Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 942/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1467/2018 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 942/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100824
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15037
Núm. Roj: SAP M 15037/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0004415
Recurso de Apelación 1467/2018 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Alcorcón
Autos de Familia. Separación contenciosa 478/2016
Apelante/Demandante: DOÑA Fermina
Procuradora: Doña María Blanca Fernández de la Cruz
Apelado/Demandado: DON Segundo
Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
SENTENCIA Nº 942/2019
Magistrados:
Dña. María Ángeles Velasco García
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
______________ __ /
En Madrid, a 11 de noviembre de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
SEPARACIÓN CONTENCIOSA seguidos bajo el nº 478/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Alcorcón, entre partes:
De una como apelante, Dª. Fermina , representada por la Procuradora Dª. María Blanca Fernández de la Cruz.
De otra como apelado, Dº. Segundo sin representación procesal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Fermina , representado por el Procurador don Francisco Merino Jiménez, contra don Segundo debo decretar y decreto la separación legal del matrimonio formado por doña Fermina y don Segundo , con todos los efectos legales inherentes y con adopción de las siguientes medidas: 1º.- Se decreta la disolución del régimen económico-matrimonial de gananciales.
2º.-Se fija la cantidad de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500,00 €), como cantidad que deberá aportar mensualmente el esposo en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa, en la forma que ésta determine y dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será revisada anualmente estableciéndose como base para la actualización de esta cantidad el I.P.C. publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
No se hace imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Firme que sea esta resolución, comuníquese al Sr. Encargado del Registro Civil de Alcorcón, donde consta la inscripción del matrimonio, para su anotación.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así lo pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Fermina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, sin que se presentara por Dº. Segundo , escrito de oposición, al encontrarse en situación de rebeldía procesal.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Fermina Se recurre por la esposa demandante, doña Fermina , la sentencia de separación matrimonial en la medida relativa a la cuantía de la pensión compensatoria. La sentencia señala la cantidad de 500,00 euros mensuales, sin límite de tiempo y actualizables anualmente conforme al IPC.
Don Segundo , jubilado, percibe como únicos ingresos demostrados, una pensión de 1.642,00 euros netos al mes, descontadas las retenciones, en doce pagas, tal como se acredita con la documental obrante en las actuaciones (pág. 19). La recurrente alega error en la valoración de la prueba y solicita que se aumente la pensión compensatoria a 1.000,00 euros al mes o en cantidad superior a los 500,00 euros fijados en sentencia.
La resolución recurrida ha tenido en cuenta para fijar la pensión compensatoria, que la esposa ha estado casada con el demandante cuarenta y tres años, han tenido dos hijos, todos mayores de edad actualmente y con independencia familiar, y se ha dedicado siempre al cuidado de la familia y del esposo. También ha tenido en cuenta que ambos cónyuges van a seguir viviendo en el domicilio familiar, y que no se acreditan otros bienes en el patrimonio general.
El demandado fue declarado en rebeldía por diligencia de ordenación de fecha 28 de julio de 2017.
SEGUNDO.- PENSIÓN COMPENSATORIA.- CUANTÍA La pensión compensatoria que establece el artículo 97 del Código Civil se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le supone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, por sufrir un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, respondiendo pues la pensión analizada a la finalidad de que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Es decir, el artículo 97 del Código Civil, aplicable tanto al caso de separación matrimonial como al de divorcio, exterioriza un derecho personal que corresponde al cónyuge o ex cónyuge al que, con motivo de la crisis matrimonial, se le haya producido un empeoramiento de su 'status' económico en relación a la situación que tenía constante matrimonio y se encuentre en posición de desventaja o desequilibrio respecto de la que mantenga el otro.
En definitiva, la pensión compensatoria persigue colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidad a las que hubiera tenido de no haber mediado tal anterior vínculo matrimonial. Finalidad que constituye la razón de la naturaleza temporal de la pensión y fija el límite de su duración, impidiendo de esta manera que pueda considerarse como una renta vitalicia o un derecho de naturaleza indefinida, pudiendo solo establecerse una pensión indeterminada en su extensión temporal en aquellos casos extraordinarios en que, en atención a las circunstancias concurrentes, personales y sociales, la unión matrimonial imposibilite al cónyuge perjudicado la posibilidad de acceder a un 'status' económico autónomo. Traída tal doctrina al supuesto enjuiciado, la esposa recurrente inmediatamente antes de la ruptura matrimonial tenía el estatus económico que otorga la pensión del marido, y producida la separación, carece de estatus económico propio, ni tiene posibilidad de obtenerlo.
La única fuente de ingresos de este matrimonio de jubilados, cuya duración ha sido de 45 años, es la pensión de jubilación que le queda a don Segundo , debiendo entenderse que esa pensión retribuye tanto al Sr. Segundo , de 77 años de edad, que trabajó fuera de casa, como a doña Fermina , de 73 años de edad, que se dedicó al cuidado de la familia (esposo y dos hijos) y a la vez posibilito que su marido, a través del desempeño de trabajo retribuido, se asegure una pensión contributiva a la hora de la jubilación.
La pensión de jubilación es el patrimonio ganancial cuando es única fuente de ingresos, y como tal, y esta Sala, dada las circunstancias concurrentes, tales como: duración del matrimonio, la edad de doña Fermina , dedicación pasada a la familia, imposibilidad de acceso al mercado laboral y la ausencia de requisitos para cobrar pensión alguna, debe partirse entre ambos cónyuges dicha pensión jubilación, porque solo así se posibilita el equilibrio de intereses entre ambos cónyuges que debe procurar la institución. Procede, pues, la estimación del motivo de recurso, debiendo fijarse la cuantía de dicha pensión compensatoria en 650,00 euros mensuales.
TERCERO.- COSTAS No procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Fermina contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Alcorcón en el procedimiento de separación matrimonial, registrado bajo el número 478/16, del que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos, el fallo de la misma en el sentido siguiente: Don Segundo abonará en concepto de pensión compensatoria a doña Fermina la cantidad de 650,00 euros mensuales, dentro de los cinco días primeros de cada mes, cantidad que se actualizara anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, y ello desde la fecha de la presente resolución.Sin expresa condena de las costas procesales causadas en la presente alzada.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1467-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

