Sentencia CIVIL Nº 942/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 942/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 860/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 942/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019101153

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1566

Núm. Roj: SAP J 1566:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 942

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

Dª Ana Manella González

En la ciudad de Jaén, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia. Modificación de Medidas Supuesto Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 274 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 860 del año 2019, a instancia de D. Martin, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Rosario López García, y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Ruiz Arroyo; contra Dª Elisa, representada en la instancia por la Procuradora Dª Ana Mª Hidalgo Moyano y en esta alzada por la Procuradora Dª Encarnación Ramiro Chica, y defendida por la Letrada Dª Mª Luz González Sánchez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real con fecha 2 de Abril de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Martin representado por el Procurador de los Tribunales Sra. López García y asistido por el letrado Sr. Ruíz Arroyo contra a Dª Elisa representada por Procurador de los Tribunales Sra. Hidalgo Moyano y asistida por el letrado Sra. González Sánchez, acordando la modificación de las medidas adoptadas modificación de la medida acordada en sentencia de divorcio contencioso 653/2016, de 15 de julio de 2016, posteriormente revocada parcialmente por la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, ponente Ilmo. Sr. D. Luis Shaw Morcillo, sentencia de 29 de septiembre de 2016, y como consecuencia de ello se acuerda la modificación de la pensión compensatoria fijada en favor de Dª Elisa, pasando a recibir mensualmente, por parte de D. Martin, la cantidad de 150 euros.

Procede condenar en costas a la parte demandada al estimarse íntegramente la demanda'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Alcalá la Real, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basaban su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición e impugnación, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, pendiente de la remisión de la grabación correcta.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-La sentencia recurrida estima la demanda formulada por el actor y ahora apelado por la que se interesaba la supresión o una reducción de la pensión compensatoria reconocida a Dª Elisa a la suma de 150 euros. En sentencia de divorcio de 15 de julio de 2015, recurrida ante esta Audiencia Provincial se estableció como suma a percibir por Dª Elisa en concepto de pensión compensatoria la de 250 euros.

La representación procesal de la demandada, Dª Elisa, interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia en la que se estima la demanda de modificación interpuesta por la representación procesal de D. Martin a los efectos de que se redujera la cuantía de la pensión compensatoria hasta la suma de 150 como consecuencia de la prestación de 430 euros que está percibiendo su ex mujer, y la próxima pensión de jubilación no contributiva que obtendrá. Asimismo, recurre la imposición de las costas de primera instancia.

La representación procesal de D. Martin se opone al recurso planteado, e impugna la resolución dictada al estimar que se dan los requisitos para proceder a la extinción de la pensión compensatoria reconocida.

Segundo.-A los efectos de considerar si procede o no la modificación pretendida por el actor, es preciso examinar si concurren las circunstancias que de forma constante por la Jurisprudencia se vienen exigiendo a los efectos apreciar si se ha producido 'una alteración sustancial de circunstancias'. Entre las cuales se encuentra la de que tal alteración además de ser verdaderamente trascendente, permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; y que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, presupuesto éste que debe de ser examinado en este caso a la vista del convenio suscrito por los litigantes pocos meses antes de haberse producido la jubilación del actor, puesto que en definitiva una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada.

En el caso que se examina ha resultado probado, como manifiesta D. Martin en su escrito de recurso, que Dª Elisa se encuentra percibiendo una prestación no contributiva (paro agrario) por el que ingresa 430 euros mensuales, pero esta prestación consiste en doce pagas, habiendo sido la primera fecha de su devengo el 15 de abril de 2018.

Las circunstancias alegadas por el actor su percepción de una pensión de 974,07 euros, y gastos de alquiler que soporta fueron circunstancias tenidas en consideración cuando se impuso en segunda instancia la suma de 250 euros como pensión compensatoria a favor de Dª Elisa.

La cuantía de 430 euros que como nuevo ingreso alega D. Martin, y toma en consideración la sentencia apelada es una suma con una fecha término, marzo de 2019, y esencial para la supervivencia de Dª Elisa, si no fuesen esos 430 euros, la Sra. Elisa tendría que procurarse otros ingresos pues mal puede vivir una persona con únicamente 250 euros (más 100 euros que percibe por el alquiler del local común, igual que los percibe D. Martin), aunque tenga cubierta la habitación.

Las alegaciones efectuadas sobre la supuesta pensión de jubilación que obtendrá Dª Elisa, es un hecho futurible que sigue sin encontrarse acreditado, no se sabe si sucederá ni en su caso en cuanto consistirá. En suma, no podemos tener en consideración hechos futuros e inciertos.

Por otro lado, la cuantía de la pensión compensatoria sigue manteniendo los criterios de valoración cuantitativa que conforme al artículo 97 del Código Civil procederían, por cuanto que la suma de 250 euros mensuales que ha de continuar abonando el actor supone anualmente una cantidad de 3.000 euros aproximadamente; por lo que en atención a la larga duración del matrimonio y a la dedicación exclusiva de la esposa a la familia, se considera además que tal suma es adecuada para atender al desequilibrio económico que el cese de la convivencia conyugal le ocasiona, en tanto que los ingresos anuales del esposo son de unos 14.000 euros.

Tercero.-Impugna la sentencia dictada D. Martin al estimar que procede la extinción del reconocimiento del derecho a pensión compensatoria por estar cobrando el subsidio agrario Dª Elisa y traducirse en su inserción en el mundo laboral y la posibilidad de encontrar nuevos empleos.

Con estas consideraciones la parte demandante obvia absolutamente la realidad: Dª Elisa ha estado casada más de 40 años, dedicada en exclusiva al cuidado de la familia (el matrimonio tuvo dos hijas) y al trabajo doméstico, posee 64 años de edad y carece de experiencia laboral. Con estos datos sobran argumentaciones para justificar el mantenimiento de la pensión compensatoria que le fue reconocida a Dª Elisa.

La pensión compensatoria se acordó sin limitación temporal en la sentencia de divorcio, y se fundó en la edad de la demandada, en su carencia de cualificación profesional. Por lo tanto, la previsible falta de aptitud para incorporarse el mercado laboral es algo que ya se tomó en consideración por la sentencia de divorcio que no puso límite temporal: si en el año 2015 era difícil imaginar la incorporación de la demandada al mercado laboral, a medida que pasaba el tiempo mayor era la dificultad, máxime en una persona -la demandada- que tenía 60 años al dictarse la sentencia de divorcio.

En atención a lo expuesto procede estimar el recurso, revocar la sentencia apelada y en su lugar desestimar la demanda de modificación interpuesta por el actor a los efectos de que se redujera o extinguiera la cuantía de la pensión compensatoria y en su lugar procede mantener la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la sentencia dictada por esta Sección en fecha 29 de septiembre de 2016.

Cuarto.-Denuncia la parte recurrente en su escrito de recurso la imposición de las costas de primera instancia, al respecto debemos precisar que la decisión sobre cuestiones de índole personal (separación o disolución del matrimonio, custodia de menores y régimen de visitas, por ejemplo) requiere un proceso judicial de modo inevitable, porque sólo como consecuencia de él es posible acordar la separación o disolución del matrimonio y la regulación de la relación de los progenitores con sus hijos menores en cuanto cesa la convivencia entre ellos. Por ello, se puede considerar que, en estos casos, la imposición de costas no tendría sentido, ya que siempre (salvo caso excepcional) existe una razonable y fundada duda que lo justificaría, y sería más que legítima la controversia sobre la custodia de los hijos.

La decisión sobre cuestiones patrimoniales también deviene inevitable en relación con los menores, porque se han de adoptar medidas para garantizar que sus progenitores y, más en concreto, el que no ostenta su custodia, provean de alimentos a sus hijos. Operaría, por lo tanto, una razonable duda que tampoco justificaría, con carácter general, la imposición de costas a ninguna de las partes, si bien, en algún caso, podría estar justificada, como ocurriría en supuestos en los que un progenitor se opusiera de manera totalmente injustificada al pago de alimentos o si, disponiendo de capacidad económica relevante, se opusiera ante una muy clara y justificada reclamación de contrario.

La decisión sobre cuestiones patrimoniales que no afecten al menor, como ocurre con la pensión compensatoria, se rigen por el principio de justicia rogada, por lo que en cada caso concreto se ha de analizar si la petición resulta justificada o de todo punto injustificada y, a partir de ello, decidir sobre el pronunciamiento sobre costas, pero teniendo en cuenta que tales pretensiones ya no disponen del amparo de la necesidad de un menor y entran en el ámbito de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Por lo tanto las costas, tal y como han sido impuestas en primera instancia serían correctas, sin perjuicio de la revocación de la demanda que se produce en esta alzada al ser estimado el recurso de apelación interpuesto.

Quinto.-Desestimada la impugnación de la sentencia, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte impugnante. Estimando el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada consecuencia del recurso de apelación, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcalá la Real, con fecha 2 de abril de 2019, en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 274/2018, y debemos revocar la misma en el sentido de desestimar la demanda y la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de D. Martin contra la citada apelante, con imposición de las costas de la impugnación de la sentencia, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0860 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcalá la Real con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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