Última revisión
01/10/2009
Sentencia Civil Nº 942/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 539/2009 de 01 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 942/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100215
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12787
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00942/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 539/09
Autos nº: 78/08
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial
Apelante-demandante: Dª. Constanza
Procurador: D. JAVIER DEL AMO ARTES
Apelante-demandado: D. Nicanor
Procurador: Dª. Mª VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 942
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 78/08, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de San Lorenzo de El Escorial.
De una, como apelante-demandante Dª. Constanza , representada por la Procuradora D. JAVIER DEL AMO ARTES.
Y de otra, como apelante-demandado D. Nicanor , representada por la Procuradora Dª. Mª. VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 2 de octubre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Bartolomé Garretas, en representación de Dª. Constanza .
Declaro disuelto por causa de DIVORCIO su matrimonio con D. Nicanor , con todos los efectos legales inherentes.
Como medidas derivadas del divorcio, se establecen las fijadas en el proceso de separación, con las modificaciones introducidas por la Audiencia Provincial en su sentencia de apelación, y con la sola matización consistente en no hacer pronunciamiento sobre abono de las cuotas del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda conyugal, debiendo estarse a lo dispuesto en el título constitutivo.
No ha lugar a hacer expresa imposición de costas."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Constanza , mediante escrito de fecha 14 de Noviembre de 2008, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Asimismo por la representación procesa de D. Nicanor , se interpuso recurso de apelación contra la expresada resolución por las razones expresadas en su escrito de fecha 20 de Noviembre de 2008 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambos litigantes interponen recurso de apelación frente a la sentencia de divorcio recaída en la instancia a 2 de octubre de 2.008 , concluyendo la parte actora su escrito de fecha 26 de noviembre del mismo año, con el suplico de que se estimen los pedimentos aducidos en la demanda en relación con la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común menor de edad, Daniel, y abono de la totalidad de las cuotas de amortización de la hipoteca que grava el domicilio familiar por la parte contraria, sin perjuicio de que se le compute, como un crédito a su favor, en su caso, al momento de liquidar la sociedad legal de gananciales que conformaron.
Por la representación procesal del demandado se solicita a su vez, una ampliación del régimen de visitas y comunicaciones establecido en la sentencia de separación, en los términos que expresa en el suplico de su escrito de recurso, al que en este punto nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido, así como se vincule a ambos litigantes al abono al 50 %, de la hipoteca a que antes hicimos referencia.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la cuantía de la pensión de alimentos a favor del menor Daniel y a cargo de su progenitor masculino, el motivo de recurso no puede prosperar a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado probatorio y tras un examen detallado de las actuaciones, por cuanto esta Sala considera más ponderada la cuantía de pensión alimenticia mantenida por el Juez "a quo", en los términos que resulto establecida en previa de separación, con las correspondientes actualizaciones, que hoy asciende a unos 665 Ñ al mes, que la propuesta por la recurrente, como más proporcionada a la capacidad económica del obligado y necesidades del alimentista, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar :
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.
Pues bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas, del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de la prueba de autos procede desestimar el presente motivo al considerarse correcta, hoy por hoy, la cantidad señalada en concepto de pensión de alimentos
TERCERO.- En efecto, por lo que a las necesidades del menor respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Conforme a dicho precepto, las necesidades de Daniel, de 13 años de edad a esta fecha, como nacido a 8 de mayo de 1.996 , no resultan por ningún motivo superiores a las de cualquier persona de su misma edad, pues no trasluce ninguna razón sobrevenida que justifique diversos y mayores aportes paternos, habida cuenta los gastos ordinarios imputables a necesidades efectivamente acreditados en autos del niño, como puedan ser por instrucción y educación, al venir escolarizado en centro público de enseñanza, que no conlleva costes, tal y como reconoció la madre en el propio interrogatorio que tuvo lugar en las actuaciones en el curso de la vista celebrada a 30 de septiembre del pasado año, más allá del material escolar, íntegramente comprendido en la contribución paterna, que igualmente engloba los de calzado, vestido, medico y medicinas, en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social que no constituyan gasto extraordinario, así como por alojamiento y mantenimiento del hogar en su promedio y a prorrata, en función del número de moradores, 3 en este caso y solo uno responsabilidad de este padre, todo conforme el estatus de esta familia en concreto, y evidentemente en situación de patología matrimonial, que lógicamente implica en la mayoría de las familias una disminución de la disponibilidad económica de cada miembro por escisión de los núcleos parentales, considerando que en este caso, no ha de hacerse cargar al padre con los mayores desembolsos que conlleve la cobertura de la necesidad de vivienda por el núcleo familiar materno, por el superior número de miembros al margen del matrimonio que nos ocupa, o por conveniencias, ya siquiera sociales de la madre.
Para concluir en este punto ha de añadirse que no se justifican en el hijo común necesidades que asciendan a los 1.500 Ñ al mes que la recurrente pide a cargo del padre, u otra cantidad superior a la que viene establecida, que por cierto, supera el salario mínimo interprofesional vigente para este año, no constando sea imprescindible más para Daniel, pues el exceso no va destinado a cobertura de las necesidades básicas de este niño.
CUARTO.- En orden a la capacidad económica del obligado, ha sido correctamente valorada por el Juez de Primera Instancia, que con acierto razona la posibilidad de que la situación patrimonial de Dº. Nicanor , superior a la de la madre, le permita sufragar una contribución mayor sin demérito de la atención del sustento propio, pues ello no conduce sin más a la elevación, al no venir justificado por las necesidades del niño.
Para concluir con este motivo de recurso, la progenitora custodio ha de contribuir de manera efectiva a los alimentos de Daniel, pues así le viene impuesto en los artículos, entre otros, 110, 143 y siguientes, así como 154 del Código Civil , pudiendo hacerlo, incluso recurriendo al empleo y dando al tiempo cumplimiento al derecho deber que a todo español impone el artículo 35 de la Constitución, toda vez que se encuentra en plena edad laboral, presenta capacidad para el trabajo, en cuanto no le viene reconocida discapacidad ni minusvalía, ni consta padezca enfermedad invalidante, siendo además indudable su cualificación profesional y el amplio abanico de posibilidades laborales de que dispone, por más que no acceda hoy por hoy al empleo que desea, o que la reporte los ingresos de que se considere merecedora, sin embargo si existen múltiples actividades retribuidas que puede desarrollar, máxime siendo conocedora del mercado laboral, tanto en el sector de la enseñanza como en la administración, gestión y desarrollo de una empresa, concretamente Sonimagen 8, respecto de la que reconoce haberse ocupado de todo su aspecto comercial, con contratación y negociación, luego también dispone de contactos en un marco laboral complejo, para el que está dotada, pues ella misma nos dice disponer de master en radio RNE, en la Universidad Complutense y otro en empresas radiofónicas, además de venir diplomada en magisterio, con la carrera de Filología Inglesa y estar pendiente de concluir un doctorado, por lo que, con tal capacidad, bien puede y deberá adaptarse a cualesquiera otras ofertas de empleo.
Procede en consecuencia desestimar el motivo de recurso con confirmación en este punto de la sentencia de instancia, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", quien, aquí añadimos, cuenta con la inmediación de que la Sala carece, al margen del examen del soporte audiovisual en el que se documenta la vista, facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .
QUINTO.- Como quiera que constituye también motivo de recurso, sin bien en este caso del progenitor masculino, el sistema de contactos entre un menor de edad y su padre no guardador, se ha de reseñar que en esta materia el interés del menor es el principio esencial que debe atenderse, básicamente en aplicación de los artículos 39.3 de la Constitución Española. Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3 ).
En esta línea, debe de recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV , y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española , 94 y 160 esencialmente del Código Civil , que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991 , se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.
Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.
La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993 ) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E . así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como limites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993, que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989 ) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución mas idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
Atendida esta premisa, ha de puntualizarse que para la adecuada consecución de estabilidad familiar, personal, social, escolar y de todo orden de un menor, es necesaria la referencia del progenitor no custodio, de cuya presencia se ve privado el hijo ahora en lo cotidiano, por consecuencia de la crisis del matrimonio, de manera que solo de concurrir razones graves, o incumplimientos también graves y reiterados, procede imponer restricciones a las comunicaciones y contactos (artículo 94 del vigente Código Civil ), siendo lo adecuado diseñar, desde lo general, y en previsiones de mínimos, en sede de proceso, el optimo régimen de visitas que compense o contrarreste tal ausencia y permita contar con la adecuada presencia paterna, en función de las concretas circunstancias concurrentes, para garantizar el mantenimiento del vinculo afectivo entre el progenitor no custodio y el hijo, o a restaurarlo, fomentando el apego.
Dicho ello, el sistema de comunicaciones paternofiliales que se mantiene en la instancia, establecido en previa sentencia de separación, responde a la finalidad expresada, sin que se considere conveniente su ampliación, puesto que obedece, desde lo general y en previsiones de mínimos a la conservación y solidez del vínculo afectivo y el apego del hijo al padre, teniendo además en consideración que el vigente resulta incluso superior al ordinario o común en el foro, de donde ha de ser desestimado este motivo de recurso, sin perjuicio, claro está, de los pactos que al respecto las partes alcancen extrajudicialmente en beneficio de Daniel, invitando en lo restante a los adultos al diálogo en aras al interés del propio menor.
En el supuesto de autos el sistema de comunicaciones compatibiliza todos los intereses en juego, en atención a las circunstancias concurrentes, sin que derive de ello perturbación o perjuicio para Daniel, otra cosa al menos ni acredita ni alega este apelante, cuando quedan salvados y cubiertos, insistimos, los mínimos para garantizar la relación con el padre, evitando perturbaciones no deseables que pudieran derivar de una mayor amplitud de los contactos, y que bien pudieran interferir en el desarrollo de la normal relación paternofilial, en cuanto desestabilizaran o descentraran a Daniel, lo que ahora no garantiza el padre, en cuyo interrogatorio manifestó que el niño se inquietaba por razón de los horarios, por ello, en las condiciones vistas, hoy por hoy no se considera oportuno un mayor contacto con el único amparo en el deseo, desde luego loable del padre, de ampliar las comunicaciones con su hijo por entender que ello solidifica el vínculo entre ambos.
Por ello se ha de desestimar, como hemos dicho, el motivo de recurso, con confirmación de la sentencia de instancia, toda vez que es conforme al ordenamiento jurídico, cautelosa, sensible, y acorde al favor filii, evitando una judicialiciación excesiva del conflicto, lo que es improcedente y contraproducente.
SEXTO.- Como se ha visto, un motivo común de recurso afecta al abono de las cuotas de amortización de la hipoteca con la que viene gravada la vivienda familiar de carácter ganancial, y a cuyo pago venían vinculados ambos litigantes en sentencia de separación en proporciones del 50 %, pronunciamiento que varía el Juez "a quo", acordando a tal respecto que ha de estarse a lo dispuesto en el título constitutivo de la carga, por entender improcedente una novación de la obligación constituida sin intervención ni consentimiento del acreedor, al venir ello proscrito en el artículo 1.205 del Código Civil .
Esta Sala no comparte tal criterio. En el supuesto concreto que se enjuicia, y en el marco propio del derecho de familia, proceso de divorcio en el que nos encontramos, es dable determinar, y con exclusivos efectos entre los consortes, la contribución de cada uno de ellos al levantamiento de las cargas del matrimonio, artículos 90, 91, 103 del Código Civil , y concordantes, siendo indudable que una de tales cargas es la hipoteca con la que venga gravada la vivienda familiar, y ello sin perjuicio de cual de los dos ostente la condición de prestatario, contra el que evidentemente, en supuestos de impago, podrá la entidad bancaria correspondiente dirigirse y ejercitar cuantas acciones le incumban, sin que la decisión adoptada en sede de divorcio le ocasione perjuicio alguno. Por ello, se considera procedente revocar tal pronunciamiento.
Postula la parte actora, por carecer de recursos económicos, se anticipen ahora la totalidad de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca por el ex esposo, sin perjuicio de que en su momento, a la hora de liquidar la sociedad legal de gananciales que conformaron estos litigantes, se le compute el exceso como un crédito contra meritada sociedad y a favor de Dº. Nicanor . Este por su parte insta se mantengan las iniciales proporciones del 50 % cada uno de ellos.
A la vista de las concretas circunstancias concurrentes, y beneficiándose uno y otro por igual de la propiedad de la vivienda familiar, es lo más adecuado acordar que ambos participen en el pago de repetidas cuotas de amortización de hipoteca.
Nos dice la esposa que en este momento carece de todo ingreso con el que hacer frente al pago, no obstante ello, su situación actual de desempleo, como no permanente ni definitiva, nos parece una mera incidencia en la vida laboral de cualquier trabajador, máxime en atención a su cualificación y las demás circunstancias que respecto de esta parte expresamos en el fundamento jurídico tercero, in fine, de la presente resolución, que ahora damos por reproducido en este punto en aras a la brevedad, y en evitación de repeticiones innecesarias, de donde en alguna medida ha de ser vinculada al pago, por su evidente capacidad para ello.
No obstante, es igualmente cierto que aún en situación laboral activa, al menos así vino a reconocerse por el ex marido en el propio interrogatorio, su potencial salario y su estatus económico, es sensiblemente inferior al del Sr. Barden, y ello nos determina a vincular a Dª. Constanza a abonar tan repetidas cuotas en proporción del 30 %, debiendo la contraparte satisfacer el 70 % restante, sin perjuicio de que en su momento, si procediera, a la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, le sea lo anticipado computado a su favor, en el pasivo societario.
Si tampoco pudiera afrontar Dª. Constanza este porcentaje, habrá de valorar esta parte si no esta viviendo por encima de sus reales posibilidades, pretendiendo mantener este estatus a costa del ex marido, con el que ya no le une vínculo alguno, dando cobertura a la necesidad de vivienda no solo del hijo común, sino también propia, así como de otro descendiente a cargo de la actora y ajeno al demandado, en inmueble ya excesivo a la de Daniel, planteándose la posibilidad de venta de la vivienda y reparto del precio, buscando otra más económica, pero igualmente digna a satisfacer esta necesidad, incluso en régimen de alquiler, lo que sin duda supondrá un desahogo económico para cada componente de esta familia, teniendo también en consideración que no es preceptivo hacerlo en una en propiedad.
Procede en consecuencia estimar parcialmente el motivo de recurso de ambas partes, para vincular, como se hará en la parte dispositiva de la presente resolución, a uno y otro a abonar en proporciones del 30 % Dª. Constanza y el 70 % restante Dº. Nicanor , las cuotas de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar, sin perjuicio de que lo anticipado por el esposo, se compute, si procediera, al momento de la venta del inmueble, o efectiva división de la sociedad legal de gananciales, como un crédito a su favor y frente a dicha comunidad.
SEPTIMO.- Al estimarse parcialmente los dos recursos, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Constanza , representada por la Procuradora D. JAVIER DEL AMO ARTES, e igualmente ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Nicanor , representado por la Procuradora Dª. Mª. VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE , contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo de El Escorial , en autos de Divorcio número 78/08; debemos REVOCAR y REVOCAMOS también el parte la expresada resolución ACORDANDO:
Se vincula a ambos litigantes a abonar en proporciones del 30 % Dª. Constanza y el 70 % restante Dº. Nicanor , las cuotas de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar, sin perjuicio de que lo anticipado por el esposo, se compute, si procediera, al momento de la venta del inmueble, o efectiva división de la sociedad legal de gananciales que conformaron, como un crédito a favor del ex marido y frente a dicha comunidad.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
