Sentencia Civil Nº 941/20...re de 2009

Última revisión
01/10/2009

Sentencia Civil Nº 941/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 639/2009 de 01 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 941/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100214

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12786


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00941/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 639/09

Autos nº: 177/08

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda

Apelante: Dª. Enma

Procurador: Dª. CRISTINA SOMOHANO PENDAS

Apelado-impugnante: D. Jesús Luis

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 941

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Medidas paterno-filiales número 177/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Majadahonda.

De una, como apelante Dª. Enma , representada por la Procuradora Dª. CRISTINA SOMOHANO PENDAS.

Y de otra, como apelado-impugnante D. Jesús Luis .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la solicitud de modificación de medidas formulada por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo, en representación de D. Jesús Luis contra Dª. Enma representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garetas

DEBO ACORDAR Y ACUERDO la siguiente modificación:

- Se amplia el régimen de visitas de la menor atribuido al padre, a dos día intersemanales con pernocta, martes y jueves, desde la salida del colegio entregando a la menor al día siguiente en el colegio.

- Se reduce la pensión de alimentos que tiene que abonar al padre a favor de la menor a 1.200 euros mensuales.

Se mantienen las restantes medidas acordadas en sentencia de 13 de junio de 2005 y SAP de Madrid de fecha 20 de julio de 2006 .".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Enma , mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2009, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, D. Jesús Luis , mostró su oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia apelada por las razones expresadas en su escrito de fecha 25 de marzo de 2009 al que nos remitimos.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada en proceso de modificación de medidas, progenitora femenina custodio de la hija común menor de edad de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.008 , interesando se mantengan en su integridad las medidas paternofiliales establecidas en la de 13 de junio de 2.005, por cuanto en la disentida se amplía el sistema de visitas a dos intersemanales con pernocta, así como se reduce la cuantía de la prestación alimenticia a cargo del padre, desde 1.600 Ñ mensuales a 1.200 Ñ al mes, postulando además se impongan al actor las costas de ambas instancias.

La contraparte a su vez impugna la sentencia apelada, solicitando de la Sala se reduzca aún más la pensión alimenticia, ofreciendo la cantidad de 700 Ñ al mes a favor de Marina.

SEGUNDO.- Esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, reiteradamente viene aplicando en la solicitud de modificación de las medidas consecuencia de la crisis de la pareja, sentencia, entre otras muchas, de 27 de septiembre de 2.007 , el criterio de que para estimar tales pretensiones debe justificarse que se produzcan:

a) Variaciones sustanciales en las circunstancias consideradas a la fecha de adoptar las vigentes, esto es, que supongan una importante incidencia.

b) Que se asienten en hechos posteriores a aquellos, de manera que a la sazón no hayan podido ser valorados, sin entrar a revisar comportamientos previos sobre los que no cabe pronunciarse.

c) Cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse, según reiterada doctrina jurisprudencial - SS de 9 de octubre de 1981 y 11 de octubre de 1982 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo -, que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deban siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 de nuestro Código Civil , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal como estatuye el artículo 100 del mismo Texto Legal.

TERCERO.- Como quiera que el primer motivo de recurso va referido al sistema de contactos entre una menor de edad y su padre no guardador, se ha de reseñar que en esta materia el interés de la menor es el principio esencial que debe atenderse, básicamente en aplicación de los artículos 39.3 de la Constitución Española. Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3 ).

En esta línea, debe de recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV , y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española , 94 y 160 esencialmente del Código Civil , que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991 , se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.

La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993 ) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E . así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.

Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como limites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993, que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989 ) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución mas idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.

CUARTO.- Atendida esta premisa, del examen detallado de los autos, y en atención a las particulares circunstancias en concreto concurrentes, consideramos parcialmente atendible la pretensión de la recurrente, si bien no en los términos en que se suplica, sino para acomodar el régimen de contactos paternofiliales a las recomendaciones de los profesionales integrantes del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, lo que nos es factible sin incurrir en incongruencia ni ultra ni extrapetita, toda vez que nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, en el que no viene el tribunal vinculado por las peticiones de las partes, pudiendo resolver acordando lo más adecuado al superior interés y beneficio de la menor, aunque ninguna de las partes lo haya solicitado.

En efecto, meritados profesionales, absolutamente objetivos, asépticos e imparciales, emitieron informes a 29 de octubre y 12 de diciembre de 2.008, los que obran a los folios 485 a 497 de autos, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos, y en los que recomiendan una ampliación del régimen de visitas para contemplar hasta dos contactos intersemanales, más la pernocta del domingo al lunes en el fin de semana alterno en que al padre correspondan los contactos.

Es esta la única ampliación que procede, debiendo por ende revocarse la pernocta en los días de visita intersemanal, que se asemeja en la práctica a una guarda y custodia compartida de brevísima alternancia, que obliga a la menor a dormir cada día en un lugar y entorno diferente, lo que puede influir en ella negativamente y en la estabilidad de todo orden de que hoy goza, pudiendo la mayor duración de estos contactos interferir en la normal relación paternofilial, debiendo procurar se facilite una evolución positiva, lo que fomenta la ampliación, no tanto de la duración, sino de la frecuencia, como viene aconsejado por los profesionales para garantizar el mantenimiento y solidificación del vínculo afectivo y el apego de la niña hacia el padre, en el modo más conveniente a los intereses de ella.

Así meritados profesionales informan inviable un proyecto de guarda y custodia compartida alternativa, por no mediar acuerdo de la madre y falta de comunicación entre los progenitores, por lo que no concurren los presupuestos determinantes de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.5, 6 y 7 del Código Civil , en su redacción dada por el artículo 8 de la Ley 15/2.005, de 8 de julio , a cuyo tenor literal:

1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.

3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.

5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.

En este caso, no viene positivamente informada tal alternativa como beneficiosa por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, ni tampoco la interesa el Ministerio Fiscal, no existe acuerdo al respecto por parte de los progenitores, cuyos criterios son dispares, existiendo entre ellos una alta conflictividad y tensión, así como una nula comunicación en todos los aspectos relevantes en el proceso educativo de la menor, y ni consta ni viene informado el beneficio que esta alternancia de entornos por breves espacios temporales acordada genere a la niña, o que solo a través de este modo de reparto de tiempo entre litigantes queden protegidos los superiores intereses de Marina.

Ello conduce a la revocación parcial de la sentencia apelada, para dejar sin efecto, como se hará en la parte dispositiva de la presente resolución, las pernoctas instauradas en los días intersemanales de visita de martes y jueves, debiendo al término de estas el recurrido, reintegrar a la menor a las 20:00 horas en el domicilio materno. Al propio tiempo se amplía el contacto de fin de semana alterno para introducir la pernocta del domingo al lunes, en que deberá Dº. Jesús Luis desplazarse con la niña hasta el centro enseñanza en el que viene escolarizada, dejándola en el mismo a la hora de entrada en el colegio, tal y como se informa beneficioso por el Equipo Técnico para esta niña, que la permite acudir dos días al mes acompañada por su padre al colegio, y habida cuenta la adecuada vinculación observada entre Marina y el contexto paterno, así como la ausencia de factores limitadores del ejercicio de la función parental en el progenitor masculino.

QUINTO.- Por lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia, tanto el recurso como la impugnación han de ser desestimadas, por considerarse modulada la que se establece en la resolución disentida, como más proporcionada que la propuesta por una y otra parte a la capacidad económica de cada uno de ellos y a las efectivas necesidades acreditadas en la alimentista, de conformidad con los preceptos, doctrina legal y jurisprudencia que se expresa en la sentencia dictada por esta misma Sala a 20 de julio de 2.006 en el rollo de apelación 351/06, seguido entre estos litigantes, a cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero nos remitimos en este punto en lo sustancial, dándolo por reproducido en aras a la brevedad y en evitación de reiteraciones innecesarias al obrar en las actuaciones (folios 113 a 118 de autos).

Del examen detallado de los autos se desprende:

1º.- Al momento de cuantificarse la pensión de alimentos a favor de Marina, considerados solamente los gastos de fisioterapia, natación y rehabilitación en que la niña incurría para paliar los efectos de la discapacidad o minusvalía que la afecta por causa de su nacimiento prematuro, estos eran superiores a los 800 Ñ de pensión que se impuso al padre.

2º.- En el actual, se acredita en estos mismos conceptos, un montante total aproximado, s.e.u.o., de 683 Ñ al mes, en su conjunto, promediados y prorrateados entre 12 mensualidades, a la vista de las cifras que reflejan los documentos obrantes a los folios 286 y 287, 289, 310 a 318, 345 y 346 de autos.

3º.- A la fecha de la sentencia de determinación de medidas paternofiliales la menor acudía a escuela infantil, con un coste de 71,60 Ñ al mes.

4º.- Marina ahora esta escolarizada en centro público de enseñanza, con el consiguiente ahorro de costes.

En consecuencia, si se advierte un efectivo descenso de los desembolsos precisos para cubrir necesidades de Marina, no esporádico o eventual, sino permanente, estable, imprevisible o no previsto a la sazón, y ajeno a la voluntad del obligado, en términos expuestos antes y exigidos por el legislador para operar una modificación de medidas.

Es cierto que para esta niña hubo de adquirirse un aparato ortopédico corrector en el año 2.007, que conllevó gasto de 561,76 Ñ, más este no se tiene en cuenta para elevar la pensión, puesto que, además de que bien podemos estar en presencia de un gasto extraordinario, es altamente probable que parte de su precio se recupere por concesión de la especialidad del material, a propuesta de facultativo (folio 372 de autos), tal y como sostiene el actor.

La capacidad económica del progenitor masculino también parece de alguna manera haber experimentado descenso, al no generar beneficios la empresa que gestiona, en un momento de crisis generalizada, y a una edad poco propicia a ventajosas ofertas laborales en un mercado en el que la juventud en si ya es un valor, máxime en atención a los inferiores honorarios que se satisfacen a jóvenes profesionales, lo que limita las expectativas laborales de Dº. Jesús Luis , cuya dilatada experiencia no es lo único que basta para superar este obstáculo. Queda así justificada la reducción, no obstante en los términos que se hace en la instancia, sin que podamos ahora ser más sensibles a cambios, cuando lo justifican las necesidades, que, con las salvedades que antes se hicieron, en lo restante se mantienen, debiendo procurar este padre no descienda notoriamente el nivel de vida de su hija, pudiendo hacerlo, pues si bien su vida laboral no es tan intensa como lo fue en el pasado, tampoco ha quedado por completo fuera del mercado, tal y como reconoce, siendo además titular de un importante patrimonio, como con acierto razona la Juez "a quo", y dispone además de las rentas que le reporta un inmueble de su propiedad, las que el mismo cifra en una cantidad neta de 3.508 Ñ al mes, de donde puede afrontar la contribución de 1.200 Ñ al mes a favor de Marina, sin hacer grandes sacrificios y sin detrimento ni entrar en colisión con el propio sustento. De hecho este litigante, se conformó con esta cantidad una vez le fue notificada la sentencia de instancia, pues no interpuso contra la misma recurso de apelación, limitándose a impugnarla aprovechando el interpuesto por la contraparte.

Para concluir, la progenitora femenina custodio puede con sus recursos colmar cualquier carencia que la aportación del padre deje en descubierto, pues puede hacerlo con su trabajo, dado que al momento de recaer la sentencia de determinación de medidas reconocía un salario de 3.321 Ñ al mes, sin que a nada conmueva una puntual situación de desempleo, que no es más que mera incidencia en la vida laboral de cualquier trabajador, resultando además que, si bien fue despedida, recibió en concepto de indemnización la nada despreciable suma de 246.513,92 Ñ (folio 289 de autos), que la permiten contribuir en igual proporción que lo hace el padre, de manera efectiva, a los alimentos de su hija.

Por todo ello, no se justifica en este momento mantener una aportación paterna de 1.600 Ñ, que ya no responde a la cobertura de necesidades, máxime en situación de real descenso de las posibilidades del obligado, ni cabe reducir aún más la prestación, lo que conduce a la anunciada desestimación de recurso e impugnación, con confirmación en este punto de la sentencia de instancia, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .

SEXTO.- En orden al final motivo de recurso, la pretensión de la apelante ha de correr la misma suerte desestimatoria que la anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.Civil para la condena en costas en la primera instancia.

Dicho precepto determina la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie por el tribunal, y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, para ello, teniéndose en cuenta la jurisprudencia recaída en casos análogos.

Se añade, para el supuesto de parcial estimación, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Ha de partirse en el supuesto de autos, del hecho incontrovertido de que la demanda fue parcialmente estimada, por lo que no habiéndose razonado en tales circunstancias en la sentencia apelada merito alguno para la imposición de las costas a Dº. Jesús Luis , por haber litigado con temeridad, ni advirtiendo ninguno la Sala, no procede condenarle al pago de las que se hubieran devengado en el proceso.

A mayor abundamiento, aquí se ha tramitado un proceso de familia, de modificación de medidas adoptadas en el de divorcio de los litigantes, y en todos los de dicho carácter es criterio reiterado de esta Sala la no imposición de costas, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, en el ámbito del entramado de las complejas relaciones personales, más allá de lo económico, de lo meramente material, aún en supuestos de vencimiento objetivo, quedando abierta la vía a la discrecionalidad razonada.

SÉPTIMO.- Al ser parcialmente estimado el recurso de la demandada, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Enma , representada por la Procuradora Dª. CRISTINA SOMOHANO PENDAS, y DESESTIMANDO la impugnación formulada por D. Jesús Luis , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda , en autos de Medidas Paternofiliales, número 177/08; debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte la expresada resolución ACORDANDO: Se dejan sin efecto las pernoctas de los días intersemanales de visita de martes y jueves, debiendo al término de estas el progenitor masculino entregar a la menor a las 20:00 horas en el domicilio materno. Se amplía el contacto de fin de semana alterno para introducir la pernocta del domingo al lunes, día en que deberá Dº. Jesús Luis reintregar a Marina el centro escolar a la hora de inicio de las clases.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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