Sentencia CIVIL Nº 940/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 940/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1473/2015 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 940/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100919

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17269

Núm. Roj: SAP M 17269/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0001802
Recurso de Apelación 1473/2015
Autos Nº: 212/15
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000
Apelante- demandante: Luisa
Procurador: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
Apelado-demandado: Norberto
Procuradora: ISABEL MORA GARCIA
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a 30 de diciembre de 2016.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 212/15 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Luisa , representada por el Procurador Don JOSE RAMON
REGO RODRIGUEZ.
De la otra, como apelado-demandado Don Norberto , representado por la Procuradora Doña ISABEL
MORA GARCIA .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 6 de Julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DÑA. Luisa , representada por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, frente a D. Norberto , representado por la Procuradora Sra. Mora García, en su consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la parte demandada de os pedimentos formulados frente a la misma.

No se realiza pronunciamiento especial de condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Luisa , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Norberto escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de julio de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en la que se modifique la guardia de la menor otorgándola a la madre y fijando pensión a cargo del padre y alega entre otras razones reproduciendo el tenor de su escrito de demanda , en el que se pedía una pensión compensatoria de 400 euros al mes , que en el año 2014 el BBVA concede al demandado un préstamo por 21.616,86 euros, lo que exige garantías y explica que las entidades alegan que figurando en otro préstamo no le darían crédito.

Por su parte Don Norberto pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que se ha visto a firmar un alquiler con opción de compra con una renta de 1000 euro al mes y aclara que el piso está en venta desde 29 de mayo de 2012 reseñando los gastos de hipoteca de 529 euros, del BBVA de 316 euros, de comunidad, seguro , hogar e IBI. Refiere que la novación no tiene otra finalidad que el cambio de titularidad del préstamo. Y señala que el préstamo reintegrable , adelanto de sueldo no tiene en cuenta la capacidad de crédito .



SEGUNDO.- Se insta en esta alzada - si bien formalmente se pide en el suplico del recurso medida sobre guarda y custodia y alimentos ( no existen hijos del matrimonio)- la revisión de la sentencia razonando en el mismo sentido que se contenía en el escrito rector del procedimiento en el que se solicitaba la pensión compensatoria.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C., en lo que concierne a las medidas adoptadas en torno a la denegación de la pensión compensatoria, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.

Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurridos poco más de 2 años desde aquel entonces, por cuanto en primer lugar hay que recordar que la pensión compensatoria ha de valorarse al momento de producirse la separación conyugal y en este sentido las partes acordaron y pactaron expresamente que ' la presente separación no produce desequilibrio económico alguno a la esposa en relación a la posición del esposo que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio y al tener en cuenta la edad de la esposa, la cualificación profesional de la misma y el hecho de que en la actualidad la esposa se encuentra trabajando como óptica y no adjudicarse deudas ninguna tras la liquidación de la sociedad de gananciales, se acuerda por ambos que el esposo no tendrá que abonar a la esposa cantidad alguna mensual en concepto de pensión compensatoria ni alimenticia y viceversa'.

Por consiguiente nada se estipuló entonces en torno a la concesión de pensión a la ex - esposa, antes al contrario , se dijo expresamente- en uso de las facultades que otorga la libertad contractual del artículo 1255 del CC(Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.) que se denegaba pensión compensatoria.

Y ambos litigantes pactaron asimismo normas sobre el haber ganancial de la sociedad conyugal disponiendo medidas sobre la asunción de deudas respectivamente ; pues bien al margen de lo señalado ninguna circunstancia consta debidamente acreditada en los términos del artículo 217 de la LEC.., sobre el cambio de aquella situación previa, aportándose a los autos nota de encargo de venta de inmueble- en cuestión- y documentos de comunicación sobre condiciones de novación u operaciones bancarias que impiden estimar acreditadas las condiciones que exige la normativa civil ya citada.

Se desestima así este motivo de apelación.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación , las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Luisa contra la Sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2015 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000 , en autos de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 212/15, entre dicha litigante y Don Norberto , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1473 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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