Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 941/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3297/2011 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 941/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100888
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00941/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2008 0015343
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003297 /2011-M
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001368 /2008
Apelante: Noelia , María Virtudes , Clemencia , Juan Pablo Benjamín , Marcelina , Virtudes
Procurador: MANUEL CASTELLS LOPEZ
Abogado: DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS
Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000
Procurador: JOSE MARQUINA VAZQUEZ
Abogado: CARLOS MARTINEZ JUSTO
LA SECCION EXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA SEDE EN VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados Dña MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, Presidente, D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES y DÑA SOLEDAD GUERRA VALES, han pronunciado,
EN EL NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUM. 941/12
En Vigo, a veintiuno de diciembre de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001368 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003297 /2011, en los que aparece como parte apelante- demandante, Dª Noelia , Dª María Virtudes , Dª Clemencia , D. Juan Pablo , D. Benjamín , Dª Marcelina ,Dª Virtudes , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CASTELLS LOPEZ, asistido por el Letrado D. DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS, y como apelante- demandado, COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARQUINA VAZQUEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS MARTINEZ JUSTO, sobre realización obras elementos comunes.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª SOLEDAD GUERRA VALES, quien expresa el parece de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, con fecha 22/12/2009, se dicto sentencia con la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda promovida por el procurador D. Manuel Castells López en nombre y representación de D. Juan Pablo , Dña. Noelia , Dña. María Virtudes , Dña Virtudes , D. Benjamín , Marcelina y Dña Clemencia , frente a la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Vigo, debo absolver y absuelvo a la demanda de la pretensión deducida por los actores, sin efectuar expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por la representación procesal de D. Juan Pablo , D. Benjamín , Dª María Virtudes , Dª Noelia , Dª Marcelina , Dª Virtudes y Dª Clemencia , y por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Vigo se preparó y formalizo recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a este Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 20/12/2012.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los propietarios usuarios del primitivo sistema de calefacción y agua caliente de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo, se alzan frente a la resolución recaída en la instancia desestimatoria de sus pretensiones encaminadas a obtener la declaración judicial de la obligación que, a su juicio, corresponde a la Comunidad de Propietarios de efectuar en los elementos comunes del edificio, entre los que se encuentra la caldera de agua caliente y calefacción, así como el recinto donde aquélla se ubica, todas las obras necesarias para su conservación y mantenimiento, así como la adaptación a la legalidad exigida por la Consellería de Innovación e Industria; de igual modo se declare la obligación de dicha Comunidad de efectuar las obras de reparación de la caldera y demás elementos que sean necesarios a fin de que los propietarios demandantes puedan disponer de los servicios de agua caliente y calefacción, condenando a la Comunidad a estar y pasar por tales pronunciamientos. Pretensiones que, resumidas y agrupadas bajo la invocación de la existencia de error en la apreciación de la prueba, se reiteran como argumentos que se contienen en su escrito de apelación.
Por su parte, la Comunidad de Propietarios recurre el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas a los demandantes, pese al vencimiento a su favor en la instancia.
SEGUNDO.- RECURSO ENTABLADO POR LOS PROPIETARIOS USUARIOS DE LA CALDERA.-
Como antecedente del presente procedimiento se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo en el Procedimiento Ordinario 1306/2003 de fecha 21 de marzo de 2005, la cual con estimación parcial de la demanda en la que se ejercitaba la acción de impugnación de acuerdos comunitarios y otros extremos por parte de algunos de los propietarios frente a la Comunidad, se acordaba la validez del acuerdo adoptado en fecha 2 de octubre de 2003 y se declaraba así mismo la procedencia de la coexistencia entre ambos sistemas de calefacción y agua caliente, estableciendo que los usuarios del primitivo sistema de caldera deberían sufragar en lo sucesivo los gastos derivados del suministro de combustible, mientras que la Comunidad demandada debería acarrear con los gastos de conservación y mantenimiento de la misma y ello al ser considerado un elemento común del edificio.
Sin embargo y tras una grave avería en la caldera, el 27 de septiembre de 2007 se celebra Junta extraordinaria de la Comunidad de Propietarios convocada en legal forma y en el que el primer punto del orden del día consistía en la propuesta de supresión del servicio de caldera o en su caso estudio y aprobación de la forma de contribución al gasto de la sustitución de la misma y, el segundo, el estudio y decisión de la problemática del grupo de presión de agua fría del edificio.
En cuanto al primero de los aspectos tratados en dicha Junta, se acuerda por unanimidad de todos los presentes, la siguiente forma de reparación de la caldera:
a)' Los propietarios usuarios del servicio de caldera corren con los gastos necesarios para la reparación/sustitución de la caldera, por esta sola vez, de manera que , cualquier gasto que genere la caldera en un futuro será sufragado por todos los propietarios, conforme establece el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal ...'.
b)'Dada la premura para la reparación de la caldera, se acuerda por unanimidad delegar en dos usuarios de la caldera para que éstos realicen todas las contrataciones y gestiones necesarias para la reposición del servicio. Esta delegación comporta que el grupo de usuarios queda enterado y asume su obligación de cumplir la legalidad vigente a la hora de llevar a cabo la reparación/sustitución de la caldera .
c) Los dos usuarios que se van a hacer cargo son: D. Luis Manuel (6º I) y D. Amadeo ( 2º I).'
Del tenor literal de dicho acuerdo, se infiere claramente que los siete propietarios usuarios de la caldera, desviándose con pleno conocimiento y por propia voluntad de lo acordado en la sentencia recaída en el procedimiento Ordinario 1.306/2003 que se pronunciaba sobre aspectos tales como quiénes resultaban ser los obligados a asumir los gastos de mantenimiento de aquélla dada su naturaleza de elemento común, deciden libremente y en virtud del artículo 1255 del Código Civil que, literalmente, ' los propietarios usuarios del servicio de caldera corran con los gastos necesarios para la reparación/sustitución de la caldera, por esta sola vez, de manera que , cualquier gasto que genere la caldera en un futuro será sufragado por todos los propietarios, conforme establece el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal ...'a lo cual habrá de añadirse el compromiso adquirido por los propietarios asistentes a la Junta y firmantes de que '... el grupo de usuarios queda enterado y asume su obligación de cumplir la legalidad vigente a la hora de llevar a cabo la reparación/sustitución de la caldera.'
La reciente sentencia del TS de 18 de julio de 2011 ha reiterado como doctrina jurisprudencial que «(...) los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables».
La Ley de Propiedad Horizontal si bien en términos generales instituye normas de derecho necesario, también faculta con base en el art. 1.255 del Código Civil siguiendo el principio de autonomía de la voluntad de las partes que los integrantes de la Comunidad bien por unanimidad o bien por mayoría fijen acuerdos distintos y hagan alteraciones sobre cuotas, servicios, derramas, participaciones, etc., siendo su acuerdo obligatorio para quienes lo acepten o para quienes disconformes con la forma o con el fondo del acuerdo no hayan ejercitado en tiempo los recursos que la ley establece, creándose la caducidad de la acción en el párrafo 2a regla 4a del art. 16 de la antigua Ley, actual 18.3 L.P.H , para dar seguridad a las situaciones jurídicas, operando por el mero transcurso del tiempo y sin admitir interrupción.
No pueden invocar ahora los demandantes falta de conocimiento de la situación real de la caldera y mucho menos que ello condicionó su decisión de asumir obligaciones que en principio no le correspondían entendiendo que tal argumentación no tiene cabida porque de un lado expresamente asumen ( aunque lo fuere por una sóla vez) la reparación/sustitución de la caldera y porque cualquiera de las opciones que libremente hacen suyas pasan por el compromiso expresamente aceptado de cumplir la obligación de ajustarse a la legalidad vigente a la hora de llevar a cabo la reparación/sustitución de la caldera.
Tampoco se ha desplegado prueba suficiente que avale la hipótesis por los actores apuntada de una posible implicación por parte de la Comunidad en la causación de la avería o incremento del deterioro de la caldera, argumento que en consecuencia no tiene la virtualidad necesaria para desvirtuar el contenido del acuerdo alcanzado.
De la documental aportada con la contestación a la demanda se constata que con anterioridad a la adopción del acuerdo alcanzado en la Junta extraordinaria de fecha 27 de septiembre de 2007 , se suministró información a todos los propietarios acerca del alcance de la reparación a efectuar( acta de la Junta extraordinaria celebrada el 7 de septiembre de 2007 con presupuestos aportada con el escrito de demanda a los folios 103 y ss) facilitando a dicho fin distintos presupuestos de reparación. No cabe excusarse ahora en la ignorancia de las condiciones exigidas para ajustarse a la legalidad vigente ( en los términos del compromiso aceptado) pues a ellos competía haberse informado adecuada y previamente a su aceptación.
Por tanto y en resumen, entiende esta Sala que los propietarios apelantes vienen obligados por el contenido del acuerdo alcanzado en fecha 27 de septiembre de 2007 en lo que respecta a la realización de todas las obras necesarias para la adecuada reparación/sustitución de la caldera y ello con pleno ajuste a la legalidad vigente, requisitos de legalidad que serán los que se requieran y exijan para llevar a cabo la reparación/sustitución de la caldera por el organismo legalmente competente y ello referido al momento de efectuar dicha reparación/sustitución y con el alcance que dicho organismo determine a tal fin.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- En virtud de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC , las costas de la alzada serán impuestas al apelante.
CUARTO.- RECURSO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
Recurre la Comunidad de Propietarios la sentencia dictada por la Juzgadora a quo en invocación de una supuesta infracción del artículo 394 LEC .
El vigente artículo 394 de la LEC sigue el criterio de vencimiento objetivo, con la excepción de los supuestos de concurrencia, entre otros, de dudas de hecho o derecho, apreciadas por el Juzgado o Tribunal; no está de acuerdo esta Sala con la apreciación de la parte apelante en cuanto a la inexistencia de argumentación acerca de esas dudas, pues la misma se extrae de los fundamentos quinto ( '...las especiales circunstancias concurrentes...') y cuarto ( antecedentes fácticos de la cuestión litigiosa y multiplicidad de procedimientos judiciales en el seno de una comunidad de complicado funcionamiento ) razonamiento que justifica sobradamente la adopción de la decisión acordada por la Juzgadora a quo en materia de costas.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.-En virtud de lo establecido en los artículos 394 y 398, las costas de la apelación habrán de imponerse al apelante cuyas pretensiones hayan sido íntegramente desestimadas.
Fallo
Que desestimando integramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Castells López en nombre y representación de D. Juan Pablo , Dª Noelia , Dª María Virtudes , Dª Virtudes , D. Benjamín , Dª Marcelina y Dª Clemencia y desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr Marquina Vázquez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo en el Procedimiento Ordinario nº1368/2008, se CONFIRMA la misma, debiendo abonar cada parte las costas devengadas con la interposición de sus respectivos recursos.
Esta resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
