Sentencia CIVIL Nº 94/202...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 94/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1382/2019 de 21 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 94/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100085

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:214

Núm. Roj: SAP NA 214:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000094/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 21 de febrero del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1382/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 59/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo parte apelante, REDÍN Y BECERRA SL, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Miguel Ezcurdia Huerta; parteapelada, NANO AUTOMOTIVE SL, representada por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistido por el Letrado D. Julio García Aguarón.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de septiembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 59/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta porREDIN Y BECERRA S.L., representado por el Procurador Sr. Ubillos, contra NANO AUTOMOTIVE S.L., representado por el procurador Sr. Laseca, debo :

1.-CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar al actor la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( 44.747,67 euros) por impago de facturas, y debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar al actor la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (1.250,97 euros) por aplicación de penalización de los contratos,( lo que hace un total de 45.998,64) .

2.- DEBO DECLARAR y DECLARO la resolución de los contratos correspondientes a las máquinas Linde e-12 (documento Nº 38 de la demanda) batería marca Tudor modelo 12,5 EPZS 625 s (documento Nº 38), Kalmar Irion modelo DFQ 641450 (documento Nº 38), Combilift C5000XL (documento Nº 39), Batería marca Tudor 48 V625AH(documento Nº 40), Linde E-16( Documento Nº 41), Linde E-14 (documento Nº 42), Linde E-14 (documento Nº

43), Linde E-30 (documento Nº 44), y Linde E-30 (documento Nº 45).

3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a poner a disposición del actor los bienes antes referidos (puestos ya a su disposición durante la tramitación del proceso a excepción de la máquina Combilift C5000XL que

no consta devuelta, debiendo devolver ésta última), absolviendo al demandado del resto de pedimentos

aducidos en su contra.

4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad.

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por NANO AUTOMOTIVE S.L., representado por el procurador Sr. Laseca, contra REDIN Y BECERRA S.L., representado por el Procurador Sr. Ubillos, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato suscrito entre partes en fecha 4 de octubre de 2.016, con restitución de las prestaciones, debiendo el demandado reconviniente poner a disposición del actor los vehículos AGVs, así como pudiendo el actor reconvenido retirar todos aquellos utensilios, maquinaria, etc, a su costa, que hubieran sido objeto de instalación en la empresa demandada como consecuencia del contrato cuya resolución ha sido acordada, CONDENANDO al actor reconvenido a abonar al actor la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS EUROS, CON CINCUENTA CENTISMO (56.326,50 euros), absolviendo al actor reconvenido del resto de pedimentos aducidos en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad.) . En virtud de lo acordado, tales cantidades quedan COMPENSADAS JUDICIALMENTEy en su consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO al actor reconvenido a abonar al demandado reconviniente la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMSO (10.327,86 euros), más intereses.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de REDÍN Y BECERRA SL.

CUARTO.-La parte apelada, NANO AUTOMOTIVE SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1382/2019, habiéndose señalado el día 20 de enero del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -El presente procedimiento se inició por demanda de la mercantil REDIN Y BECERRA, en adelante REBEYSA frente a la mercantil NANO AUTOMOTIVE, ejercitando acción de resolución contractual y reclamación de cantidad por importe de 45.618 € por impago de facturas y de 108.315,97€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios con condena también de la demandada a devolver las máquinas objeto de los contratos.

Según se relataba en la demanda en el marco de las relaciones comerciales entre la parte se celebraron diversos contratos:

1.- Contratos por los que la actora REYBESA entregaba a la demandada determinadas máquinas en régimen de arrendamiento, encargándose ella del mantenimiento total de las mismas, lo que se conoce como contrato de Renting. De dichos contratos reclamaba, conforme a las facturas que aportaba, las reparaciones efectuadas en dichas máquinas y compra de repuestos por importe de 2217, 81 €.

2.- Contratos de arrendamiento de máquinas a corto plazo. Aportaba como prueba documental tanto los contratos como las facturas correspondientes a las rentas adeudadas y reclamaba por ello la cantidad de 15.880,38 € poniendo de manifiesto que, en alguno de estos contratos, aunque el plazo era inferior, la facturación abarcó más plazo porque las máquinas se siguieron utilizando.

3.- Contratos de arrendamiento a largo plazo por los que reclama la cantidad de 27.520,68 € poniendo de manifiesto que algunos de ellos ya habían finalizado mientras que otros siguen estando en vigor ya que las máquinas siguen en las instalaciones de la demandada.

Seguía diciendo la actora que los contratos de larga duración y que incluyen el mantenimiento, surgieron como consecuencia de una oferta referida a cuatro máquinas pactándose en la misma que 'en caso de incumplimiento de contrato por parte de la arrendataria, éste se compromete a pagar el 50% de las cuotas restantes hasta la finalización del contrato'. Debido al incumplimiento de la demandada se reclama la indemnización correspondiente, que se fija en las cuotas de arrendamiento desde febrero de 2018 a septiembre de 2023 en dos contratos y de febrero de 2018 octubre de 2023 en otros dos. El importe total reclamado 107.065 €, correspondiente a las máquinas que identifica como Linde E-14 nº de serie H2X386H04879 y Linde E-14 nº de serie H2X386H05043 (24.790 € y 23.115 € respectivamente) y la máquina E-30 con nº de serie H21X387H03389 y la máquina Linde E-30 nº de serie H2X389H03227 (reclamando 29.410,29 € y 1750 € respectivamente).

Solicitaba igualmente la resolución de los diferentes contratos de arrendamiento y la devolución por parte de la demandada de las maquinas entregadas. Aportaba junto con su demanda las correspondientes facturas y contratos de alquiler.

La representación de NANO AUTOMOTIVE presenta escrito de contestación a la demanda y formula su vez demanda reconvencional.

Comienza señalando que su actividad industrial es la del proveedor de aros metálicos de SKF y desde septiembre de 2015 la actora es proveedora de los medios de transporte interno de mercancías mediante carretillas elevadoras, carretillas elevadoras especiales, transpaletas, y mediante un sistema autónomo, sin conductor compuesto por tres vehículos autónomos de transporte y evacuación de viruta metálica que jamás ha funcionado.

Se opone por ello a la reclamación efectuada, anticipando lo que va a ser el contenido de su demanda reconvencional, manifestando su disconformidad con el sistema que la actora instaló para el transporte autónomo de residuos de torneado (viruta metálica) que no ha funcionado nunca y en el que había invertido 168.703 €. Concretamente se oponía al pago de la primera factura reclamada (documento nº 1) por importe de 871,20€ en concepto de reparaciones al entender que se corresponde con la banda magnética colocada en el suelo de la nave para la circulación de los AGVs integrantes del sistema implantado y que nunca ha funcionado, por lo que no debe ser ella quien asuma los gastos derivados de averías y mantenimiento. Según se decía en la contestación a la demanda nada tiene que pagar por existir un previo incumplimiento de la actora.

Se oponía también a la reclamación efectuada en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Según manifestaba los contratos celebrados entre las partes que continuaban en vigor eran los siguientes:

1.-contrato de 6 de octubre de 2015 que tenía por objeto la carretilla elevadora modelo E 12 H 2X324U00492

2.-contrato de 20 de octubre de 2017 en el que por una avería de la máquina Kalmar Irion se llevó la máquina usada de la marca Combilift.

3.-Contrato de 27 de junio de 2017 de la batería Tudor.

4.-Contrato de 21 de septiembre de 2017 de dos máquinas LINDE E14 2.

5.-Contrato de 20 de octubre de 2017 de dos máquinas LINDE E30.

6.-Transpaleta manual por cambio de batería.

7.- Contrato de 15 diciembre de 2017 de la máquina LINDE E16 que se sustituyó por otra por avería.

En ninguno de los contratos aportados por la actora como documentos nº 39 a 45 de la demanda se incluía cláusula penal alguna.

Insistía además como motivo de oposición en el incumplimiento por parte de REYBESA de sus obligaciones y aportaba en justificación de ello no solo los correos electrónicos cruzados entre las partes que a su juicio acreditaban que ya desde julio de 2017 se avisaba a la actora de que el sistema de retirada de virutas proyectado e implementado por REYBESA no funcionaba, sino también un informe técnico elaborado por la Sra. Soledad (doc. n º1) y un informe pericial económico elaborado por la Sra. Tomasa (doc. nº 2).

Por todos estos motivos se oponía a la demanda y a su vez formulaba demanda reconvencional en la que tras efectuar una valoración de todas las circunstancias concurrentes en relación con la instalación y puesta en funcionamiento del sistema AGVs solicitaba la resolución de los contratos de 4 de octubre de 2016 y 20 de noviembre de 2016 con restitución de las prestaciones por inhabilidad absoluta del sistema todo ello entendiendo aplicable los artículo 1101 y 1124 del código civil y estando ante un supuesto de Aliud pro alio. Solicitaba también la condena de la demandada a retirar de las instalaciones de la actora los vehículos AGVs, el volteado de virutas y a reintegrar a NANO AUTOMOTIE las cantidades pagadas que ascienden a 104.326,50 € con condena igualmente de REYBESA a indemnizarle por los daños y perjuicios causados en 46.092,87 € más 6578,41 €. Por último, solicitaba la condena de la actora al pago del interés legal del dinero desde la fecha en que se hicieron los pagos del precio de 104.326,50 €.

La representación de REYBESA se opuso a dicha demanda reconvencional alegando en primer lugar la excepción de defecto legal en el modo de proponer dicha reconvención por falta de conexión entre la cuestión planteada en la misma y la reclamación efectuada en la demanda inicial, con referencia expresa al artículo 416.1.5º LEC todo ello por entender que no existe relación alguna entre los contratos de alquiler de carretillas con mantenimiento de las mismas y el contrato de compraventa del sistema autónomo de transporte y evacuación de viruta metálica.

En relación con el fondo de la cuestión planteada en la demanda reconvencional se alegaba en primer lugar por REYBESA que ella no diseñó el sistema del proyecto siendo la mercantil ASTI la fabricante creadora del mismo.

Describió el producto vendido como un sistema de guiado autónomo, que dicho vulgarmente que en términos coloquiales ' a modo de trenecito' mediante un guiado por banda magnética y sin conductor, recoge la viruta metálica en carros, la traslada a un contenedor de camión, vuelta la viruta en el contenedor y continúa su camino. Negaba la existencia de responsabilidad de su parte en las incidencias surgidas desde el momento al entender que las virutas de acero causantes del problema se acopian en unos carros que no fueron suministrados por REYBESA como tampoco son los enganches que fueran adquiridos directamente a un tercero, concretamente Mecanizados Egea sin cumplir con las especificaciones dadas por la actora. Añadía en segundo lugar, en relación con el volteado de viruta que en la oferta inicial se incluía uno de volteo automático que evitaba que la viruta se concentrase en un solo punto, siendo rechazada dicha oferta por NANO AUTOMOTIVE al considerar excesivo el precio, 120.000 €, adquiriéndose un volteado simple de virutas por valor de 48.000 €.

Negaba validez al informe pericial aportado de contrario ya que a su juicio no se puede considerar que se haya producido una inhabilidad total del sistema cuando se reconoce que de 151 días funcionó 101 e insistía en relación con el exceso de virutas metálicas que en muchas ocasiones se había indicado a los responsables de NANO la imposibilidad de que el sistema funcionará por problemas de limpieza. Solicitaba por ello la íntegra desestimación de la demanda reconvencional.

Tras la práctica de la prueba y después de los muchos avatares e incidencias en la tramitación del procedimiento el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda iniciadora del presente procedimiento con condena a la demandada NANO AUTOMOTIVE SL al pago de 44.747,67 € por impago de facturas y de 1250,97 € por aplicación de la penalización. Igualmente declaró la resolución de los contratos solicitados, referidos a las máquinas Linde e- 12 (documento nº 38 de la demanda); batería marca Tudor modelo 12,5 EPZS 625 s (documento nº 38); Kalmar Irion modelo DFQ 641450 (documento Nº 38); Combilift C5000XL (documento nº 39); Batería marca Tudor 48 V625AH (documento nº 40); Linde E-16(Documento nº 41); Linde E-14 (documento nº 42); Linde E-14 (documento nº 43), Linde E-30 (documento nº 44), y Linde E-30 (documento nº 45), con condena a la demandada a poner los bienes objeto de los mismos a disposición del actor.

Estimó también parcialmente la demanda reconvencional declarando resuelto el contrato celebrado entre las partes de fecha 4 octubre de 2016 con restitución de las prestaciones, debiendo por tanto NANO AUTOMOTIVE poner a disposición del actor los vehículos AGVs, pudiendo retirar todos aquellos utensilios maquinaria etc. que hubieran sido objeto de instalación y con condena a REYBESA abonar al actor reconviniente 56.326,50 €. Acordaba también la compensación judicial de dichas cantidades condenando en definitiva a REYBESA al pago de 10.327,86.

Dicha resolución es objeto de recurso por REDIN Y BECERRA SL alegándose en primer lugar la existencia de infracción de normas y garantías procesales en la admisión de la demanda reconvencional al considera la recurrente que en aplicación del art 416.1.5 LEC no debió ser admitida a trámite por falta de conexión.

Alega también infracción procesal del artículo 426.4 LEC. A juicio de la recurrente desde el momento en que las máquinas objeto de contrato continúan en poder de NANO se siguen generando facturas que se deben abonar. Por dicho motivo en la Audiencia Previa se alegó tal circunstancia como Hecho Nuevo solicitandose el incremento en la cantidad reclamada, desestimándose dicha pretensión por la juez ad quo ya que se debió haber indicado en el suplico de la demanda. Insiste ahora la recurrente al entender que el artículo 426.4 LEC permite al demandante comunicar tales hechos nuevos en dicho momento procesal estando obligado el juez admitirlos siempre que no se impida la demandada el derecho de defensa en condiciones de igualdad.

Como motivo de fondo y en relación con la demanda por él presentada se opone la recurrente únicamente al pronunciamiento de la sentencia que desestima su petición de indemnización de daños y perjuicios al entender que es unánime la jurisprudencia que considera que la oferta o presupuesto firmado entre las partes es perfectamente válido y produce efectos entre las partes, en un caso como el presente en el que, a su juicio, ha quedado acreditada la identidad exacta entre las máquinas objeto de oferta y las posteriormente contratadas.

En último lugar y en relación con la demanda reconvencional, se recurre también el pronunciamiento que estima parcialmente la misma recogiéndose en el escrito de recurso que lo que se impugna concretamente es el fundamento jurídico sexto en cuanto a la afirmación de que 'la instalación del sistema de transporte no ha conseguido su finalidad primordial, objeto del contrato, esto es la instalación de un sistema automático de transporte de virutas, debiendo acomodarse un proceso semiautomático y con numerosas paradas y con riesgos de cortocircuito, lo que produce la total insatisfacción del interés del reconviniente, una insatisfacción objetiva total por la inhabilidad del objeto en curso en el concepto del 'aliud por alio', impidiendo al comprador satisfacer sus intereses que pretendía alcanzar con la compra, y sin ser advertido ab inicio de la relación contractual el inconveniente de la presencia de virutas en relación con un funcionamiento correcto del sistema de transporte contratado, y por lo tanto susceptible de provocar la resolución del contrato'.

La representación de NANO AUTOMOTIVE se opuso a dicho recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-En su primer motivo de recurso la representación de REYBESA se opone al pronunciamiento de la sentencia que, en relación con la demanda inicial por el presentada, desestima su petición de indemnización de daños y perjuicios causados.

La sentencia de instancia considera que conforme a la jurisprudencia del TS a la que expresamente se remite procede en todo momento una interpretación restrictiva de las cláusulas penales al presentarse como excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos. Por dicho motivo y tras analizar la documentación obrante en las actuaciones concluye considerando como motivo esencial para desestimar la pretensión indemnizatoria de la actora que, aunque la cláusula penal se recoge en la oferta (doc. n º46), no aparece en los posteriores contratos (doc. nº 42 a 45). Añade además que no existe una identidad exacta entre la maquinaria recogida en los contratos y los recogidos en la oferta.

La cuestión planteada como motivo de recurso exige una nueva valoración de la prueba practicada, teniendo presente que como es de sobra conocido, el recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

En primer lugar y en relación con una posible falta de identidad en el objeto de ambos documentos que lleva a la juez de instancia a considerar que no se puede determinar con exactitud que a partir de la oferta se realizarán los contratos, hemos de tener presente que el documento número 46, esto es la Oferta de Carretillas en Alquiler se identifica con la referencia OF170159 y en la misma se describe la maquinaria de la siguiente forma:

Referencia oferta 0F170150

Modelo E14 1,4t. ;

OPCIONES HORQUILLA TELESCOPICA CASCADE 21 JUE4GO DE BATERIAS VOLTEADOR CASCADE 360ª.

Dicha descripción coincide con la recogida en los documentos nº 42 y 43 tanto en la descripción de la marca como en los elementos accesorios siendo lógicamente dicha descripción mucho más detallada en el contrato. Dentro de las observaciones se incluye: SEGÚN OFERTA Nº OF170159. E14 + VOLTEADOR + 2º JUEGO o BATERÍA (documento número 42) y SEGÚN OFERTA Nº OF170159. E14 +HORQUILLAS TELESCÓPICAS (documento 43). Coincide igualmente el plazo de duración del contrato 72 meses o seis años.

Por otra parte, en la Oferta, con el mismo número de referencia OF170159, se describen dos máquinas modelos E30, 3,01 con opción de 2º JUEGO DE BATERIA, VOLTEADOR. Tanto el documento nº 44 como el nº 45 son contratos de alquiler de máquinas, marca LINDE E30 que incluye también juego de batería el primero y volteador el segundo.

Existiendo en todos los contratos una referencia expresa a la oferta inicial identificada como OF170159, y coincidiendo en ambos casos no sólo el plazo de duración del contrato sino también la identificación de las máquinas y de las opciones, debemos concluir considerando que existe una plena identidad entre la maquinaria objeto de la oferta (documento nº 46) y los contratos posteriormente celebrados (documentos nº 42 a45).

Sin embargo, es una realidad perfectamente constatable que mientras en el documento de Oferta, dentro de las Condiciones Generales del Alquiler se recoge expresamente que, en caso de incumplimiento por parte del arrendatario, éste se compromete a pagar el 50% de las cuotas restantes hasta la finalización del contrato, dicha cláusula no aparece posteriormente recogida en las CONDICIONES GENERALES de los contratos posteriormente suscritos.

Examinando el contenido del documento número 46 se denomina Oferta y aparece firmado por ambas partes. En el mismo queda perfectamente determinado el objeto del contrato y el precio del mismo.

Ahora bien, a la hora de determinar su validez y eficacia no podemos olvidar la vida del contrato tiene tres fases o momentos: la generación, la perfección y la consumación. La primera comprende los preliminares o proceso interno de formación del contrato. La segunda, el nacimiento del mismo a la vida jurídica. La tercera, el cumplimiento del fin para el que se constituyó, o lo que es igual, la realización y efectividad de las prestaciones derivadas del mismo; y que ya la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1943 viene a decir que la palabra consumación referida al contrato, significa jurídicamente el cumplimiento del mismo, que se produce por el cumplimiento de las obligaciones que contiene, y del que se sigue, como consecuencia, la extinción del vínculo contractual.

Es evidente que la oferta debe quedar incluida en la primera de estas fases y por mucho que en la misma hayan quedado fijados los requisitos del contrato y haya expresamente aceptada por las partes en ningún caso puede considerarse que el contrato haya quedado perfeccionado. Es evidente que es con la firma de los respectivos contratos cuando se produce la perfección del mismo.

El Código Civil no contiene regla alguna que nos ilustre sobre la eficacia vinculante de la oferta de contrato, a diferencia de la Compilación Navarra de 1973 (Ley 521) 239.

En todo caso entendemos que la oferta debe ser considerada como una declaración unilateral de voluntad que emiten una o varias personas dirigida a proponer a otra u otras la conclusión de un contrato, y que exteriorizar la voluntad del oferente de quedar obligado caso de aceptarla el destinatario -al que, además, debe ser dada a conocer, como recepticia que es- y ha de contener los elementos necesarios del contrato proyectado, ya que está previsto que éste se perfeccione con la sola aceptación.

Por tanto, lo que de verdad vincula a las partes y fija las obligaciones que surgen entre las partes es el contrato que quedara perfeccionado con la firma del mismo y consumado con la entrega del objeto y el pago del precio.

Añadimos además que tal y como se dice en la sentencia de instancia la existencia de dicha cláusula penal debe ser objeto de una interpretación restrictiva conforme a la jurisprudencia a la que expresamente se remite. Procede por ello la desestimación del motivo de recurso interpuesto confirmando la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-Se alega también por la recurrente como motivo de su recurso la infracción procesal del artículo 426.4 LEC. En su escrito de recurso la representación de REYBESA se remite al suplico de su demanda e insiste en que las facturas que reclamaba corresponden a contratos que tenían por objeto diversas máquinas dadas a la demandada para su uso en régimen de arrendamiento encargándose la recurrente de su mantenimiento. En el momento de interposición de la demanda se adeudaban por ellas la cantidad de 45.618,87 €, pero al seguir dichas máquinas en poder de la demandada y haberse solicitado también en el suplico la entrega de dichas máquinas sin que por parte de NANO se haya efectuado la misma, se han ido devengando más rentas, debiendo considerarse tal circunstancia como Hecho Nuevo que debió ser admitido por la juez de instancia conforme al propio contenido del artículo 426.4 LEC.

La juez ad quo negó dicha posibilidad alegando que debió haberse incluido en el suplico de la demanda no existiendo ahora dicha posibilidad.

El artículo 426 LEC denominado 'alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.

En su párrafo cuarto establece que, si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito o hubiese llegado a noticias las partes alguno anterior de estas características, podrán alegarlo en la audiencia.

En este caso la parte recurrente considera como hecho nuevo las rentas devengadas con posterioridad a la demanda derivadas, según manifiesta del incumplimiento por parte del demandado de su obligación de devolución de las máquinas.

La cuestión objeto de recurso se centra por tanto en determinar si tal circunstancia del devengo de nuevas rentas debe ser calificada o no como ' Hecho nuevo'.

Coincidiendo con la resolución apelada entendemos que el hecho alegado no puede ser calificado como nuevo, en el sentido a que se refiere el artículo 426 que establece como tales los hechos nuevos o de nueva noticia ya que el devengo de nuevas rentas no es sino una consecuencia normal del hecho de que las máquinas sigan en poder del demandado circunstancia esta que es conocida y admitida por la actora ya que en el suplico de la demanda solicita la devolución de las máquinas de forma que la posesión por el demandado se va a mantener hasta que se dice la sentencia.

Añadimos además la legislación procesal prevé la situación planteada y le da respuesta en su artículo 220 la LEC bajo el nombre 'Condenas a futuro' al señalar:

Cuando se reclama el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

No habiéndose efectuado dicha solicitud en el suplico de la demanda no cae su admisión con posterioridad ya que ello podría hacer que la resolución a dictar incurriera en incongruencia extra petita.

Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso interpuesto.

CUARTO.-Examinamos ahora el recurso interpuesto por la representación de REYBESA SL contra el pronunciamiento que acuerda la estimación parcial de la demanda reconvencional presentada por NANO AUTOMOTIVE.

En primer lugar y como cuestión previa se había alegado la excepción procesal de defecto formal en el modo de proponer la demanda al entender la recurrente que no se debió admitir la misma por falta de conexión entre la demanda inicial y el contenido de la demanda reconvencional conforme al contenido del artículo 406 LEC.

El juzgado de instancia con fecha 17 de septiembre de 2018 dictó auto desestimando la excepción procesal alegando que en la demanda se hacía referencia a una factura que correspondía a la entrega de la cinta magnética que forma parte del sistema objeto de la demanda reconvencional, considerando dicho hecho motivo suficiente para admitir a trámite dicha reconvención.

En su escrito de recurso se insiste por la parte actora en la existencia de dicha excepción y se alega que existió un error por su parte al reclamar la factura relativa a la cinta magnética ya que no forma parte de reparaciones de la máquina ni de los contratos de alquiler. Insiste por tanto en la falta de conexión entre la demanda principal y la reconvencional.

El artículo 406 LEC señala en su párrafo primero que sólo se admitirá la reconvención si existiera conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. No existe ni doctrinal ni jurisprudencialmente una definición de qué es lo que debe entenderse como conexión entre las pretensiones, si bien dicho concepto ha sido interpretado como una relación de tipo objetivo es decir atendiendo a la naturaleza del objeto procesal de la demanda y de la reconvención.

En este sentido la SAP de Valencia de 25 de febrero de 2019 recoge:

' El artículo 406 LEC no especifica la conexión que debe existir entre las pretensiones de la demanda principal y la de la reconvención. La doctrina ha considerado que la conexión a la que alude el precepto es la objetiva causal, lo que implica que entre la causa de pedir de la acción principal y de la acción reconvencional exista un nexo o conexión. No basta cualquier relación, o cualquier conexión, sino que es necesario que concurra una conexión objetiva, de manera que la pretensión que se ejercite mediante la reconvención ha de ser conexa con el objeto de la demanda principal, tenga relación con los hechos, con la causa petendi o relación jurídico-material deducida por el actor en su demanda. En este caso, ambas acciones se fundamentan en las relaciones comerciales de las respectivas sociedades, de compra y venta de las mercaderías que son el objeto de su empresa'.

También la SAP de Baleares de 5 de septiembre de 2018 señala:

'Dispone el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado primero: 'Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal'.

La reconvención permite, por tanto, la acumulación objetiva de acciones, por razones de economía procesal, sin más limitaciones que exista conexión entre la pretensión principal y la reconvencional, y que esta última no haya de ventilarse en un juicio de diferente tipo o naturaleza.

Aun cuando dicho precepto no determina cuándo estamos ante una pretensión conexa y cuando no, su ámbito puede extraerse del contenido de los artículos 72 y 76 del mismo texto legal, determinándose de este modo que existe conexidad cuando exista un nexo por razón del título o causa de pedir o cuando, de seguirse en pleito separados la pretensión principal y la que es objeto de reconvención, pudieran dictarse sentencia con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

Dispone el artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la contestación a la reconvención se ajustará a lo prevenido en el artículo 405, precepto que dispone que el demandado podrá aducir todas las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuando obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Entre ellas está la de inadecuación de procedimiento, que es, en definitiva, lo que la parte demandada alega al entender que no concurren los requisitos para que pueda admitirse la reconvención.

Dicho esto, no cabe estimar el recurso de apelación formulado pues, aceptada la legitimación activa y pasiva en la reconvención, cuestión que fue resuelta en la sentencia dictada en primera instancia y sobre la que no se ha formulado apelación, aun cuando la reclamación de la demanda y de la reconvención no provengan de la misma relación contractual, el contrato de franquicia, por un lado, y la finalización de una relación patrimonial y societaria, por otra, lo que se deduce del escrito de reconvención es la existencia de recíprocos créditos y deudas que deben compensarse y se reclama el saldo resultante y se pretende así, la definitiva liquidación de las relaciones existentes entre las partes. Existe la conexión que justifica la reconvención'.

Por tanto, la determinación de la relación entre las pretensiones es una tarea que debe realizarse caso por caso, en atención a las circunstancias concurrentes.

Conforme a dicha doctrina en el caso que nos ocupa pudiera considerarse que, al margen de la reclamación de la factura referida a la cinta magnética, las reclamaciones efectuadas por ambas partes no proceden del mismo título o razón de pedir por hacer referencia a contratos distintos. Sin embargo, es evidente que del escrito de reconvención se deduce la existencia de créditos recíprocos y deudas que pueden llegar a ser compensadas (como así se hace en la sentencia ahora recurrida) por producirse todas ellas en el marco de las relaciones comerciales existentes entre las partes. Entendemos por ello que es contrario a razones de economía procesal obligar al reconviniente a interponer una demanda autónoma para conseguir la estimación de sus pretensiones, pudiendo verse obligado a soportar la condena al pago y que posteriormente sea objeto de compensación.

Ello es a nuestro juicio motivo más que suficiente para considerar acreditada la conexión entre las reclamaciones de ambas partes añadiendo además que no se puede olvidar que en la demanda se reclamaba como factura pendiente de pago la correspondiente a la cinta magnética que formaba parte del sistema implantado de retirada de residuos que es el que constituye el objeto de la demanda reconvencional. La representación de REYBESA en su escrito de contestación a la reconvención insiste en que en la demanda inicial se reclamaba el pago de las facturas derivadas de contratos de arrendamiento y mantenimiento de carretillas, olvidando por tanto la reclamación efectuada en el documento nº 1 de la demanda. Es ahora en su escrito de recurso cuando alega que la venta de la cinta magnética nada tiene que ver con los contratos en sí mismos, sino que se trató de suministro independiente añadiendo que existió un error al reclamar. Dicha afirmación carece de relevancia practica en todo caso incluso podría ser considerada como hecho nuevo que no puede ser alegados en este momento.

Conforme a todo ello procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto.

QUINTO.-Recurre en último lugar la representación de REYBESA el pronunciamiento que acuerda la estimación parcial de la demanda reconvencional y declara resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 4 de octubre de 2016 con restitución de las prestaciones debiendo el demandado reconveniente poner a disposición del actor los vehículos AGVs, pudiendo el actor reconvenido retirar todos aquellos utensilios, maquinaria etc. a su casta que hubieran sido objeto de instalación en la empresa demandada como consecuencia del contrato cuya resolución ha sido acordada; condena también al actor reconvenido a abonar al actor la suma de 56.326,50 €.

Siendo este el único pronunciamiento objeto de recurso debemos considerar firme el pronunciamiento de la sentencia que desestima la pretensión de NANO AUTOMOTIVE de declarar la resolución del contrato de fecha 20 de noviembre de 2016 que tenía por objeto el volteador de virutas.

Por tanto y conforme a ello damos por cierto y consentido por las partes que en un primer momento, REYBESA realizó una oferta de un volteador automático por un importe de 120.000€ y que fue rechazada por NANO AUTOMOTIVE, por ser excesivamente caro, optando la demandada reconviniente por la instalación de otro volteador, de menor calidad al no ser automático ya que necesita la intervención humana, y que además voltea en un solo punto con los inconvenientes que de ello se derivan y de los que fue advertido por REYBESA.

La sentencia de instancia considera sin embargo que existen motivos suficientes para resolver el contrato relativo a los AGVs ya que la actora debió tener presente en el encargo del diseño e instalación de los mismos, la constante presencia de virutas que en mayor o menor medida se derivaban del proceso de fabricación de la demandada.

Recurre REYBESA dicho pronunciamiento y efectúa una nueva valoración de la prueba practicada con la que pretende poner de manifiesto que los múltiples problemas e incidencias que se produjeron en la instalación y funcionamiento del sistema (entre los que señala levantamiento de tags y bandas magnéticas, problemas con los carros, y con el volteador) se debían única y exclusivamente al exceso existente de suciedad y sobre todo de virutas en las instalaciones de NANO AUTOMOTIVE.

Valorando de nuevo la prueba practicada, conforme a los criterios anteriormente reseñados, consideramos acreditado en primer lugar que en fecha 4 de octubre de 2016 REYBESA efectuó una oferta para la instalación del AGVs EASYBOT ESTANDAR que según manifestaba era un sistema elaborado por la actora para la recogida en las líneas de torneado (LÍNEAS DE TORNOS) de los carros de acopio de los desechos de virutas de acero producidas por el proceso de torneado en la factoría de la actora.

Posteriormente se añadió el alquiler mensual de los tres vehículos AGVs a razón de 480 € por unidad durante 60 meses.

El 20 de noviembre de 2016 envió también la oferta de un volteador para viruta en SERVIOS AGVs.

Como venimos diciendo a lo largo de toda la resolución y además queda probado con los informes periciales obrantes en las actuaciones el sistema de retirada de viruta suministrado e instalado en la nave propiedad de NANO AUTOMOTIVE es un sistema de transporte automático de los carros de viruta generados en los centros de mecanización. Está constituido por tres AGVs, que en este caso fueron suministrados por REYBESA siendo el proveedor la empresa ASTI y que son vehículos autónomos guiados automáticamente que cuando detectan la existencia de un carro vacío en producción sale de la estación de espera recoge el carro vacío y lo dirige a la estación de destino donde a su vez recoge un carro lleno y lo transporta a la estación de dejada. Dicho transporte se realiza mediante una banda magnética pegada en el suelo y a través del cabezal de guiado instalado en la propia AGV. La función por tanto de tales AGVs es la de trasladar los carros, también denominados cestones que son recipientes metálicos con ruedas donde se recogen los residuos metálicos que después son trasladados a la estación de dejada donde posteriormente, el volteador lo eleva y lo vacía en un contenedor de residuos, bajándose posteriormente tales carros para que de nuevo el AGVs proceda a devolverlo a la zona de máquinas.

Por tanto, podemos considerar como elementos esenciales del sistema de retirada de virutas por un lado los AGVS suministrados por REYBESA y por otro lado los carros o cestones con sus correspondientes enganches, que fueron adquiridos directamente por NANO AUTOMOTIVE, y el volteador que también fue elegido por la demandada reconviniente no aceptando el ofertado por REYBESA. Se consideran también elementos del sistema los tags y la banda magnética por la que se desplazan los carros.

Habiendo quedado igualmente acreditado que ya en junio de 2017 se produjeron importantes incidencias y problemas en el funcionamiento del sistema que llevaron a las partes a reunirse en varias ocasiones para intentar su solución consideramos necesario remitirnos en primer lugar al contenido de los informes periciales obrantes en las actuaciones, tanto el aportado por la demandada reconveniente y elaborado por la Sra. Soledad, y que ya fue valorado en la resolución ahora apelada como los que han sido admitidos en esta segunda instancia, es decir el elaborado a instancia de REYBESA por don Luis Miguel y el informe pericial judicial elaborado por Don Jesús Ángel.

En primer lugar, doña Soledad efectuó las visitas para la elaboración del informe en diciembre de 2017 y enero de 2018. Tras explicar el funcionamiento del sistema instalado llega a la conclusión de la falta total de operatividad del mismo. En primer lugar manifiesta que las características intrínsecas de las máquinas de mecanizado existentes y que intervienen directamente como elementos fundamentales de los procesos de fabricación de los aros de rodamiento implican la existencia de virutas metálicas en las instalaciones a pesar de que se disponga de un servicio de limpieza adecuado llevado a cabo por la empresa ISS, debiendo haberse tenido en cuenta la presencia de las mismas, desde el inicio del proyecto, en la definición de la oferta; concretamente debería verse previsto el posible deterioro de las bandas magnéticas y de los TAGS por dicho motivo. Considera que lo AGVs suministrados no están cerrados para impedir la introducción de las virutas, por lo que no son adecuados ya que la presencia de tales virutas puede ocasionar cortocircuitos. Tampoco el sistema de enganche original funcionó viéndose obligado NANO AUTOMOTIVE a sustituirlos y las ruedas instaladas en los AGVs no son las adecuadas porque las virutas se quedan clavadas.

Concluye por ello la perito que REYBESA debió tener en cuentas las circunstancias derivadas de la actividad de NANO AUTOMOTIVE y la producción de virutas metálicas. Añade además que la existencia de las mismas en las instalaciones no es la causa del mal funcionamiento del sistema ya que ha comprobado el correcto estado de limpieza de las instalaciones. En todo caso considera el sistema ofertado de inhábil y con importantes errores en el diseño.

En el acto de la vista se ratificó en el contenido de dicho informe pericial insistiendo en que la presencia de la viruta no se puede eliminar y que dicha circunstancia se tuvo que tener en cuenta al diseñar el sistema.

El informe pericial elaborado por don Luis Miguel parte de considerar que en el sistema instalado en la nave de la actora participaron conjuntamente ambas partes. Se remite al contenido de la oferta denominada OF160439 y da por acreditado:

1.-El volteador inicialmente ofertado por REYBESA no fue aceptado por NANO AUTOMOTIVE por su alto impacto económico planteando esto es la solución más sencilla con un bajo nivel de automatización.

2.- Fue NANO AUTOMOTIVE quien se encargó del diseño y fabricación de los carros de recogida de viruta adaptados a las características de los AGV, así como de la instalación de las estaciones de dejada/recogida de dichos carros (Guía mecánicas, ascensores, cableados de sensores a los cuadros). También se encargó de la instalación de la estación de carga,

Da por reconocido que el sistema estuvo operativo desde junio hasta el 24 de noviembre fecha en que se suspendió toda actividad.

Manifiesta su oposición al informe pericial de la Sra. Soledad en los siguientes puntos:

1.- los agujeros a que hace referencia la perita existente en los AGVS son ciegos y no llegan a su interior por lo que las virutas que se introducen en el mismo lo son por salpicaduras los bajos del vehículo.

2.- Reconoce que las virutas se clavan en la rueda, pero considera que ello se puede evitar manteniendo el rigor de control.

3.- considera acreditado que REYBESA dejó constancia en su oferta de que la resina (como forma de protección de las bandas magnéticas y tags) no estaba incluida y debe ser aportada por el cliente. Posteriormente se la ofertó a NANO AUTOMOTIVE que decidió hacerlo por su cuenta.

4- considera acreditado que NANO AUTOMOTIVE no aceptó la oferta de volteador automático presentado por REYBESA eligiendo otro mucho más barato que no era automático y que obligaba a poner una persona que supervisara el llenado que se efectuaba siempre en un punto fijo con el fin de evitar que éste se rebose.

A partir de allí y tras describir el sistema de funcionamiento, examina el funcionamiento de los distintos componentes del sistema y pone de manifiesto que los carros o cestones que recogen los residuos metálicos y que luego son arrastrados por los AGVS a través de los distintos circuitos hasta la estación del volteador deberían ser estancos y no lo son; además deben asegurar la geometría para el correcto funcionamiento del volteador. Tampoco los enganches existentes en los carros para que los AGVs puedan tomarlos y arrastrarlos son los correctos y al igual que los carros han sido modificados para asegurar la correcta interacción con los AGVs.

Analiza las incidencias que se fueron produciendo y concluye que el hecho de que NANO AUTOMOTIVE genere desperdicios de virutas metálicas no quiere decir que éstas deban estar desparramados por el suelo máxime cuando entre estos residuos se encuentran aceites. Reconoce que existe una empresa de limpieza, pero añade que el problema se deriva del trasiego de los carros que reparten dichos residuos por el suelo. Atribuye a la demandada reconveniente la responsabilidad en la gestión de los residuos en la zona de los contenedores por falta de orden y de limpieza y considera hechos esenciales que:

1.- NANO AUTOMOTIVE rechazó inicialmente la propuesta de colocar resina en las bandas magnéticas y en los tags, aceptándolo posteriormente y desapareciendo prácticamente tales problemas.

2.- Insiste en que los vehículos, refiriéndose a los AGVs son estancos ya que los agujeros a que se hace referencia en el informe pericial de la señora Soledad son ciegos y no llegan al interior de la máquina. Los residuos metálicos que entran en dicho vehículo lo hacen como proyección de las virutas al paso de la rueda.

3.- Los enganches de los carros o cestones que fueron subcontratados por NANO AUTOMOTIVE a terceras empresas no eran los correctos ya que el diseño estaba preparado para la recogida de un carro en movimiento el concepto de NANO era de parada recogida y movimiento.

4.-el volteador elegido por NANO AUTOMOTIVE es demasiado simple ya que siempre vuelca en un solo. Lo que hace que el pico de la montaña de viruta sobrepase la altura aceptada. Añade que yo exigía la supervisión y control por parte de un operario de NANO que no llevó a cabo por lo que era frecuente el desbordamiento, derivado todo ello de que la limpieza era muy deficiente.

En última instancia añadió que no estaba justificado la suspensión de la actividad por parte de NANO AUTOMOTIVE cuando se estaba en un proceso claro de mejora y los problemas tenían solución.

En último lugar hacemos referencia al informe elaborado por el perito judicial D. Jesús Ángel.

En el mismo se parte de reconocer como actividad principal de NANO AUTOMOTIVE el mecanizado de los aros de rodamiento mediante procesos de fabricación por arranque de viruta y se considera que dicha actividad genera el desprendimiento de las mismas.

También reconoce que cuando visitó la planta, comprobó el buen estado de limpieza de la instalación a pesar de la gran cantidad de virutas que se generan por la propia actividad de la empresa, y que son inevitables, añadiendo además que estas virutas están impregnadas con taladrina, que es un aceite industrial mezclado con agua. Concluye que en ese momento el servicio de limpieza es correcto, aunque añade como circunstancia a tener en cuenta que en ese momento el volteador no estaba en funcionamiento. En todo caso considerar que en la elaboración e implantación del proyecto REYBESA como especialista debió tener en cuenta todas estas circunstancias. En relación con la causa que imposibilitó poner en marcha el sistema el perito de entrada manifiesta también su disconformidad con el informe de la Sra. Soledad y destaca desde el primer momento que REYBESA fue quien se encargó del diseño y trazado de los AGVs y del volteador automático de virutas mientras que NANO AUTOMOTIVE ponía las instalaciones, los carros y se encargaba además del mantenimiento de las instalaciones por donde debían circular los vehículos (pistas, tags y RFID). Por dicho motivo entendía que funcionamiento del sistema dependía de muchas causas siendo necesario el concurso y cumplimiento por las dos empresas de sus funciones.

Tras efectuar un examen de la cantidad de viruta producida por la actividad de la empresa y que calificaba como de constante, concluía que los carros o cestones construidos al efecto y encargados de evacuar tales residuos debían contar con la colaboración de un operario; también dejaba constancia de que según los testimonios recogidos lo que se pretendía en todo momento era que los carros fueran lo más llenos posibles a la hora de descargarlos, con lo que se realizarían menos viajes , se ocuparan menos operarios y menos movimientos de transporte. Tras examinar la capacidad de los carros y el peso que podían contener concluía que el sistema estaba perfectamente diseñado en cuanto a las cantidades de AGVS para poder dar servicio a la planta.

Con los datos que expresamente consta en el informe concluía el perito que no se podía decir que el sistema no hubiera funcionado, pero sí que existían meses con importantes problemas de ruptura de la cadena de vuelta de los cestones lo que supone un descenso de la efectividad de las entregas.

En el apartado de Análisis de errores de los AGVs que es el único que afecta al presente recurso concluía considerando que el 90% de los errores que sufrieron en su funcionamiento se debían a causas externas a los mismos ya que no estaban trabajando en el entorno adecuado. Se describían tales fallos como principalmente:

1- Falta TAG en el suelo o el AGV está puesto en sentido contrario

2- Falta la banda magnética en el suelo

3- Necesidad de rearme del AGV tras encender las setas de emergencia.

Concluye de una manera significativa diciendo que por mucho que quisieran funcionar no podían hacerlo al no tener carreteras ni indicadores.

Atribuye el 10% de los errores a los propios AGVS derivados de la máxima potencia de tracción excedida o un fallo en el variador delantero derecho o fusible del motor derechos quemados por sobreesfuerzo. En este caso entendía que se derivaban del sobreesfuerzo que tenía que realizar por la acumulación de viruta en las ruedas.

Todo ello le llevaba a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, manifestó que el Volteador de Virutas fue el principal foco de suciedad y el que acarreó el mal funcionamiento de los AGVS. A su juicio la opción elegida no era la correcta ya que obligaba a una permanente supervisión de un operario para observar cuando el contenedor llegaba su límite y poder reparar. El problema estaba por tanto en que únicamente garantizaba el volteo de las virutas en un único lugar. Añadía que la propiedad era perfectamente conocedora de ello y de la problemática que se le podría causar y se remitía una entrevista que tuvo con el gerente de la empresa y que lo reconoce.

En segundo lugar y en relación con los AGVS partía de considerar que el sistema instalado era semiautomático y que exigía el funcionamiento y colaboración del personal-máquina para la evacuación de los residuos. Por dicho motivo consideraba que si los AGVs no funcionaban se debía a que:

1.- las ruedas no eran adecuadas y causaron falta de tracción del carro.

2.- Inexistencia de protección de los vehículos ante la posible entrada de materiales en su interior.

3.- Las cargas de batería situadas a nivel de suelo provocaban cortocircuito o falta de carga de los vehículos debido a las virutas acumuladas en la rueda.

4.Las vías de circulación implantadas no eran las adecuadas debido al entorno de suciedad que acababan rompiendo las y dejando sin carretera a los AGVS.

5. Falta de mantenimiento adecuado de los AGVS, así como de formación del personal

6. falta de estabilidad de los Cestones recogedores de la viruta.

7. Ruedas inadecuadas de los cestones recogedores de la viruta.

En relación con la limpieza de la planta hacía referencia a los diferentes correos cruzados por las partes en las que se ponía de manifiesto la necesidad de una limpieza general de la planta (correo de 8 de junio de 2017).

Con todos estos datos concluía diciendo que el sistema de REYBESA estaba bien diseñado en cuanto a capacidad y tiempos y que cuando se daban las condiciones funcionaba correctamente. Añadía además que estaba siendo mejorado y se encontraba cerca de alcanzar su punto óptimo de trabajo una de refinado que se hubiera acabado de completar con las acciones propuestas por la empresa ASTI. Concluía por ello que no se podía culpar a REYBESA del no funcionamiento ya que la mayor parte de los problemas venían del incumplimiento por parte de NANO de las instalaciones.

SEXTO.-A la hora de valorar los informes periciales esta Sección 3º de la AP de Navarra se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la cuestión; concretamente en la a Sentencia de 28 de febrero de 2014 decíamos:

' A este respecto deben tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, bien entendida que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:

1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( Art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

2º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', en los siguientes supuestos:

- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).

- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).

- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).

- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 )'.

SEPTIMO.-Tras el examen de toda la prueba practicada, de la prueba documental obrante en las actuaciones, de las declaraciones vertidas en el acto de la vista y del contenido de los informes periciales consideramos como dato a destacar en primer lugar que en el proceso de instalación del sistema de recogida de residuos intervinieron ambas empresas de forma que por parte de REYBESA se procedió al diseño y a la instalación del sistema y al alquiler de los tres AGVS que se llevaron a cabo a través del contrato de 4 de octubre de 2016. También fue REYBESA quien se encargó del suministro del volteador al que se hace referencia en el contrato de 20 de noviembre de 2016, si bien es un hecho aceptado por ambas partes que el inicialmente ofertado no fue aceptado por NANO AUTOMOTIVE por su elevado precio siendo sustituido por otro que ya no era automático al necesitar la intervención humana y que a diferencia del ofertado inicialmente solo volteaba en un solo punto.

Damos también por acreditado que fue NANO AUTOMOTIVE quien encargó a un tercero el diseño y fabricación de los carros de recogida de la viruta adaptados a las características de los AGVS a implantar por REYBESA, incluyendo también los enganches de dichos carros a los AGVs. También se encargó de las instalaciones de las estaciones de dejada, de cuadros de captura de datos, así como de instalación del sistema informático de la red Wi-Fi.

Es también un hecho acreditado y no controvertido que finalizada la instalación en junio de 2017 comenzaron a producirse importantes incidencias que dieron lugar no sólo al cruce de múltiples correos entre las partes sino también a la celebración de reuniones tendentes a solucionar los problemas creados.

En la documental aportada junto con la contestación a la reconvención consta el correo remitido el 2 de junio de 2017 poniendo de manifiesto la existencia de problemas detectados en el arranque del sistema y hablando ya entre otras cuestiones de la limpieza de toda la instalación; dicho correo fue contestado por Gines gerente de NANO AUTOMOTIVE admitiendo la realización de pruebas previa coordinación con limpieza. Más adelante en el correo de 8 de junio de 2017 se vuelve a poner de manifiesto la existencia de una serie de puntos que deben ser trasladados entre los que se encuentra el hecho de que al voltear los carros la taladrina queda por el suelo y ocasiona mal funcionamiento de los AGVS; se insiste en la necesidad de una limpieza general de la planta al haberse detectado cantidad anormal de viruta incrustadas la ruedas de los AGVS. Tales mensajes se reiteran en el correo de 20 de junio de 2017 en el que se vuelve a hablar de la caída de viruta en el equipo y de nuevo en el correo de 29 de junio de 2017 se pone de manifiesto que aun cuando existe una mejora en el sistema al mejorarse los carros, enganches, el sistema de detección en línea y limpieza. Los correos posteriores evidencian que el sistema sigue sin funcionar y se mantienen los problemas en la cinta en los tags etc.

Con ello se quiere poner de manifiesto que desde el primer momento quedan claros cuáles son los problemas que se plantean en el funcionamiento del sistema.

Examinamos ahora los posibles errores en el funcionamiento de los distintos elementos que componen el sistema.

En primer lugar y en relación con el volteador, insistimos en que fue elegido única y exclusivamente por NANO AUTOMOTIVE, pese a las advertencias realizadas al respecto por REYBESA, al ser de menor calidad que el inicialmente ofertado.

En su informe pericial la señora Soledad insiste en describir el sistema instalado como automático al señalar que el sistema de transporte automático de carros de viruta se complementa con un volteador automático que carga el carro lleno de viruta, lo eleva hasta la altura necesario y lo voltea, vaciando el interior del contenedor (viruta en la caja del camión). Dicha manifestación es sin embargo rebatida por los Sres. Luis Miguel y Jesús Ángel ya que ambos coinciden en considerar tal elemento como accesorio de los AGVs, y ponen de relieve que el finalmente instalado no era automático y además volteaba en un solo punto, siendo este uno de los mayores problemas en el funcionamiento del sistema al quedar acumulada la viruta. Por ello destacan ambos que el cambio del volteador fue una decisión errónea y principal causa de todos los problemas que se ocasionaron ya que como expresamente recoge el Sr. Jesús Ángel en su informe para conseguir un funcionamiento correcto era necesaria la supervisión permanente por parte de un operario que observara cuando el contenedor llegaba su límite y procediera remover el mismo para evitar la caída de los materiales al exterior como así ocurría.

Además del volteador expresamente elegido por NANO AUTOMOTIVE, fue este quien se encargó también de la elección de los carros o cestones que iban a transportar los residuos. De nuevo la perito Sra. Soledad incurre en un error al desconocer dicho extremo, llegando a señalar en su informe, en la creencia de que los mismos habían sido suministrados por REYBESA que el sistema de enganche original de dichos carros no funcionó viéndose obligada NANO AUTOMOTIVE a sustituirlos.

Frente a ello tanto el Sr. Luis Miguel como el Sr. Jesús Ángel coinciden en que los carros elegidos por NANO AUTOMOTIVE no son estancos por lo que permiten que la viruta que van trasladando se caiga. Tal y como se recoge en el informe pericial judicial la falta de estanqueidad de tales cestones propiciaba la pérdida de líquido (taladrina) que es un aceite especial que se utiliza en todas las máquinas y que al ir al suelo provocaban la pérdida de agarre o tracción de los AGVs.

Se dice también que los enganches de dichos carros a los AGVS también designados por NANO no son los correctos porque no están a la altura debida.

Todo ello nos permite concluir considerando que tanto el funcionamiento del volteador como de los carros o cestones son los causantes de que la viruta metálica producida por la propia actividad de la empresa se desparramado por el suelo, produciendo importantes problemas que entre otras cosas ocasionaban un defectuoso funcionamiento de las bandas magnéticas y de los tags. En este sentido damos también por acreditado porque así lo reconoce en los peritos que inicialmente REYBESA ofertó a NANO un sistema de resina que no admitió, aunque posteriormente si lo adquirió reduciéndose mucho la problemática.

Por último y en relación con lo que constituye la cuestión nuclear del presente recurso esto es el funcionamiento de los AGVS por ser este el único objeto de recurso, la Sra. Soledad en su informe pericial considera que no son correctos ya que no están cerrados, al tener unos agujeros que permiten la entrada de virutas en su interior que puede generar cortocircuitos en los mismos y averías en los componentes eléctricos.

Sin embargo, dicha manifestación es de nuevo rebatida por los otros dos informes periciales. Concretamente el Sr. Luis Miguel niega este extremo al decir que los agujeros existentes son ciegos y no llegan al interior y que las mayorías las virutas se introducen en su mayoría por salpicaduras en los bajos de los vehículos.

Tampoco el perito judicial de designación judicial señor Jesús Ángel al describir los defectos en que pudieran incurrir los AGVs hace referencia a la existencia de dichos agujeros señalando como causa principal de que no funcionarán, elementos externos a los mismos. Como ya se ha dicho anteriormente el perito judicial considera que el 90% de los errores en el funcionamiento de los mismos se deben a circunstancias ajenas a los mismos señalando como causas:

-falta tag en el suelo o el AGVS se ha puesto en sentido contrario. Falta la banda magnética en el suelo o al no leer el tag que falta coge la curva demasiado rápido y se sale.

-necesidad de rearme tras encender las setas de emergencia.

Y en relación con los errores que se pueden ser imputables a los propios AGVs considera que únicamente suponen un 10% y pudieran ser la máxima potencia de tracción o fallos en el variador delantero derecho o fusible del motor derecho quemado por sobreesfuerzos.

Por último, es clara su conclusión de que es sistema de AGVs estaba bien diseñado y si no funcionó correctamente no se puede culpar de ello a REYBESA ya que la mayor parte de los problemas venían del no cumplimiento del mantenimiento de las instalaciones por parte de NANO.

Por todo ello concluimos que la prueba practicada en ningún caso acredita la existencia de errores de diseño atribuibles a REYBESA pudiendo considerar que la causa principal del deficiente funcionamiento del sistema de retirada de residuos instalado en la nave propiedad de NANO AUTOMOTIVE fue el defectuoso funcionamiento de determinados elementos esenciales del mismo derivado todo ello de la existencia en el suelo de las instalaciones de los residuos producidos por la actividad desarrollada en la nave consistente principalmente en virutas de resina.

Tanto del contenido de los informes periciales como de las declaraciones testificales se desprende que desde que se empezaron a producir las incidencias en el funcionamiento del sistema, por parte de REYBESA se advertía a NANO AUTOMOTIVE de la necesidad de mantener en buen estado de limpieza las instalaciones. Aun cuando es una realidad que la propia actividad de la empresa genera residuos metálicos, debemos dar por acrediatdo que la acumulación de los misma se produce no sólo por dicha actividad de la empresa sino principalmente por el defectuoso funcionamiento de los elementos esenciales del sistema, el volteador y de los carros o cestones que fueron adquiridos por NANO AUTOMOTIVE. Todo ello ocasionaba que la viruta se quedara adherida en la rueda de los AGVs y se introdujeran en su interior. Ello les exigía un sobresfuerzo y ocasionaba la producción de cortocircuitos y falta de carga de los vehículos.

La presencia de las virutas tenía su origen también en la falta de estanqueidad de los cestones o carros que además presentaban problemas en la rueda que eran inadecuadas lo que propiciaba que no quedaran bien alineadas y que los AGVs no detectaran adecuadamente los mismos.

Destacamos en este sentido que la Sra. Soledad pretende atribuir el defectuoso funcionamiento de los AGvs únicamente a la existencia de unos agujeros que permiten la entrada de la viruta, siendo negado dicho extremo por los Sres. Luis Miguel Jesús Ángel. Además, desconocía que la adquisición de los carros y cestones fue efectuada directamente por NANO AUTOMOTIVE.

A la vista de todo ello debemos concluir considerando acreditado que el defectuoso funcionamiento del sistema se debió no tanto a la existencia de una cantidad que pudiéramos calificar de excesiva de viruta metálica en las instalaciones de NANO AUTOMOTIVE sino al indebido funcionamiento de elementos tan importantes como son el volteador y los cestones y enganches de estos a los AGVs siendo estos elementos adquiridos por la demandada reconviniente.

No existe por tanto prueba que permita concluir que ha existido un error en el diseño de los AGVs por parte de REYBESA, ya que no hay prueba eficiente de que estos tuvieran unos agujeros por los que entraba la viruta. Al contrario, damos por probado que si estos no han funciona do correctamente ha sido como consecuencia del defectuoso funcionamiento del volteador y de los cestones.

En conclusión, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de REDIN Y BECERRA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia acordando la integra desestimación de la demanda reconvención al interpuesta por la representación de NANO AUTOMOTIVE.

OCTAVO.-Conforme al contenido del artículo 398 LEC no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de REDIN Y BECERRA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela en fecha 24 de septiembre de 2019 acordando la desestimación íntegra de la demanda reconvencional interpuesta por la representación de NANO AUTOMOTIVE, manteniendo el resto de los pronunciamientos en ella recogidos.

No procede hacer expresa condena las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible derecurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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