Sentencia Civil Nº 942/20...re de 2003

Última revisión
30/10/2003

Sentencia Civil Nº 942/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 328/2002 de 30 de Octubre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CRIADO GAMEZ, JUANA

Nº de sentencia: 942/2003

Núm. Cendoj: 29067370052003100761

Núm. Ecli: ES:APMA:2003:4433

Núm. Roj: SAP MA 4433/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por las entidades apelantes, en relación a unos daños causados a la víctima por productos defectuosos. Se produce una concurrencia de culpas. Por un lado, la responsabilidad de la víctima por conducta imprudente, y por otro lado la responsabilidad del fabricante y de su aseguradora por no haber cumplido con la obligación de hacer constar en el envase las especificaciones complementarias sobre el uso del producto y la precaución de no retirar la junta de goma exterior para rellenar el mechero.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION QUINTA BIS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE MALAGA.

JUICIO DE MENOR CUANTIA Nº 534/00.

ROLLO DE APELACION CIVIL NUMERO 328/02.

SENTENCIA Nº 942.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Manuel Caballero Bonald Campuzano

Magistrados

D. Eusebio Aparicio Auñón

Dª. Juana Criado Gámez

En la ciudad de Málaga a treinta de Octubre de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta bis de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de menor cuantía nº 534/00 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga, seguidos a instancia de D. Juan Luis , contra Flamagas S.A., Grumetal, Envasado de Productos Químicos y del Hogar S.A.L. y Winterthur S.A.; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Costertec, Flamagas S.A. y Winterthur S.A. contra la sentencia dictada en el citado juicio. Creado este órgano judicial como medida de apoyo y refuerzo por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de mayo de 2.003 y formado por los Iltmos. Sres. del margen, a los que les ha sido turnado el presente juicio para su resolución de entre los seguidos por el trámite de la Ley 1/2.000 que penden en esta Sala, conforme al proveido que antecede a esta resolución definitiva.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Málaga dictó sentencia de fecha 4 de Octubre de 2.001 en el juicio de menor cuantía nº 534/00 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ,Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, debo condenar y condeno a la entidad FLAMAGAS S.A. a que abone a Juan Luis la cantidad de 6.274.511 pesetas en concepto de principal, así como los intereses de dicha cantidad, respondiendo solidariamente, junto a la mencionada entidad, la entidad actora WINTERTHUR INTERNACIONAL INSURANCE COMPANY LIMITED hasta la cantidad de 6.224.511 pesetas en concepto de principal así como los intereses legales de la misma y debo absolver y absuelvo a la ENTIDAD GRUMETAL, a la entidad ENVASADO DE PRODUCTOS QUIMICOS Y DEL HOGAR S.A.L. y a la entidad COSTERTEC S.A. de la suspensión planteada frente a tales entidades. Respecto a las costas procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación las entidades antes dichas, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Juana Criado Gámez. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día dieciseis de octubre de 2.003.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, estimatoria parcial de la pretensión ejercitada por la demandante, y a la que ésta parte se aquieta, resulta impugnada por las entidades Envasado de productos químicos del hogar y Costertec, de un lado, en el particular referente a la no imposición de las costas de la primera instancia al demandante, al haber sido absolutorio el pronunciamiento judicial respecto de aquellas; y por otro , se promueve recurso de apelación por las entidades Flamagás y Winterthur, al discrepar del pronunciamiento de fondo recogido en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El recurso promovido por las entidades Envasado de productos químicos del hogar y Costertec, en lo que refiere a la declaración contenida en la sentencia apelada, respecto a la improcedencia de verificar expresa imposición de costas, debe ser rechazado. Es cierto, que el art. 394 de la vigente ley procesal, establece en materia de costas, como criterio general en los juicios declarativos, el del vencimiento, de tal manera que las causadas se impondrán a aquel litigante cuyos pedimentos se hayan vistos total y absolutamente rechazados, pero también es cierto, que el citado precepto contiene, como excepción a la regla general que el tribunal aprecie y lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, debiendo tener en cuenta si era jurídicamente dudoso, en función de la jurisprudencia recaída en casos similares. En el caso que ocupa, no cabe duda que la decisión del juzgador a quo de no verificar expresa condena en costas al demandante, respecto de las provocadas a los demandados absueltos, se imponía como absolutamente procedente. En primer lugar, porque, como se indica en la resolución impugnada, las posibilidades del consumidor de conocer, en casos como el que ocupa, en que entidad, de las que participan en la fabricación y comercialización del producto, recae la responsabilidad de lo ocurrido, se antojan ciertamente escasas; en segundo lugar, porque por elemental que pueda resultar perfilar el responsable una vez practicada la prueba en el procedimiento, ha debido tramitarse el mismo para depurar aquella, cabiendo siempre la posibilidad de que no se hubiera podido atribuir la responsabilidad a uno de los participantes en el proceso de fabricación o comercialización y hubieran podido responder de forma solidaria todos los intervinientes en dichos procesos, lo que justificaba la precaución del demandante de traer al procedimiento a todas aquellas entidades que pudieron tener relación con la fabricación o comercialización del producto.

TERCERO.- Para la resolución del recurso promovido por las entidades Flamagás y su aseguradora Winterthur, deben hacerse las siguientes matizaciones. Son conocidos los contundentes términos del art. 1902 del código civil, en cuanto establece en nuestro derecho el principio general de la responsabilidad por culpa; dicho posición ha sido objeto, a lo largo del tiempo, de una evidente evolución sustentada en abundante jurisprudencia del tribunal Supremo que, en sentencias de 20 de octubre de 1963, 23 de marzo de 1968 y 11 de marzo de 1971 recogidas por la de 10 de octubre de 1973, anticipándose a la inaplicación en esta materia del principio general de presunción de inocencia que después proclamó el art. 24 de la Constitución -"siempre habrá de referirse a normas represivas o sancionadoras, pero el art. 1902 no tiene tal carácter, pues la indemnización que establece tiene carácter de reparación o compensación", mantienen las sentencias de 20 de febrero y 28 de abril de 1989-, viene a mantener el cada vez mas acusado camino hacia la objetivación de la culpa civil, de tal manera que la acción u omisión determinante del daño indemnizable a que refiere el art. 1902 del código sustantivo, se presume siempre culposa, a no ser que el autor acredite ,en debida forma, haber actuado, en el caso concreto, con diligencia irreprochable", criterios que han ido matizándose bajo el cuidado de no hacerlos absolutos y así la sentencia de 18 de marzo de 1999 admite la aceptación de las llamadas soluciones cuasi objetivas, por ser demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. Esta corriente jurisprudencial sobre responsabilidad por riesgo, presupone la actuación voluntaria del agente que le obliga a extremar todas precauciones pero, con mayor rigor cuando puede estar en peligro la vida o la integridad de las personas, al tiempo que le exige adoptar los medios y medidas de seguridad necesarias para evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial, por resultar entonces de adecuada aplicación el art. 1.902 del Código Civil, con la consecuente inversión de la carga de la prueba (Sentencias de 13-12-1990, 5-12-1991, 20-1, 11-2, 25-2, 8-4 y 22- 9-1992, 10-3 y 9-7-1994 y 8-10-1996). Dicha corriente jurisprudencial tuvo reflejo normativo en la responsabilidad objetiva que se deriva del Capítulo VIII de la Ley General de Defensa de los consumidores y Usuarios, en concreto de los artículos 25 y 28 de dicha norma, expresivos de que los consumidores y usuarios tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de los servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente y de que, en todo caso, se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación. En la misma línea hay que considerar el art. 6 de la Ley 22/1994 de 6 de julio en el que se establece que de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos sólo queda exonerado el fabricante o distribuidor si prueba que dadas las circunstancias del caso es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.

CUARTO.- Llegados a este punto, y partiendo de la aceptación del relato de hechos acreditados, que contiene el apartado a) del fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, por lo demás no discutidos por el apelante, el centro del debate radica en la diferente interpretación que aquella parte realiza respecto del articulo 3 de la ley 22/94, sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos peligrosos, y así mientras la sentencia de instancia, aplicando el apartado 1º del citado artículo, entiende que el producto que ocupa en la litis, es defectuoso, -concretando dicho carácter en que en el botellín de gas azul, marca Clipper, no se advierte expresamente dato alguno sobre la retirada de la junta exterior de goma, en cuanto puede generar un riesgo grave para el consumidor, y que el dibujo explicativo que aparece en el envase, sobre cómo recargar un mechero no es exacto, al no estar pintada la junta exterior de goma, lo que puede inducir a confusión en el consumidor, respecto a si para rellenar el mechero se ha de retirar o no antes la citada junta- el recurrente, entiende que la interpretación conjunta del apartado 1º y el 2º del art. 3 ya comentado, conllevaría su ausencia de responsabilidad, toda vez que no ha quedado acreditado , que el producto no ofreciera la seguridad normalmente ofrecida por los demás de su especie. Ciertamente las diligencias de investigación realizada, en su día, por miembros de la policía científica, llegan a la conclusión de que todos los ejemplares sometidos a examen tienen la misma composición y comportamiento que el envase de autos, lo que, en modo alguno, puede ser interpretado en el sentido exculpatorio que propone el apelante, toda vez que el carácter defectuoso de un producto viene determinado en el apartado primero, y así como regla general, se reputa tal aquel producto que no ofrezca la seguridad que legítimamente cabría esperar, teniendo en cuenta todas la circunstancias..., defecto que, puede padecer un único ejemplar, pero también todos los fabricados si es que, como ocurre en el caso, no se cumplen en ninguno de los envases con la exigencia de hacer constar en el mismo todas las especificaciones complementarias sobre el uso del producto, informando a los consumidores de los peligros específicos del mismo, y en este caso, es obvio, que se imponía, no sólo la constancia de las advertencias y cautelas generales, sino también la precaución especifica sobre la no retirada de la junta de goma exterior y de las consecuencias que dicha actuación podría provocar en el consumidor. El apartado segundo del artículo 3 ha de ser entendido como complemento del anterior, que no como excepción, y en consecuencia se ha de considerar, que con independencia de que el defecto pueda tener cualquier otro origen, siempre se considerará defectuoso el producto que no lleve implícita los mismos niveles de seguridad que normalmente se aprecie en el resto de los de su especie. Finalmente, comoquiera que en estos supuestos, el fabricante sólo queda exonerado de responsabilidad si prueba que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto, aquella entidad y su aseguradora deben responder en los términos, aceptados por la demandante, recogidos en la resolución impugnada. A cuanto antecede no es óbice, la alegación de que en el proceso de fabricación del producto se cumplen las especificaciones técnicas de la administración, pues como se ha indicado anteriormente, la misma normativa administrativa exige la constancia en el envase de todas las cautelas y prevenciones complementarias sobre el uso del producto que se estimen necesarias a fin de evitar resultados lesivos; nada se indica ni en la letra ni en el dibujo que figura en el envase de gas azul, sobre la junta exterior de goma, que parece no existir, y que sin embargo de resultar retirada provoca una masiva salida de gas. La propia resolución valora la influencia que en fatal desenlace tuvo la conducta imprudente de la víctima, que la fija en el porcentaje del cincuenta por ciento, conclusión que no ha sido discutida en esta alzada y que por tanto debe mantenerse.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la ley de ritos, se imponen a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Flamagás S.A., Winterthur, International Insurance Company Limited, Envasado de Productos Químicos y del Hogar y Costortex SA contra la sentencia dictada en fecha cuatro de octubre de dos mil uno por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga en sus autos civiles 609/00, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante en el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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