Sentencia CIVIL Nº 943/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 943/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1010/2018 de 26 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 943/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100718

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5288

Núm. Roj: SAP V 5288/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001010/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 943/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso nº 001220/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9
DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Benjamín representado por la Procuradora Dª.
TERESA GIMENEZ ZARAGOZA y defendido por la Letrada Dª. SILVIA GRANERO VILLANUEVA y de otra
como demandada, Dª. Josefa , representada por la Procuradora Dª. MARIA PAZ CONTEL COMENGE y
defendida por la Letrada Dª DINA MORELL CUEVAS.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 12-4-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Benjamín . contra Dª Josefa , así como la demanda reconvencional interpuesta por Dª Josefa contra D. Benjamín y, en consecuencia:Declaro la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron ambos cónyuges el 27 de Agosto de 1960, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.Acuerdo las siguientes medidas:1) se mantiene la atribución de uso de los dos inmuebles que hasta la actualidad vienen ocupando las partes : la esposa el domicilio sito en la AVENIDA000 y el esposo el domicilio sito en la AVENIDA001 , ambos en Valencia y ello, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.2) D. Benjamín abonará mensualmente a Dª Josefa como pensión compensatoria 500 € al mes , así como 400 € adicionales en Diciembre. Dicha pensión se actualizará conforme al IPC y se abonará dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta corriente que designe la esposa. La pensión compensatoria mensual se incrementará en 150 euros desde el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales. 3) El Sr Benjamín administrará los otros inmuebles comunes , las cuentas y abonará los gastos del patrimonio común , comprometiéndose a poner a la venta alguna de sus propiedades a efectos de facilitar la liquidación.

Dichas medidas se mantendrán hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 12 de abril de 2.018, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó el uso de la vivienda familiar, sita en la AVENIDA001 , de Valencia, a la demandada, y el de la vivienda sita en la AVENIDA000 , al actor, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y estableció a cargo del demandante la obligación de pagar una pensión compensatoria de 500 euros al mes, que se incrementará en 400 euros en el mes de diciembre, y que desde la liquidación de los gananciales será de 650 euros al mes.

Se asignó al actor la administración de los demás bienes comunes, con la obligación de abonar los gastos del patrimonio común, hasta su liquidación.

Pide la demandada en su recurso que se la asigne el uso de la vivienda familiar, sin limitación temporal, que la pensión compensatoria sea de 930 euros al mes, o subsidiariamente, como se ha fijado en la sentencia, pero con un incremento tras la liquidación de los gananciales de 400 euros al mes, y que se acuerde la administración conjunta de los inmuebles y cuentas gananciales con la obligación de rendir cuentas, y subsidiariamente, que él asuma dicha administración, y que abone los gastos del patrimonio, sin derecho a reembolso en la liquidación.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la asignación del uso de la vivienda, es aplicable el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil , pues no existen hijos menores de edad, lo que conlleva la atribución al cónyuge que represente el interés más necesitado de protección, por el tiempo que prudencialmente se fije.

La asignación del uso en este supuesto es temporal, y así lo ha acordado la sentencia al asignar el uso hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que no puede estimarse la pretensión de la parte apelante.

Ello no supone una incongruencia, pues el Juzgado estimó parcialmente la pretensión de la demandada formulada en la reconvención, consistente en que se le asignara el uso de la vivienda, pero la limitó en el tiempo porque así lo establece la ley.



TERCERO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En el caso que hoy atrae la atención del tribunal, consta que el actor consignó en la declaración del impuesto sobre la renta de 2.016 un rendimiento neto del trabajo de 35.201, 76 euros, y pagó a Hacienda 943, 19 euros, mientras que la demandada percibe una pensión de 336, 76 en 14 pagas (folio 71). A la vista de estos elementos de juicio, la suma fijada en la sentencia recurrida, responde a los criterios del artículo 97 del Código Civil , y debe ser mantenida. Se tiene en cuenta por un lado, que la pensión compensatoria no pretende una igualación total de la situación económica de los litigantes, sino que es un paliativo del desequilibrio económico producido con ocasión de la ruptura de la convivencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.018 , y las que en ella se cita). Por otro lado, para la determinación de la pensión compensatoria no se tienen en cuenta las sumas que el demandante ha venido pagando de los gastos de la vivienda familiar, pues lo hacía en concepto de administrador del patrimonio ganancial, una situación que los propios litigantes pactaron al establecerse la medidas provisionales en este proceso, y que fue aprobada en el auto de 23 de octubre de 2.017. Se tiene en cuenta, además, que la sentencia recurrida ha previsto una pensión compensatoria de 650 euros al mes, una vez se produzca la liquidación de los gananciales, momento en el que la demandada será titular exclusivo de la parte que se le adjudique, que podrá disfrutar del modo que considere oportuno. Debe desestimarse este motivo del recurso.



CUARTO.- En relación al pronunciamiento relativo a la administración del patrimonio ganancial, cabe decir, que la necesidad de dicho pronunciamiento era clara, aunque no existe, en sentido estricto una petición de las partes en la demanda y en la contestación, (aunque la demandada interesó figurar como cotitular en las cuentas, o que se le entregase la mitad del capital mobiliario ganancial), pues como se ha dicho, en las medidas provisionales se atribuyó por pacto de los litigantes, la atribución de la administración al demandante, y era procedente decidir si se mantenía o no la medida, de acuerdo con el artículo 91 del Código Civil . En cuanto al fondo del pronunciamiento, la sala se inclina por dejar sin efecto el pronunciamiento del Juzgado, pues la administración del patrimonio común corresponde a ambos litigantes cotitulares, de acuerdo con los artículos 398 y 1375 del Código Civil , sin que sea un argumento válido en contra de este principio el que la administración la haya venido asumiendo el actor, o que la hubieran acordado en el momento de dictarse el auto de medidas provisionales, que aprobó dicho acuerdo, pues no se ha acreditado la incapacidad de la demandada para ejercer esa función. Procede por ello la estimación de este motivo del recurso.



QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: 1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 12 de abril de 2.018.

2º) Revocar la citada sentencia para declarar que la administración de los bienes comunes corresponde a ambos litigantes.

3º) Confirmar la sentencia en todo lo demás.

4º) No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.