Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 942/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 997/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 942/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100741
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5322
Núm. Roj: SAP V 5322/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000997/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 942/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000139/2017, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE
LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, Dª. Apolonia
representado por el/la Procurador/a JOSE ALEJANDRO PEREZ MATEU DE ROS y defendido por el/la
Letrado/a MARIA TERESA COLLADO GOMEZ y de otra como demandado, D. Carlos Ramón , representado
por el/la Procuradora SERGIO ORTIZ SEGARRA y defendido por el/la Letrado/a THIERRY MARI AMADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 26-04-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la petición formulada por el procurador José Alejandro Pérez Mateu de Ros, en nombre y representación de Apolonia contra Carlos Ramón , debo declarar y declaro el divorcio de dichos cónyuges y la disolución del matrimonio que habían contraído, no estableciendose pensión compensatoria a favor de la sra. Apolonia , no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 21 de Noviembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y rechazó la pretensión que había formulado la demandante de que se reconociese pensión compensatoria en su favor de 600 euros mensuales durante un periodo de cinco años, considerando la sentencia que el matrimonio había tenido una duración de siete años, en los que la esposa había continuado con el trabajo que venía desempeñando con anterioridad, no habiendo supuesto el matrimonio un empeoramiento de su situación económica, no habiendo tenido los cónyuges hijos comunes, por lo que no se apreciaba que concurriese desequilibrio.
La sentencia es recurrida por la representación de la demandante, que insiste en las pretensiones que formuló en su demanda y considera que concurre el desequilibrio, pues durante el matrimonio existió una gran diferencia salarial entre los esposos, en cuanto el esposo, trabajador portuario, tenía unos ingresos muy elevados, de 98.000 euros anuales, mientras que ella percibe anualmente 13.000 euros. Ademas, entre ambos alcanzaba una cifra de ingresos notoria, lo que les permitía llevar una vida holgada, mientras que en la actualidad el nivel de vida de la esposa es muy inferior.
Los datos relativos a los ingresos han quedado acreditados, pues ciertamente el esposo percibe anualmente la mencionada cantidad que, en neto, supone anualmente 63.358 euros y mensualmente 5.280 euros y tiene vivienda en propiedad, la que constituía el domicilio conyugal, por la que paga una cuota hipotecaria de 342 euros mensuales, sin constar mas cargas, mientras que la esposa percibe unos 1.000 euros mensuales en doce pagas por su trabajo de graduada social, sin tener vivienda a su disposición y tiene una hija menor a su cargo, de anterior pareja, en cuyo mantenimiento colaboró el demandado durante el matrimonio.
Por otra parte, la apelante tiene 44 años y el matrimonio ha durado siete años (lo contrajeron el día 19.2.2010, bajo regimen de gananciales, y la esposa cuenta con amplia experiencia laboral (ha estado 16 años en alta en Seguridad Social) y era económicamente independiente durante el matrimonio, hecho no discutido, si bien, según resulta de la consulta de vida laboral de la Tesorería de la Seguridad Social, trabajó a tiempo parcial durante el matrimonio (60-62,5% de parcialidad).
En la STS de 12 de julio de 2014 se dice ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 de enero . La pensión compensatoria - declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
En el presente caso, los conyuges no tuvieron hijos y no se constata una especial dedicación de la esposa al hogar.
Ademas, hemos dicho, por ejemplo en sentencia de 7 de mayo de 2008 y otras que 'Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. La situación económica de los dos cónyuges ha sido sucintamente descrita en el anterior razonamiento jurídico, del queresulta que ambos pueden vivir por sus propios medios sin necesidad de la contribución del otro, y, teniendo en consideración que con la pensión compensatoria no se pretende la igualación absoluta de los ingresos de los litigantes, sino que el perjudicado por la ruptura de la convivencia tenga una base económica para superar el desequilibrio ocasionado en tal momento, debe denegarse tal pretensión en este caso porque los dos cuentan por sí mismos unos recursos económicos que les permiten encarar el futuro, lo que impide que se pueda apreciar en este caso un desequilibrio en los términos del artículo 97 del Código Civil '.
En la sentencia de 14 de octubre de 2008 y otras posteriores hemos dicho que: 'Pero, en cualquier caso, hay que tener en cuenta, que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos. Y si ambas partes trabajan, o tienen ingresos, la pensión compensatoria no es un instituto jurídico equiparador de economías dispares, ya que el equilibrio se da si ambas partes perciben ingresos con cuyo producto pueden subvenir cada uno de ellos a sus propias necesidades, y conforme a las propias actitudes y capacidades para generarlos, no entrando en juego el art. 97 del C.C . Cupiendo decir que al caso le sería de aplicación la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde junio de 1985 que dice: 'contando ambos cónyuges con los ingresos que les proporcionan sus respectivos trabajos, no hay motivo para estimar que la separación haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos por lo que no es de aplicación de artículo 97 del C.C .' Por todo ello, y en aplicación de la mencionada doctrina, procede mantener lo dispuesto en la resolución recurrida, con desesimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, dada la especialidad de la materia y a pesar de ser desestimado el recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 3 de Valencia en fecha 26 de abril de 2018 dictada en autos 139/2017 y confirmar lo dispuesto en la misma, sin imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

