Sentencia Civil Nº 941/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 941/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 320/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 941/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100970

Núm. Ecli: ES:APM:2014:17166

Núm. Roj: SAP M 17166/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0004068
Recurso de Apelación 320/2014
Autos Nº: 697/12
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE COLMENAR VIEJO
Apelante- demandante : Julio
Procurador: LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Apelada- demandada : Carolina
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 697/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de
Colmenar Viejo , entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Julio , representado por el Procurador Don LUIS JOSE
GARCIA BARRENECHEA .
De la otra, como apelada-demandada Doña Carolina .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 29 de Julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Colmenar Viejo se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Jaime Hernández Urizar, en nombre y representación de D. Julio contra Dª Carolina , declaro disuelto su matrimonio por DIVORCIO, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y ACUERDO EL MANTENIMIENTO de la pensión de alimentos y pensión compensatoria en los mismo términos en que fue acordada en la sentencia de 4 de junio de 2003 dictada en el procedimiento 691/2002 por este mismo Juzgado en la que se aprobaba el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes .'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Julio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Carolina escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de octubre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se suprima la pensión de alimentos de los hijos o se reduzca el importe y se suprima la pensión compensatoria y alega entre otras razones que la demandada percibe unos ingresos de 748,30 euros al mes e indica que la indemnización ha ido al pago de préstamos y malas inversiones en bolsa .

Por su parte Doña Carolina pide que se ratifique la sentencia y alega entre otras razones que el recurrente tiene letrado particular y recuerda que el 31 de agosto fue despedida por su empleador por cambio de domicilio de la familia a la que cuidaba y desde septiembre de 2013 la interesada ha sido contratada a tiempo parcial por el colegio Los abetos como cuidadora de niños durante el trayecto de la ruta escolar cuyo contrato finaliza en junio de 2014 percibiendo un salario de 240 euros al mes y significa que tiene hernia de hiato y recuerda los ingresos mensuales de 2548 euros y una indemnización 240.000 euros . Pone de manifiesto que el apelante tiene dos viviendas además de residir con su pareja en San Sebastián de los Reyes .

En cuanto a los hijos señala que el hijo ha tenido actividad esporádica como socorrista en el verano y en canto a los ingresos indica que el padre percibe una pensión por su incapacidad de 2548,12 euros y añade el importe del finiquito por el despido de 243.656,23 euros . Explica que los hijos no han dejado de estudiar y concluye que los hijos no se han independizado

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos - su mantenimiento - tal y como se habían pactado en el año 2002., aprobadas en sentencia de 4 de junio de 2003 .

Cierto que el procedimiento de divorcio permite examinar de nuevo cuanto acontece en la situación personal y , o patrimonial de los interesados litigantes pero no lo es menos que el convenio regulador suscrito por las partes conforma un entramado obligacional entre ambos del que no es dable prescindir en virtud de cuanto se dispone en el artículo 1255,, ss y concordantes del CC .., y que solo circunstancias excepcionales o de especial significación - al haber variado respecto de los condicionantes que determinaron el establecimiento de aquellas medidas - permiten soslayar.

De esta forma la cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate remite a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.

Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurridos más de 10 años desde aquel entonces, por cuanto el convenio suscrito entre las partes determinaba que la pensión se otorgaba a los hijos hasta que éstos no alcanzasen la independencia económica, - concretamente se indicó 'hasta tanto no dispongan de medios económicos propios , se hayan independizado ....' lo que ciertamente no ha tenido lugar.

En efecto los hijos comunes de 23 y 25 años edad durante la tramitación de la causa consta que no se encuentran incorporados al mercado laboral permaneciendo en la actualidad en período de finalizar su preparación profesional , preparando uno de ellos oposiciones al cuerpo de bomberos y el otro al Cuerpo Nacional de Policía .

De esta forma tal circunstancia no ha variado como tampoco lo han hecho las necesidades de los hijos comunes al no haberse acreditado tales extremos en los términos del artículo 217 de la LEC ., en cuanto como jóvenes de tal edad generan los propios y habituales de su entorno , siendo así que el cambio de la niñez a la adolescencia y posteriormente a la juventud implica un reajuste de gastos en la cobertura de tales necesidades que no se prueba hubieran disminuido de forma considerable.

Desestimado tal motivo de modificación y siendo tampoco inexistente el que concierne a la independencia económica de los hijos, resta por examinar el pretendido cambio de circunstancias económicas del obligado al pago .

Sobre la ausencia de pruebas absolutas o siquiera mínimas en torno a los ingresos del interesado en el año 2002, lo que priva de una elemental comparanza entre unos y otros recursos , - que no es sino la actividad a realizar cuando de modificación de circunstancias se trata , tal y como se alega - hay que indicar que el demandante obvió inicialmente la existencia de una importante indemnización que incluso superan los 243000 euros - si bien con las reducciones se cuantificó finalmente en 239.449,59 euros - debiendo recordar que tampoco percibe como se reseña una prestación de algo más de 1000 euros al mes , sino que ingresa una mensualidad de unos 2540 euros mensuales por incapacidad permanente , - tal y como se documenta al folio 104 de los autos - lo que sin duda son datos que en modo alguno reflejan la modificación que se pretende y que hacen inatendible la pretensión articulada y conllevan la desestimación del recurso planteado al no proceder ni la supresión ni la reducción de la pensión de alimentos.

Y no mejor suerte ha de correr la cuestión relativa a la pensión compensatoria, ésta examinada a la luz de cuanto se regula en los artículos 100 y 101 del CC .., habida cuenta los ingresos del obligado al pago reseñados en el fundamento presente - párrafo anterior - y la inestabilidad laboral y la precariedad de la actividad y trabajo desempeñados por la demandada, quien si bien en el momento de celebrar la vista percibía nóminas de poco más de 700 euros, ya reseña en el recurso el cese de aquella tarea - empleada doméstica - y la actual realización de una función , cuidadora de niños - contrato posterior - por el que percibe algo más de 240 euros mensuales , uniéndose nómina de 160, 95 euros de lo que se infiere la permanencia del desequilibrio económico que en su momento determinó la existencia de la pensión que se pretende suprimir y que por su escasa cuantía sin duda abocaba a la beneficiara a la búsqueda de trabajos que complementasen la escasez de ingresos que aquella suponía.

Se rechaza por ello el recurso planteado.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Julio contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2013 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Colmenar Viejo , en autos de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 697/12, entre dicho litigante y Doña Carolina , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0320- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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