Sentencia Civil Nº 943/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 943/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1477/2011 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 943/2012

Núm. Cendoj: 28079370242012100555


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00943/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1477/11

Autos nº: 636/10

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Lorenzo de El Escorial

Apelante: Alvaro

Procurador: Javier del Amo Artes

Apelado: Domingo

Procurador: Elena Rueda Sanz

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 943

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

En Madrid, a 12 de septiembre de 2012

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas, con el nº 636/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial.

De una, como apelante, D. Alvaro , representada por el Procurador D. Javier del Amo Artes.

Y de otra, como apelado, Dª Domingo , representado por la Procuradora Dª Elena Rueda Sanz.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alvaro , manteniendo en sus propios términos la medida concerniente a la pensión de alimentos establecida a favor de la hija común menor de edad (Yasmina) en Sentencia dictada, en fecha 6 de marzo de 2009, en el seno de los autos de Divorcio seguidos con el número 806/06 ante este órgano judicial. Todo ello imponiendo al actor las costas causadas en esta litis."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de, al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 24 de enero de 2.012 se señaló el día 11 de julio de 2012 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso no puede prosperar. No hay base sólida para aceptar que proceda una suspensión del deber de contribuir a los alimentos del hijo común. Tal pretensión debería sustentarse en una demostración cumplida de que existe una modificación sustancial en relación con las circunstancias económicas que fueron tenidas en cuenta respecto a ambos progenitores para determinar el importe de la pensión de alimentos que aquí se discute. En este sentido se aceptan los razonamientos del juzgado "a quo" en tanto que si tan solo se ha modificado la cuantía del subsidio por desempleo que percibe el apelante en una suma previsible cuando se dicto la Sentencia cuya modificación se pretende, no puede aceptarse que se den las circunstancias necesarias para suspender el pago de una cantidad contributiva de los alimentos en una suma que se considera como mínimo vital para el hijo. Es general doctrina seguida por las diversas Audiencias que las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias". Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio. En el caso que se examina no se acredita la concurrencia de tal alteración con la incidencia exigida por lo que procede confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Alvaro , representada por el Procurador D. Javier del Amo Artes, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, de fecha 30 de septiembre de 2011 en autos de Modificación de Medidas nº 636/10; seguidos contra D. Domingo , representado por la Procuradora Dª Elena Rueda Sanz; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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