Sentencia CIVIL Nº 942/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 942/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 617/2018 de 17 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 942/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100887

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9967

Núm. Roj: SAP B 9967/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168225338
Recurso de apelación 617/2018 -A1
Materia: Proceso especial filiación, paternidad y maternidad
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Filiación 44/2017
Parte recurrente/Solicitante: Paulino
Procurador/a: Eva Castel Escale
Abogado/a: MONTSERRAT TALABAN LAPAZ
Parte recurrida: Juliana , Raimundo
Procurador/a: JUAN GABRIEL CARRETERO GARCIA
Abogado/a: FRANCISCA LOZANO AYALA
SENTENCIA Nº 942/2018
Magistrados:
Dª. Mª Pilar Martín Coscolla
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Dª. Maria Gema Espinosa Conde (Ponente)
Barcelona, 17 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 5 de junio de 2018 se han recibido los autos de Filiación 44/2017 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEva Castel Escale, en nombre y representación de Paulino contra Sentencia - 15/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JUAN GABRIEL CARRETERO GARCIA, en nombre y representación de Juliana y Raimundo .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Albert Rambla Fábregas, en nombre y representación de D. Paulino , frente a Da Juliana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Gabriel Carretero García, y estimando parcialmente la reconvención formulada por Da Juliana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Gabriel Carretero García, debo: 1.Declarar que Raimundo es hijo biológico de D. Paulino y ordenar la inscripción de dicha filiación paterna en Registro Civil con el nombre de Domingo .

2.Ejercicio de la potestad parental conjunto por ambos progenitores.

3.Ejercicio de la guarda y custodia del menor de manera exclusiva por la madre.

Se establece un régimen de visitas supervisado a favor del padre los domingos alternas en el Punto de Encuentro Familiar más próximo al domicilio del menor en el horario que determine dicho organismo.

4.D. Paulino deberá abonar en concepto de alimentos para la manutención de su hijo menor 150 euros mensuales. Las mensualidades se satisfarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto señale Da Juliana . Dicho importe se actualizará anualmente de acuerdo con el IPC de Cataluña. Los alimentos comprenderán todo lo expresando en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia. Dicha obligación tendrá efectos retroactivos desde el 30 de noviembre de 2016.

5.Los gastos extraordinarios y extraescolares serán satisfechos por mitad por ambos progenitores y comprenderán todos los conceptos expresados en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia.

Los gastos extraordinarios no requerirán acuerdo entre los progenitores, sino comunicación suficiente al otro progenitor. Los gastos extraescolares requerirán acuerdo entre los progenitores.

6.No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Gema Espinosa Conde .

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de D. Paulino se formula recurso de apelación interesando la revocación parcial de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, recaída en los autos sobre filiación nº 44/2017 seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 . Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba, señalando que con sus ingresos actuales, que cifra en cuatrocientos euros al mes, y teniendo en cuenta que con esta cantidad abona una pensión mensual de cien euros para la otra hija que tienen en común los litigantes, le es absolutamente imposible abonar la pensión alimenticia que se le impuso en la sentencia para su hijo Domingo . Añade el apelante que no se han ponderado las necesidades del alimentado y sus posibilidades económicas y de fijarse una pensión alimenticia de ciento cincuenta euros quedaría en una situación de absoluta indigencia.

Se señala en la resolución recurrida que es reiteradísima la jurisprudencia que considera que ninguno de los progenitores puede ser exonerado de la obligación básica, de derecho natural y orden público, consistente en prestar alimentos a sus hijos menores. Hace referencia también la resolución al hecho de no poderse ignorar el mínimo vital de subsistencia establecido jurisprudencialmente en ciento cincuenta euros mensuales.

En base a todo ello y teniendo en cuenta las necesidades del menor y los ingresos de sus progenitores se fijó una pensión alimenticia de ciento cincuenta euros, cantidad que debía abonarse desde la fecha de la interposición de la demanda.

Conferido el traslado legal la parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso interpuesto.

Por la representación procesal de Dña. Juliana se impugna la sentencia referida solicitando que las actualizaciones de la pensión alimenticia del hijo Domingo se produzcan conforme a las variaciones que experimente el IPC de Cataluña pero únicamente al alza, atendiendo a la escasa cuantía de la pensión establecida.

Segundo.- De la revisión de las actuaciones y de la prueba practicada en primera instancia procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Paulino .

Uno de los efectos que derivan de la filiación son los alimentos, tal y como dispone el artículo 235-1 apartado segundo del CCCat, deber ineludible de la potestad parental que recoge el artículo 236-17 del mismo texto legal, señalando que los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales deben prestar alimentos a los hijos en el sentido más amplio. Y no debemos olvidar que la cuantía de la pensión alimenticia se determina en proporción a las necesidades del alimentista y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos, tal y como dispone el artículo 237-9.1 del CCCat. Esta obligación recae sobre ambos progenitores, debiendo distribuirse entre ellos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades.

De la prueba obrante en las actuaciones, y tal y como se indica en la sentencia recurrida, resulta que los ingresos del Sr. Paulino ascienden a la cantidad mensual de cuatrocientos euros. Actualmente carece de trabajo y percibe una renta mínima de reinserción. Con estos ingresos el Sr. Paulino , además de abonar una pensión mensual de cien euros para otra hija, debe hacer frente a sus propias necesidades. Por su parte la Sra. Juliana cuenta con unos ingresos de ochocientos euros mensuales tal y como se recoge en la sentencia apelada.

Se indica en la sentencia que no se puede ignorar el mínimo vital de subsistencia establecido jurisprudencialmente en ciento cincuenta euros mensuales. Debemos señalar que esta cantidad no es la establecida como mínimo vital con carácter general. Una cosa es la subsistencia de la obligación alimenticia pese a los exiguos ingresos que pueda tener un progenitor, como obligación legal y de alto contenido ético que es esta obligación alimenticia, y otra cosa es que ese mínimo vital deba establecerse siempre en una misma cantidad determinada, por ejemplo en los ciento cincuenta euros que cita la sentencia recurrida. En cualquier caso deberá estarse al binomio necesidad del alimentista e ingresos del alimentante para fijar la prestación alimenticia, pudiendo ser esta cantidad citada o la que responda verdaderamente a esta proporción.

El Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 12 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015 y las que en ellas se citan, ha indicado muy claramente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Por tanto, añade, ' ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... '. Debemos pues examinar el caso que nos ocupa y ver si se ha respetado el juicio de proporcionalidad.

En el caso de autos nos encontramos con un evidente caso de dificultad económica por parte del padre.

Como se ha señalado anteriormente sus ingresos actuales son muy reducidos, percibiendo tan solo una renta mínima de reinserción de cuatrocientos euros mensuales, cantidad con la que debe hacer frente a otra pensión alimenticia para la hija común Rosa , así como a su propia subsistencia. Como necesidades del menor además de las de manutención, vestido, asistencia médica o de formación se señala en la sentencia que actualmente se abonan cincuenta y tres euros mensuales de comedor. Teniendo en cuenta los limitados ingresos del Sr.

Paulino y las necesidades del menor, a las cuales debe contribuir igualmente la madre que cuenta con unos ingresos mensuales de ochocientos euros, se estima adecuada la cantidad ofrecida por el apelante de cien euros al mes.

Esta cantidad deberá actualizarse mensualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC de Cataluña. Solicita la parte apelada se establezca la variación de la pensión alimenticia únicamente al alza puesto que si es muy reducida la pensión no debería reducirse aún más si el IPC disminuyera. Esta pretensión debe ser desestimada puesto que como se ha indicado anteriormente la pensión debe fijarse en función de una proporcionalidad. Proporción entre necesidad del alimentista y los ingresos del obligado. Por ello deberá serle aplicado el IPC a la pensión alimenticia tanto en el supuesto de que este suba como en el supuesto de que disminuya, ya que si el IPC disminuye lógicamente disminuirán tanto las necesidades de uno como los ingresos de otro, manteniéndose por tanto la proporcionalidad entre ambos.

Tercero.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino representado por el Procurador Sr.

Ramblas contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , sobre filiación, (autos nº 44/2017), en el que ha sido parte apelada Dña. Juliana , representada por el Procurador Sr. Carretero, REVOCAMOS dicha resolución, estableciendo que la pensión alimenticia que deberá satisfacer D. Paulino en lo sucesivo para su hijo Domingo será de cien euros mensuales, cantidad que deberá ser anualmente actualizada conforme a las variaciones que experimente el IPC de Cataluña; y ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.