Sentencia Civil Nº 943/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 943/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 86/2010 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ FRANCO, ANGEL

Nº de sentencia: 943/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100673


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00943/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

SECCION 24ª

ROLLO Nº:86/10

AUTOS Nº:752/08

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón

APELANTE-DEMANDANTE: Dña. Marí Luz

PROCURADOR: Dña. Maria Eugenia Pato Sanz

APELADO-DEMANDADO: D. Segundo

PROCURADORA: Dña. Natalia Martin de vidales Llorente

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO

S E N T E N C I A Nº 9 4 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO

Ilma. Sra. Dª. Mª José de la Vega Llanes

EN MADRID, A QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos nº 752/08 sobre Medidas Paternofiliales

procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid).

De una parte, como apelante demandante Dña. Marí Luz representado por la Procuradora Dña. Maria Eugenia Pato Sanz

Y por otra parte como apelante-demandado D. Segundo representada por la Procuradora Dña. Natalia Martin de vidales Llorente

Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 10 de Septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón ( Madrid )se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que debo estimar y estimo la demanda de juicio verbal sobre adopción de medidas paternofiliales formulada por dña. Marí Luz frente a D. Segundo y acordando que se mantengan todas las medidas acordadas en su día en el auto de fecha 5 de abril de 2009. Y que son las siguientes;

1º Atribuir a la madre la guarda y custodia de las hijas siendo la patria potestad compartida.

2º Reconocer la favor del padre el siguiente régimen de visitas, teniéndolas en su compañía, los martes y los jueves desde la salida de las menores del centro escolar al que asisten, reintegrándolas al día siguiente en el centro escolar; los fines de semana alternos, desde la salida del colegio de las menores del viernes hasta el lunes , que el padre, las llevará al colegio a la hora de la entrada. Las menores serán recogidas y entregadas en el colegio. Las vacaciones escolares de las menores correspondientes a la Semana Santa y Navidad, se repartirán entre ambos progenitores por mitades y en caso de desacuerdo elegirá el padre los años impares y la madre los pares; en verano se divide el periodo en cuatro quincenas, y atribuyendo a cada uno de ellos dos quincenas, y atribuyendo a cada uno de ellos dos quincenas, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares. Y el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre, desde las 10,00 de la mañana hasta las 20,00 horas sin perjuicio del acuerdo al que puedan llegar las partes.

3º en materia de pensión de alimentos el padre abonará en concepto de alimentos para las hijas comunes la cantidad de 1000 Euros (500 euros por hijas) durante los doce meses del año, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándose en la cuenta corriente que la madre designe al efecto. Dicha cantidad deberá actualizarse anualmente el 1 de enero de cada año, a tenor del IPC. o baremo equivalente que publique el I.N.E. u organismo que lo sustituya. Esta pensión se abonará hasta que las hijas tengan independencia económica. Los gastos extraordinarios que tengan su origen en el hijo menor, serán satisfechos en la forma siguiente: a) los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o, en su defecto, hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de iguales partes; b) los que tengan un origen lúdico y académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial suletoria, por aquél que determine su realización, si es que el gastos llegara a producirse. Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto s u importe y, en su caso su devengo. Los gastos extaordinarios e abonarán al 50% entre ambos progenitores y entre ellos no deben incluirse los libros de texto, gastos médicos y farmacéuticos que deben ser considerados ordinarios del artículo 142 del CC, a menos que no estén cubiertos los dos últimos por la Seguridad social y las enfermedades no sean las corrientes y las medicinas las comunes ya conocidas por todos.

4º sobre el domicilio familiar sin especial pronunciamiento.

5º Y sin expresa imposición de costas."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpusieron Recursos de Apelación por la representación de Dña. Marí Luz , y por la representación de D. Segundo , tal y como consta en los escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 16 de Abril de 2010 se señaló el día 14 de Septiembre de 2010 para deliberación votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto al régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos con el progenitor no custodio.

Al régimen de visitas establecido en la sentencia de Primera Instancia es ajustado a Derecho y al artículo 94 del Código Civil , al no concurrir circunstancia alguna que aconseje su restricción, y lo suficientemente amplio para mantener una relación afectiva y continuada de los hijos con el progenitor no custodio; y deberán estar los litigantes en la coyuntura del desacuerdo; sin perjuicio de los acuerdos a los que llegaron en beneficio de los menores; por lo que deberá desestimarse sobre tal particular las pretensiones de las las partes apelantes.

SEGUNDO.- respecto la guarda y custodia compartida y cuantía de la pensión de alimentos.

En el presente caso de autos, y como así constata la sentencia de Primera Instancia, no concurren los requisitos exigidos en el artículo 92 del Código Civil , para establecer una guarda y custodia compartida, en defecto de acuerdo entre los litigantes e informe favorable sobre la misma por el Ministerio Fiscal.

Siendo la cuantía de la pensión de alimentos establecida en Primera Instancia ajustada a Derecho y el principio de equidad y proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil , dadas las necesidades de los hijos menores, y conforme la capacidad económica del progenitor no custodio, sin que se aprecie un error en la apreciación de la prueba, conforme las alegaciones de parte.

Por lo que deben ser desestimadas las pretensiones de la parte demandada ahora apelante.

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de condena en costas causadas en esta instancia de conformidad con el artículo 398-1 y remisión al artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la flexibilidad permitida en esta materia y ser ambas partes apelantes y apelados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Dña. Marí Luz representado por la Procuradora ,Dña. Maria Eugenia y por D. Segundo , representado por la Procuradora Dña. Natalia Matin de Vidales Llorente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón ( Madrid), en autos de Medidas Paternofiliales nº 752/08; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. Firmada la anterior es entregada en esta Secretaría para su notificación, con fecha dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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