Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 943/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1102/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 943/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100163
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18407
Núm. Roj: SAP M 18407/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Vigesimocuarta Bis
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Rollo nº : 1102/2019
Autos nº : Modificación de medidas nº 322/2011-1
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid.
P. Apelante: Doña Flor
Procurador: Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla
P. Apelada: Don Juan María
Procuradora: Doña María Abellán Albertos
Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
S E N T E N C I A Nº 943/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª María Dolores Planes Moreno
Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Rodríguez
Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 10 de octubre de 2.019.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de modificación
de medidas nº 322/2011-1; procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid; y seguidos entre
partes:
De una, como apelante, Flor representada por la Procuradora Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla.
De otra, como parte apelada, Don Juan María representado por la Procuradora Doña María Abellán Albertos.
Ha sido Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el
parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 13 de febrero de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda presentada en nombre de D. Juan María contra Dña. Flor , modificando lo acordado en las sentencias de fecha 13 de octubre de 2.011 y 30 de septiembre de 2.016, declarando extinguida la obligación de D. Juan María de satisfacer pensión de alimentos a sus hijos Augusto y Miriam '.
TERCERO.- En fecha 29 de marzo de 2019 se dictó Auto a petición de la representación procesal del Sr. Juan María en cuya parte dispositiva se acordó: ' NO HABER LUGAR en este momento a pronunciamiento sobre la procedencia de complemento de la sentencia, acordando en su lugar dar audiencia a las partes por plazo común de CINCO días sobre posible causa de nulidad en el dictado de la sentencia.'.
Cumplido el trámite acordado, se dictó Auto en fecha 25 de abril de 2.019 en el que se estableció en la Parte Dispositiva: '1.- NO HA LUGAR a declarar la nulidad de lo actuado. 2.- PROCEDE COMPLETAR la sentencia de fecha 13 de febrero de 2.019 en: a) Estimar la demanda presentada en nombre de D. Juan María contra DOÑA Flor modificando lo acordado en las sent3encias de fecha 13 de octubre de 2011 y 30 de septiembre de 2016, declarando extinguida la obligación de D. Juan María de satisfacer pensión de alimentos a sus hijos Augusto y Miriam .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad Del mismo modo, se dictó Auto de fecha 10 de mayo de 2.019 disponiendo: ' Se rectifica el Auto dictado con fecha 25 de abril de 2.019, en el sentido de que donde dice: 'por la parte demandada se ha dejado transcurrir el plazo otorgado sin evacuar el trámite conferido, siendo dictada diligencia de constancia en fecha 24 de abril dejando las actuaciones pendientes del dictado de esta resolución', debe decir: 'Por las representaciones procesales de ambas partes se presentaron escritos con el resultado que es de ver en autos'.
TERCERO.- Notificada las anteriores resoluciones a las partes, interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Flor , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso en el sentido de considerar que producido el divorcio las siguientes subrogaciones en el contrato de alquiler, conforme a lo dispuesto en el Decreto por el que se rige dicho contrato, se han producido a favor única y exclusivamente de DOÑA Flor , habiendo perdido el derecho el Sr. Juan María al tener otra vivienda desde hace más de ocho años, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte si impugnase el recurso; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 29 de mayo de 2.019.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario por lo manifestado en su escrito de fecha 19 de junio de 2.019.
QUINTO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de octubre de 2019.
SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Flor , demandada-apelante, se interpone recurso contra la sentencia de instancia impugnando el pronunciamiento relativo al otorgamiento a los ex cónyuges del uso por años alternos a cada uno de ellos de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y ello hasta que se produzca la extinción del contrato de arrendamiento suscrito en su día. Como fundamento primero de su recurso se alega error en cuanto al allanamiento producido por la recurrente e infracción de lo dispuesto en el Decreto 100/1986 de 22 de diciembre y lo pactado por el propio contrato de arrendamiento de la citada vivienda, argumentando que el contrato de arrendamiento de la vivienda en cuestión fue suscrito con el IVIMA el 16 de septiembre de 1.996 por ambos litigantes por un período de dos años, prorrogable cada dos años por nuevos períodos bianuales sucesivos, siendo que desde el año 2.011 en que se dictó la sentencia de divorcio la prórroga del contrato se ha ido realizando cada dos años por la Sra. Flor únicamente, de suerte que no resulte posible que ahora el Sr. Juan María pueda llevar a cabo una nueva renovación máxime cuando, además, el mismo dispone de otra vivienda, circunstancia incompatible con el arrendamiento de la vivienda controvertida. En segundo lugar como fundamento del recurso se alega vulneración de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 24 de la CE por cuanto el concederse en la sentencia impugnada el derecho al Sr.
Juan María de entrar a residir en la vivienda el mes de febrero del próximo año 2.020 provoca indefensión a su parte dado que el contrato tiene que ser renovado en septiembre de 2.019, siendo que el IVIMA no renovará el contrato en cuestión al actor apelado en atención que ya dispone de otra vivienda en alquiler, todo lo cual haría perder a la apelante el derecho a volver a renovar el contrato perdiendo así su derecho a residir en la vivienda controvertida.
Conferido traslado a la contraparte, se presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con condena en costas a la recurrente alegando que la ahora recurrente se allanó a todas las pretensiones de la demanda, argumentando, además, que el contrato de alquiler de la vivienda controvertida fue suscrito con el IVIMA por ambos, por lo que, entiende, no ha perdido el derecho a ser él quien renueve el alquiler.
SEGUNDO.- En atención al objeto del recurso descrito, procede indicar como en relación al controvertido allanamiento producido por la Sra. Flor , si bien el art. 751 de la LEC dispone que en los procesos a que se refiere este título 'sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores' no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción, no obstante en el apartado 3º del mismo precepto se establece que 'las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento' y esto es lo que ocurre en el supuesto contemplado en el que el objeto del procedimiento de Modificación viene constituido por la petición de extinción de una pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, y el uso de la vivienda que fuera familiar, objeto sobre el que las partes pueden disponer libremente en tanto no afecta a hijos menores de edad, ni al orden público ( art. 19 y 21 de la LEC).
Dicho lo anterior, emplazada la hoy recurrente para contestar a la demanda contra ella dirigida por Don Juan María interesando, no solamente se declarara extinguida la pensión de alimentos en su día acordada en la sentencia de divorcio de fecha 13 de octubre de 2.011 posteriormente modificada por la sentencia de 30 de septiembre de 2.016, respecto de los hijos Augusto y Miriam , sino también la modificación de la medida definitiva relativa al uso de la vivienda familiar en el sentido de interesar se acordara su uso de forma alterna a cada uno de los dos, la representación procesal de la Sra. Flor presentó escrito de contestación en cuyo suplico expresamente indicaba ' tenga por presentado este escrito y a mi mandante por allanada íntegramente a las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta de contrario, procediendo a dictar sentencia conforme a lo pedido en la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas ', lo que motivo el dictado de la sentencia hoy recurrida estimando íntegramente la demanda de conformidad con lo interesado por ambas partes si bien únicamente en lo que a la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores se refiere, no conteniendo pronunciamiento alguno en lo relativo a la segunda de las peticiones instada en la demanda referida al uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar.
Fue al notificarse la indicada sentencia a las partes cuando el Sr. Juan María interesó su aclaración para la corrección de la omisión observada, momento en el que, al serle conferido el oportuno traslado, la hoy recurrente, a pesar de haber presentado un escrito de allanamiento total a la demanda, se opuso en este trámite de alegaciones a la estimación de la segunda de las pretensiones instada de contrario en la demanda rectora del procedimiento argumentando como motivo de oposición que su allanamiento únicamente fue dirigido a la primera de las pretensiones contenidas en la demanda sin que se hiciera mención alguna respecto del uso de la vivienda, afirmando que, en todo caso, en el supuesto de entenderse que el allanamiento fue dirigido a ambas pretensiones, la segunda de ellas relativa al uso y disfrute del domicilio familiar en ningún caso podría haber sido aceptado en atención a que no fue manifestado de forma expresa y afectaba a los intereses de un tercero ajeno al procedimiento quien resulta ser el IVIMA como titular de la propiedad de la vivienda controvertida cuyo uso por su parte es mantenido en régimen de alquiler y ello de forma exclusiva, de suerte que para que el Sr. Juan María pudiera hacer uso de la vivienda se requeriría la conformidad de la citada entidad propietaria, entendiendo, por último, que también se verían afectados los intereses de los hijos de los litigantes en cuanto que también habitan en la misma.
Analizadas las alegaciones de las partes, la Juez a quo dictó Auto de aclaración de la sentencia corrigiendo la omisión observada en el sentido de resolver denegando la declaración de nulidad de la misma instada por el demandante y, complementando la resolución, añadiendo como razonamiento en el párrafo segundo del fundamento de Derecho Segundo que el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 Nº NUM000 de Madrid debía ser atribuido a ambos ex cónyuges por años alternos y ello hasta que se produzca la extinción del contrato de arrendamiento de la vivienda en cuestión, debiendo, salvo acuerdo en contrario, comenzar a hacer uso de la misma la esposa hasta el día 14 de febrero de 2.020, razonando tal resolución la juzgadora de instancia en el hecho de figurar ambos litigantes como arrendatarios de la vivienda en el contrato suscrito con el IVIMA conforme es de ver en el documento aportado por el Sr. Juan María obrante al folio 97 de las actuaciones.
Frente a tal pronunciamiento se alza la Sra. Flor con los argumentos más arriba indicados, a los que se opone el Sr. Juan María insistiendo en el argumento de que el allanamiento por aquella manifestado fue a la totalidad de las peticiones de la demanda. El recurso debe de ser desestimado.
En efecto, de la prueba obrante en autos resulta acreditado que el derecho de uso que en su día se otorgó a la Sra. Flor en la sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de octubre del año 2.011 respecto de la vivienda controvertida se encontraba necesariamente condicionado a la guarda y custodia que le fue conferida respecto de los hijos menores de ambos (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia), circunstancia que hoy se encuentra extinguida al haber alcanzado todos ellos la mayoría de edad. En segundo lugar, tal y como se razona por la Juez a quo, el contrato de arrendamiento de la vivienda controvertida que constituyó el hogar familiar fue suscrito por ambos litigantes con la entidad IVIMA en fecha 16 de septiembre de 1.996, con efectos desde ese mismo mes, lo que determina la necesidad de confirmar la sentencia de instancia al no resultar la solución adoptada contraria a las reglas de la sana lógica y buen criterio, lo que conlleva la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Flor al no revelarse en esta alzada motivos suficientes que determinen, en interés de terceros la necesidad de modificar tal pronunciamiento, y todo ello sin perjuicio de lo que la entidad IVIMA pueda acordar en orden al mantenimiento o condiciones del contrato de arrendamiento que sobre la vivienda controvertida fue concertado en su día por las partes aquí litigantes.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación formulado lleva a imponer las costas a la parte apelante, conforme al criterio de vencimiento establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Flor representada por la Procuradora Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2.019 del Juzgado de Primera Instancia número 93 de Madrid dictada en el proceso de Modificación de Medidas Definitivas número 322/2011 seguido por Don Juan María representado por la Procuradora Doña María Abellán Albertos contra la Sra. Flor , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
