Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 941/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 748/2016 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 941/2017
Núm. Cendoj: 28079370242017100359
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18274
Núm. Roj: SAP M 18274/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.092.42.2-2012/0015986
Recurso de Apelación 748/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 1739/2012
APELANTE: Dña. Emma
PROCURADOR D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
APELADO: D. Cristobal
PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESSO
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
SENTENCIA Nº 941
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 29 de Diciembre de 2017
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Liquidación sociedad de gananciales, con el nº 1739/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 7 de Móstoles
De una, como apelante, Dª Emma , representada por el Procurador D. Alberto García y Barrenechea
Y de otra, como apelado, D. Cristobal , representado por el Procurador D. José Mª Rico Maesso
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo acordar y acuerdo la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales que regía el matrimonio de los litigantes en las seis partidas de activo especificadas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, y cuatro partidas de pasivo según se especifica en el fundamento jurídico cuarto.
Sin hacer imposición en materia de costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Emma , al que se opuso la contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 9 de junio de 2017, se señaló el día 11 de julio de 2017 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Emma interpone el presente recurso de apelación, mostrando su disconformidad con la sentencia de instancia en los siguientes extremos: 1) En primer lugar, alega error en la valoración de la prueba, al atribuir carácter ganancial a la deuda generada por la utilización de las tarjetas de crédito por parte de D. Cristobal .
El recurso no puede prosperar. Hemos de mencionar aquí la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia y conforme a la cual se significa que cuando se trate de préstamos personales o créditos o gastos contra tarjetas electrónicas bancarias, se deberá atender al destino final y real de las cantidades ingresadas.
Ahora bien, igualmente se señala que: 'Conscientes las distintas instancias de la dificultad probatoria que conlleva acreditar el real destino dado a las cantidades solicitadas por un solo cónyuge a lo largo de muchos años de convivencia, a 1o que se adiciona una habitual y reiterada refinanciación total o parcial, de posiciones deudoras previas e impagadas destinadas al consumo, la Resolución analizada da validez a los indicios utilizados por la Audiencia Provincial para concluir que los importes crediticios solicitados por un solo cónyuge fueron destinados a gastos familiares, cuales son: (I) que el dinero de los 16 créditos personales se ingresaran en una cuenta de titularidad indistinta del matrimonio; (II) que la situación de paro intermitente del solicitante de los créditos hacia necesarias dichas cantidades para atender los gastos de un matrimonio sin más ingresos y con dos hijos a su cargo; y (III) el importe y cadencia temporal de los préstamos y cantidades tomadas a crédito de las tarjetas, en cuanto se adaptan a los consumos y gastos propios de la unidad familiar'.
En el caso que se examina, es plenamente aplicable la doctrina indicada. En este sentido, ha de tenerse en cuenta el nivel de gastos de la familia y la carencia de actividad laboral de la recurrente durante el matrimonio, de modo que, siendo gastos atendidos constante el matrimonio y teniendo en cuenta que en la gestión y administración de los ingresos familiares, era el apelado quien debía de atender a los gastos de alimentación y estudio (en centros privados) de los tres hijos habidos en común, se hacía cargo del mantenimiento de la vivienda familiar, de los vehículos con los que contaba la familia, etc, por 1o que la consideración, por parte del juzgado 'a quo', de que las deudas contraídas a través de las tarjetas de crédito, lo fueron a los efectos de sufragar los gastos familiares, no se estima errónea sino lógica, en el bien entendido además, de que su coste era conocido, sin duda, por la apelante.
2) El segundo motivo de discrepancia en la parte apelante es la relativa a la desestimación de un pretendido derecho de crédito que solicita en su favor, por la suma de 60.000 €, como consecuencia de la donación efectuada en el año 1996 por sus progenitores.
Sostiene la recurrente que dicho importe se invirtió en la adquisición de la que fue vivienda familiar de Villanueva de la Cañada, de carácter ganancial y que se hizo por sus progenitores en su exclusivo beneficio, por lo que al invertirse en un bien ganancial, debe reconocérsele un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales.
El recurso no puede prosperar. AI entrar en juego la doctrina de los actos propios, atribuyendo carácter ganancial a la vivienda adquirida, sin efectuar reserva alguna a obtener un reembolso por la inversión en la misma de un dinero privativo. Es decir, no hizo mención alguna, ni ante notario, ni de ningún otro modo, respecto al carácter privativo de parte de la inversión, por lo que según constante jurisprudencia que venimos aplicando en casos similares al presente, ha de entenderse, en cualquier caso, que constante el matrimonio y el periodo de bonanza, existió voluntad por parte de ambos cónyuges de darle carácter ganancial a tal suma, mediante lo que ha de entenderse como una liberalidad.
El art. 1355, en su actual versión, al permitir que los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga, significa una profunda innovación, algo "ex novo» en la disciplina de la sociedad de gananciales, pues la legalidad anterior a 1981 excluía que la voluntad de los cónyuges pudiera ser suficiente para cambiar las reglas de subrogación establecidas en el Código y eludir la prohibición de donaciones, compraventas y, en general, la contratación entre ellos. Con anterioridad a la entrada en vigor de 1a reforma de 13 de mayo de 1981, en suma, ni los cónyuges podían válidamente transferir un bien de una masa patrimonial a otra, ni atribuir a un bien privativo el carácter de ganancial o viceversa».
El artículo 1355 del Código Civil (LEG 188927) responde a la finalidad de dotar a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, la calificación jurídica de determinados bienes. Se trata, en definitiva, de una "fictio iuris» para variar la naturaleza de los bienes en el campo familiar, como corolario lógico a la admisibilidad jurídica de las donaciones entre cónyuges, convirtiendo en consorcial un bien privativo y viceversa. Supuestos doctrinalmente conocidos como de «restricción» o "extensión» de la comunidad, sin que sea exigible que esa atribución de bienes precise causa.
En consecuencia, ha de estarse a los actos concluyentes que se han puesto de manifiesto en el presente procedimiento, tal y como han sido valorados por el juzgado 'a quo', procediendo la confirmación de la sentencia apelada igualmente en este particular.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Emma , representada por el Procurador D. Alberto García y Barrenechea, frente a la Sentencia de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles , en autos de Liquidación de gananciales, con el nº 1739/12; seguidos contra D. Cristobal , representado por la Procuradora D. José Mª Rico Maesso, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a .

