se resuelva por sentencia firme la demanda interpuesta de nulidad absoluta por simulación contractual.
La desestimación del motivo de recurso relativo a una errónea apreciación de la acción ejercitada en la demanda, conlleva que no pueda tampoco apreciarse la excepción de caducidad de la acción por el transcurso de cuatro años, que va referido al ejercicio de la acción pauliana, ya que la acción de nulidad por simulación absoluta es imprescriptible, como se expone en la doctrina jurisprudencial citada ( STS de 9 de junio de 2020 y las que cita) y, conlleva igualmente la desestimación no sólo del primer motivo de recurso, sino también del tercero, que se basaba en la incongruencia en la que a juicio del apelante incurría la juzgadora de instancia en cuanto a la acción realmente ejercitada por la administración concursal.
No apreciándose dicho error, no cabe tampoco estimar que se haya incurrido en incongruencia en la sentencia apelada al analizar y estimar la acción ejercitada de nulidad por simulación contractual. En la sentencia recurrida no se concede algo distinto de lo que se pedía en la demanda por la administración concursal, ni las pretensiones estimadas lo han sido por razones distintas de las esgrimidas en dicha demanda y debatidas en el proceso (que el negocio era una mera apariencia con el propósito de defraudar a los acreedores y, también, de posibilitar la continuación de la actividad empresarial de la hoy concursada).
CUARTO.-Resta por analizar el segundo motivo relativo al fondo del asunto, en el que la parte recurrente niega que hubiera una simulación en los contratos celebrados, afirmando su validez, estimando que dichos contratos tienen causa y es una causa lícita, considerando incorrectamente valorada la prueba practicada.
La sentencia apelada describe de forma pormenorizada el resultado de la prueba practicada y, con una argumentación y fundamentación impecables, valora dicha prueba que le lleva a concluir que efectivamente hubo simulación contractual en los contratos celebrados. Se basa para ello en la prueba indiciaria que expone de forma exhaustiva, con una valoración que esta Sala comparte plenamente, habiendo admitido expresamente el Tribunal Supremo dicha prueba como idónea para acreditar la simulación contractual, como así resulta de la Sentencia de 31 de enero de 1991. Esta dificultad de prueba la reconoce también la STS de 13 de marzo de 1997, que declara que la presunción legal iuris tantum de la concurrencia de causa, según jurisprudencia reiterada, puede ser destruida mediante probanzas en contrario y, al presentarse dificultoso acreditar la simulación de los contratos por la ausencia de pruebas directas, ha de acudirse a la indirecta y subsidiaria de las presunciones (cfr. SSTS de 24 de abril, 19 de septiembre de 2 de diciembre de 1991 y 20 de marzo de 1996).
Como también ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de mayo de 1980), 'la función que nuestro derecho atribuye a la causa consiste en la valoración de cada negocio, hecha atendiendo al resultado que con él se busca o se hayan propuesto quien o quienes hagan las declaraciones negociales, función que desde el punto de vista subjetivo se traduce en la finalidad que se pretende conseguir como resultado individual o social, en vista del cual se busca o espera el amparo jurídico; de lo que se deduce que cuando el negocio que se pretende amparar por el Derecho es irreal, surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, ya que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1.261 del Código Civil , y su falta determina, conforme al artículo 1.275 del mismo Cuerpo legal , la invalidez y carencia de efectos del negocio'. Y en la STS de 21 de octubre de 1997, expone el Tribunal Supremo que con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial, el negocio jurídico carece de causa, por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico del art. 1261.3º CC, con la consecuencia de ser inexistente (cfr. STS de 25 de mayo de 1995); el negocio jurídico simulado cae, pues, en la categoría de inexistente, si bien, a veces, en la doctrina se han fundido los conceptos de nulidad e inexistencia y en la jurisprudencia se ha empleado la expresión nulidad o nulidad absoluta o nulidad radical para referirse al negocio inexistente por falta de causa en los casos de simulación absoluta (Cfr. STS de 6 de octubre de 1994). La figura del contrato absolutamente simulado tiene lugar cuando se oculta bajo la apariencia de un contrato normal otro propósito contractual y la del contrato relativamente simulado, supone la expresión de una causa falsa cuando está fundado en otra causa verdadera y, además, lícita ( STS 31 de diciembre de 1997).
Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial sobre la nulidad por simulación contractual, esta Sala no puede sino compartir la apreciación probatoria que se hace en la sentencia recurrida, en la que en modo alguno se incurre en error en cuanto a la apreciación de dicha prueba ni en cuanto a la aplicación del derecho, sin que las alegaciones del recurso desvirtúen los argumentos de la sentencia recurrida, antes al contrario, precisamente las objeciones que a los indicios apreciados en la primera instancia se hacen en el recurso, estima esta Sala que no vienen sino a corroborar la apariencia negocial pretendida por las partes al suscribir dichos contratos y, entendemos, que en modo alguno son sólidos los argumentos de la apelante frente a los que sí estimamos sólidos argumentos de la juzgadora a quo. Precisamente, el hecho del fortísimo endeudamiento de la concursada, que no estimamos sean un hecho controvertido en el año 2011, y la problemática suscitada por el embargo de maquinaria por la Seguridad Social en 2010, ante la imposibilidad de continuar con la actividad empresarial, fue lo que estimamos llevó a las partes a idear la apariencia negocial para poder continuar con el ejercicio de la actividad empresarial, además de frustrar las expectativas de cobro de otros acreedores, que pudieran trabar embargos en caso de continuación de la actividad, sin que a ello sea obstáculo que el administrador societario de la concursada intentara otras opciones de enajenación, que no prosperaron, porque ello no es óbice a la argumentación que se sostiene en la sentencia apelada en cuanto a la simulación de los negocios impugnados, siendo precisamente la consecuencia de no lograr la enajenación pretendida, además de no dejar de resultar contradictorio que si lo que se pretendía era una enajenación, a su vez, en el año 2011, se pactara un contrato de arrendamiento por casi 50 años, y con una importante indemnización a cargo de la arrendadora, además de un periodo de carencia del pago de las rentas de 5 años, en lugar de intentar una solución intermedia hasta que se produjera la venta.
Ninguno de los argumentos que se utilizan en el recurso de apelación para desvirtuar los indicios en los que se basa la sentencia recurrida tienen virtualidad suficiente para ello.
En primer lugar, en cuanto a las relaciones existentes entre las empresas y personas que las gestionan y administran, la confusión entre ellas, así como la fecha de constitución de estas empresas, que resulta incuestionable, es también un indicio utilizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, verbigracia en la citada STS de 24 de abril de 2013, en un supuesto igualmente de simulación contractual, en la que se valora, ente otros, 'que los negocios jurídicos se celebraron entre sociedades fuertemente vinculadas por tener un común sustrato personal pues había sociedades que eran unas socias de otras y socios, administradores y apoderados directamente relacionados por vínculos familiares'.
Por ello, compartimos la siguiente argumentación de la sentencia apelada:
'Consta en los autos, no siendo discutido, que ALABASÍA, inicialmente denominada SAL PROASAL, se constituyó el 28/06/2011, días antes de la celebración del primer contrato de arrendamiento que es de fecha 01/07/2011 con un plazo de arrendamiento hasta el 31/12/2060, siendo su propietario y administrador DON Alonso, trabajador de PROASAL y apoderado de ésta hasta el 21/06/2015 según consta en el Registro Mercantil, si bien declaró que vendió sus participaciones el 17/01/2012, habiendo trabajado para PROASAL y cobrado su sueldo incluso tras la creación de ALABASÍA y hasta la venta de ésta a DON Gervasio, cuñado de DON Jose Francisco. El mismo DON Alonso declaró que hacía el mismo trabajo en ALABASÍA y consta aportado escrito carta de pago de PROASAL de 30/12/2014 en la que 'DON Alonso da por liquidada cualquier relación laboral con PROASAL y por cobrada la deuda con ésta', que recoge la cantidad de 43.080,31 € por nóminas atrasadas y que, según ese escrito, asume ALBASÍA SL que pasa a ser la deudora de dicha cantidad.
Consta también, y tampoco es discutido, la relación entre DIMARSA y PROASAL, siendo DON Jose Francisco administrador social de PROASAL, y propietario de DIMARSA que, a la vez, es propietaria de PROASAL, concretamente PROASAL es una sociedad que esta participada en un 99,9 % por DIMARSA y un 0,01 % por el Sr Jose Francisco, siendo DIMARSA propiedad al 50 % de éste último y de su esposa. El despacho de DON Jose Francisco de DIMARSA se encontraba en las instalaciones de las salinas según su propia declaración, llegando a cobrar 70 mil euros de ALABASÍA, por los honorarios que percibía por desempeñar el cargo de administrador de PROASAL, que eran de 140 mil euros anuales, y que se encontraban -según su propia declaración- pendientes de pago cuando se celebraron los contratos de arrendamiento. En la contabilidad de ALABASÍA hay una cuenta específica con cargos y abonos del administrador de PROASAL Sr. Jose Francisco. También DON Jose Francisco era quien decidía a quién debía hacer los pagos ALABASÍA, correspondientes a deudas de PROASAL, tal y como declararon DON Jose Francisco y DON Alonso, y consta en los correos electrónicos aportados.'
Respecto de la alegación del apelante de que fue una propuesta que hizo el trabajador don Alonso a expensas de encontrar una salida profesional, restando relevancia al hecho de que fuera empleado, hemos de estar a la propia dinámica que cuenta dicho testigo de cómo se constituyó la empresa y la vinculación que siguió teniendo con PROASAL, reconoce que cuando se fue dejó los ingresos en el fondo de comercio, más de 4 millones de euros de beneficios netos, así como, que pagaba deudas de PROASAL, pese a tener una carencia de 5 años, consta la constitución con un capital mínimo de 3006 euros, reconoce que siguió cobrando de Proasal, no asumió ningún coste, y SAL PROASAL solo hacía contratos de venta de sal, a lo que se añade la vinculación familiar del siguiente administrador, cuñado del administrador societario de PROASAL. También pretende restar importancia la parte apelante al hecho de que ALABASIA se constituyera el 28 de junio de 2011, días antes de la celebración del primer contrato de arrendamiento, lo que esta Sala no puede compartir, sobre todo teniendo cuenta que se constituyó con un capital mínimo, que el propio Sr. Alonso reconoce que sólo se invirtió en algunas máquinas, que no asumió costes (pese al compromiso de inversiones recogido en la cláusula sexta del contrato de 2011) y, sin embargo, y pese a reconocerse el fortísimo endeudamiento de la concursada, se acuerda que no se pagarán rentas durante un plazo de cinco años, lo que constituye un indicio de que se trataba de una mera sociedad instrumental y de negocios simulados para los que se constituyó, resultando a estos efectos intrascendentes que el administrador concursal también haya propuesto que se haga cargo de la explotación una sociedad recientemente constituida. En cuanto los pagos de las deudas de PROASAL, que se hicieron por SAL PROASAL, y que se alega que respondían al abono de las rentas, no es eso lo que se hizo constar en el contrato, ni lo que se desprende de la dinámica de la operativa de ambas sociedades, en las que se aprecia una confusión patrimonial justificada por la simulación de los contratos de arrendamiento, y acredita precisamente los cargos y abonos del administrador de PROASAL que tiene la contabilidad. En cuanto a la falta de precio, insistimos en que pese a la situación crítica, se establece un periodo de carencia de cinco años, y se pactan unas inversiones que no fueron tales, y que tampoco parece tener capacidad de hacer don Alonso, según su propia declaración y, esa es precisamente la justificación que esta Sala encuentra al pago de deudas de PROASAL por SAL PROASAL, porque se pactó en ambos contratos de arrendamiento, de 2011 y 2013, que no se pagaría cantidad alguna durante los cinco primeros años. Igualmente, esta Sala no otorga valor probatorio a las únicas facturas aportadas de pago por ALABASIA en concepto de rentas, compartiendo la valoración probatoria que se hace en la instancia, discrepando de la parte apelante que considera que al ser reconocido por ambas partes, es un hecho exento de prueba, porque ello es así, precisamente, cuando se está cuestionando la realidad de los contratos y su falta de causa, estimando que son simulados. Compartimos plenamente los argumentos que sobre este particular se contienen en la sentencia apelada:
'Llama la atención que una de las facturas de 'alquiler de oficinas' de 30/06/2016 recoja un periodo de pago de alquiler incluso anticipado de tres años, desde 01/01/2016 a 30/06/2019, por valor de 21.000 €, fecha en que había sido ya declarado el concurso. Se han aportado modelos 347 de operaciones con terceros de ALABASÍA de 2012 a 2016 en los que aparece PROASAL con diversas cantidades 1.354.845,40 €, 833.300 €11.399,16 €, 54.324,22 €, 4.804,91 €, si bien, tal y como refería la sentencia del incidente 860/17 el mismo no acredita los pagos al ser un modelo informativo, cuando además, el cuadro de excel con relación de facturas recibidas de PROASAL por valor de 2.283.157,40 € no coincide con los modelos 347, solo los dos primeros años, 2012 y 2013, no del 2014 a 2016, y tampoco coincide con las facturas aportadas por alquiler de oficinas. También es un dato que en los contratos de asunción de deudas que se han aportado firmados entre DON Alonso y DON Jose Francisco de septiembre 2011, en los que DON Alonso como administrador de SAL PROASAL (ALABASÍA) y deudor de PROASAL, y DON Jose Francisco como administrador de DIMARSA y acreedor de PROASAL, asumiendo ALABASÍA las deudas de PROASAL frente a DIMARSA, no se indique nada que lo sean en concepto de las rentas de los contratos de arrendamiento, y que nada se diga -dadas las elevadas cantidades de algunos como 320.368,87 € y 432.994,13 €- el concepto de las deudas de DIMARSA y PROASAL, siendo evidente la confusión creada entre las tres sociedades en la explotación de las salinas. En el mismo sentido, los otros contratos de igual redacción y de las mismas fechas, agosto y septiembre de 2011 por el que ALABASÍA asume pagos de otros deudores de PROASAL, también de elevadas cantidades, alguno de 965.711 €, cuando la única actividad de PROASAL era la explotación de las salinas y ésta 'en teoría' estaba cedida a ALABASÍA a través de los contratos de arrendamientos discutidos desde julio de 2011. Así se han aportado contrato de 14/09/2011 entre SAL PROASAL y DIMARSA, por la que la primera asume el pago a la segunda de créditos de PROASAL, durante 10 años; contrato de 14/09/2011 entre SAL PROASAL y Carlos Jesús, por la que la primera asume el pago al segundo de créditos de PROASAL, durante 10 años; contrato de 01/08/2011 entre SAL PROASAL y Abilio, por la que la primera asume el pago al segundo de créditos de PROASAL durante 10 años; contrato de 01/08/2011 entre SAL PROASAL y Juan Manuel, por la que la primera asume el pago al segundo de créditos de PROASAL durante 10 años; y contrato de 14/09/2011 entre SAL PROASAL y Bartolomé, por la que la primera asume el pago al segundo de créditos de PROASAL durante 10 años, por 1.008.359,07 €.
ALABASÍA, que había sido creada apenas dos meses antes de esos contratos de asunción de deudas, con un capital de 3000 € y sin haber realizado a esas fechas de agosto y septiembre de 2011 inversión alguna, por tanto, sin capacidad real para asumir esas deudas. Y es contradictorio estas asunciones de deudas con lo declarado por DON Alonso en el acto del juicio que dijo que cuando celebró el contrato (julio 2011) no asumió deudas, teniendo en cuenta las fechas y las cantidades de los contratos (agosto y septiembre 2011).'
En cuanto a la duración sospechosa del contrato, el hecho de que la concesión tuviera la misma duración, en modo alguno es óbice para que se trate de una duración excesiva que, acompañada de los demás indicios, abundan en la simulación contractual apreciada en instancia. Y aún cuando se diga que se trató de una renta elevada, primero de 800.000 € al año y posteriormente se rebajó a 400.000 € al año, frente a la propuesta por el administrador concursal de 120.000 € al año, hemos de tener en cuenta que se pactó una carencia en el pago de las rentas de los cinco primeros años en ambos contratos de arrendamiento. Los argumentos de la sentencia apelada desvirtúan las alegaciones de la apelante, al señalar:
'No puede negarse al estar aportados a las actuaciones, la existencia de los dos contratos de arrendamientos que además fueron elevados a escritura pública, si bien los mismos contienen cláusulas o pactos impropios del tipo de contrato que se realiza, en este caso un arrendamiento con un larguísimo plazo de vigencia, hasta el 2060, como indicio para evidenciar el carácter fraudulento pretendiendo con ello dejar fuera del alcance de los acreedores las concesiones administrativas y la explotación de las salinas, a la vez que continuaba disfrutando de las mismas el deudor PROASAL, así como unas pésimas condiciones de pago de la renta para el arrendador que durante los cinco primeros años de vigencia del contrato no cobraría cantidad alguna, careciendo de sentido dada la situación financiera de PROASAL. Y tampoco tiene sentido la rebaja de la renta a más de la mitad de la inicialmente fijada, un total de 400 mil euros anuales, que se hace en el contrato de novación de 2013 cuando había obtenido elevados beneficios, limitándose además la inversión a tres máquinas según la cláusula QUINTA, condiciones todas ellas favorables para ALABASÍA y que en modo alguno suponían contraprestación para PROASAL, sin que haya más justificación -al no haberla aportado las demandadas- que la simulación contractual. Informalidad del contrato y escasa o nula validez que tenía el mismo se deduce también de las declaraciones de DON Jose Francisco sobre las gestiones de vender las concesiones que detalló en el acto del juicio, incluso apoderando al principal acreedor para que lo hiciera, la entidad financiera CAJASOL, y reiterando en varias ocasiones realizadas incluso vigente el contrato de arrendamiento lo que evidencia el control de la explotación que en todo momento tuvo el administrador social de PROASAL que, en caso de haber conseguido la venta, hubiera dejado sin efecto alguno el contrato de arrendamiento. Y aunque el contrato de arrendamiento de 01/07/2011 contempla en su cláusula NOVENA la posibilidad de rescindir el contrato por la misma PROASAL -quizás contemplando esa futura venta referida por el Sr. Jose Francisco-, tampoco las condiciones pactadas podían cumplirse ya que de ser así, requería un aviso a SAL PROASAL de 12 meses de antelación y el pago de indemnizaciones millonarias (35 millones €, 30 millones € o 25 millones € según la fecha en la que se produjera) cantidades muy alejadas de los precios que el mismo DON Jose Francisco declaró podía ser el precio de venta de las salinas, incluso del precio fijado en el mismo contrato de arrendamiento de la opción de compra, el de novación de 2013, y teniendo en cuenta además la situación de insolvencia de PROASAL, reflejada en el informe del AC. '
Por último, en cuanto al contra argumento frente a la sentencia recurrida de que no hubo reclamación judicial o extrajudicial de incumplimiento contractual, porque el arrendatario estaba cumpliendo, además de no haberse cumplido con las inversiones pactadas, es lo cierto que ello contradice la propia argumentación de la apelante que manifiesta que pese a no haberse pactado renta se acordó que se abonaran en la medida de lo posible, que es el argumento, para pretender justificar el pago de deudas de PROASAL.
Por todo lo expuesto, esta Sala comparte plenamente la exhaustiva valoración probatoria realizada en instancia, que no queda desvirtuada por las alegaciones que se contienen en el recurso, estimando que los negocios carecen de causa en sentido negocial.
Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado y la sentencia apelada ha de ser confirmada.
QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, con pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Guillén Guillén, en nombre y representación de la concursada PROASAL, SALINERA DE ANDALUCÍA, S.L., contra la Sentencia de 31 de julio de 2019 del Juzgado de lo Mercantil N.º Uno de Cádiz, en los autos de Incidente Concursal número 164/2018, tramitados en la Sección Tercera del Concurso seguido con el número 205/2016, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
