Sentencia CIVIL Nº 943/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 943/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2490/2018 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 943/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100997

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3456

Núm. Roj: SAP V 3456/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 002490/2018
K
SENTENCIA NÚM.: 943/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS ROSA MARIA ANDRES CUENCA GONZALO CARUANA FONT DE MORA
PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia, a 09-07-2019.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 002490/2018,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000594/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BBVA SA, representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña MERCEDES BARRACHINA BELLO, y de otra, como apelado a Beatriz
, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por BBVA SA.

Antecedentes


PRIMERO .-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA en fecha 27-07-2018 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Cristina Coscolla Toledo, en representación de D.ª Beatriz , bajo la dirección letrada de D.ª Manuela Rodríguez Pérez, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la procuradora de los tribunales Dª. Mercedes Barrachina Bello y bajo la dirección letrada de Dª. Cristina Iscla Climent: 1.- Declaro nulas las cláusulas por las que se impone un interés mínimo en la determinación del interés variable del préstamo hipotecario (cláusula suelo), en la escritura pública autorizada en fecha 30 de Marzo de 2010 por el Notario de Valencia, D. Federico Ortells Pérez, bajo el número 1250 de su protocolo, y en la ulterior escritura pública autorizada en fecha 27 de diciembre de 2010, por el Notario de Valencia, D. Vicente Tomás Bernat, bajo los números 4221.

2.- Declaro nula la cláusula financiera quinta incluida en la escritura de préstamo hipotecario, autorizada en fecha 30 de Marzo de 2010 por el Notario de Valencia, D. Federico Ortells Pérez, bajo el número 1250 de su protocolo, y en las las ulteriores escrituras públicas de modificación del anterior préstamo hipotecario, autorizadas en fecha 27 de diciembre de 2010, por el Notario de Valencia, D. Vicente Tomás Bernat, bajo los números 4220 y 4221 de su protocolo, en tato que establecen una genérica imposición a la parte prestataria de los gastos e impuestos consecuencia del otorgamiento de las escrituras.

3.- Declaro nula por abusiva la cláusula financiera '6ª.- INTERESES DDE DEMORA' inserta en la escritura de préstamo hipotecario, autorizada en fecha 30 de Marzo de 2010 por el Notario de Valencia, D.

Federico Ortells Pérez, bajo el número 1250 de su protocolo, y en la la ulterior escritura pública autorizada en fecha 27 de diciembre de 2010, por el Notario de Valencia, D. Vicente Tomás Bernat, bajo el número 4221 de su protocolo.

4.- No ha lugar a declarar la nulidad pretendida de la cláusula financiera cuarta inserta en la escritura de préstamo hipotecario, autorizada en fecha 30 de Marzo de 2010 por el Notario de Valencia, D. Federico Ortells Pérez, bajo el número 1250 de su protocolo, y en la la ulterior escritura pública autorizada en fecha 27 de diciembre de 2010, por el Notario de Valencia, D. Vicente Tomás Bernat, bajo el número 4221 de su protocolo.

5.- Consecuencia de la declaración de nulidad, es la pervivencia del contrato sin las cláusulas y la restitución de lo que el predisponente haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva.

6.- Los gastos indebidamente satisfechos por la parte actora, son: 1.464'18 de gastos de Notaria, 720'35 € de gastos de Registro de la Propiedad, 521'13 € de gastos de gestoría, y 171'10 de gastos de tasación.

No se considera indebidamente satisfecho lo abonado en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

7.- Condeno a la parte demandada a: a) La devolución de las cantidades obtenidas por la aplicación de la cláusula 3ª.bis que se declara abusiva y su aplicación al pago de principal del préstamo, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia.

b) Devolver a la actora la suma de 2.876'76 € en concepto de gastos indebidamente satisfechos.

c) Abonar el interés legal de las cantidades indebidamente satisfechas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro hasta su total satisfacción, a determinar en ejecución de sentencia.

8.- No hago expresa imposición de costas por lo que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BBVA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. -Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de primera instancia 2 de Valencia dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2018 que estimaba parcialmente la demanda interpuesta en representación de Beatriz contra BBVA SA declarando nula, entre otras, la cláusula de limitación de tipos de interés -cláusula suelo- establecida en la escritura de 30 de marzo de 2010 y en la posterior escritura de 27 de diciembre de 2010, la cláusula de gastos de las citadas escrituras, así como de la relativa a intereses de demora, y consecuentemente, condenaba a la restitución de 2.876,76 euros en concepto de gastos indebidamente satisfechos, y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por aplicación de la cláusula suelo declarada nula, con los intereses legales correspondientes.

La representación de la entidad bancaria planteó recurso de apelación, en cuanto al apartado séptimo del fallo, indicando, por una parte, respecto del pronunciamiento de la sentencia relativo a diferir a ejecución de sentencia el cálculo y concreción de la cantidad que debe ser devuelta a la actora, que se allanó a la solicitud de devolución y consignó el exceso en la cuenta del juzgado, y conferido traslado a la contraria, nada alegó, ya que no impugnó dicho cálculo, limitándose a una genérica oposición en la audiencia previa, manifestando su disconformidad. Considera que no cabe tal posterior determinación en ejecución de sentencia, conforme el artículo 209.4 LEC .

En segundo lugar, consideró que existía una improcedente imputación de determinados gastos a BBVA, ya que el juzgador acordó devolver la suma de 2.876,76 euros en concepto de gastos indebidamente satisfechos, concluyendo que no procedía devolver cantidad alguna por gastos derivados de la escritura de 27 de diciembre de 2010, protocolos 4220 y 4221 pues la única interesada fue la propia actora, ya que la demandada ya tenía inscrita la garantía y tal modificación obedeció exclusivamente a la obtención de una ayuda a la vivienda en interés exclusivo de la demandante, solicitando que, se redujeran las sumas objeto de reintegro a la cantidad de 1.253,96 euros correspondiente a la primera de las escrituras.

La parte actora se opuso al recurso, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.



SEGUNDO .-SE ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Entrando en el análisis, en primer lugar, del segundo de los motivos de recurso, la demandada no cuestiona sino la obligación de reintegrar los gastos vinculados a las dos escrituras de novación de 27 de diciembre de 2010.

Al respecto, la parte demandante se limita, en su demanda, a constatar que el préstamo hipotecario inicial ,suscrito el 30 de marzo de 2010, fue modificado por dos escrituras, ambas de 27 de diciembre de 2010, números de protocolo 4220 y 4221. El demandado recurrente no combate, propiamente, la nulidad de las cláusulas de imposición de gastos, propiamente dicha, sino que resulte obligación alguna de reintegro a la demandante, vinculada al otorgamiento de estas dos últimas escrituras, puesto que responden a petición y al exclusivo beneficio de la parte demandante, que, de este modo, podía acceder a las 'bonificaciones y protecciones que otorgaba el RD 2066/2008 de 12 de diciembre' (tal y como recoge en el hecho primero de la demanda).

La primera de las hipotecas garantizaba un capital de 127.692,12 y, varios meses después, se indica, en la primera de las escrituras de 27/12/10, que el capital pendiente de amortizar, en esta fecha, es de 80.000 euros (folio 73) y la segunda de las escrituras (misma fecha) lo es por un préstamo de 45.940, 23 euros, sobre la misma vivienda, que, en total, comportan un débito de 125.940,23 euros.

Si bien la sentencia recoge y se ajusta a los criterios de esta sección, no entra a valorar la razón que subyace en el otorgamiento, en tan corto lapso temporal, de tres escrituras, ni en la razón de la división de la responsabilidad hipotecaria sobre la misma vivienda con la finalidad de acceder, de tal forma, a determinadas ayudas públicas que determinan el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación.

Por tanto, en conclusión, entendemos que puesto que la entidad bancaria demandada ya tenía inscrita la hipoteca en virtud de la primera escritura, y que las otras dos no responden sino a interés de la demandante en la obtención de determinadas subvenciones , ya que así lo admite la actora (sin mayor aclaración) y lo explicita convenientemente la demandada, consideramos que la nulidad de las cláusulas no ha de comportar, realmente, obligación de restitución de cantidad alguna a la demandante, atendido que obedecen a su interés y lo fueron en su beneficio, razón que ha de bastar para estimar el recurso, en parte, declarando no haber lugar sino al reintegro parcial de gastos vinculados a la escritura de constitución de la hipoteca, que asume la demandada, por el importe de 1.253,96 euros, obtenido por aplicación de los criterios habituales y reiterados de esta sección Novena. Nada consta en su demanda de la omisión de información o cualquier otro elemento por el que la demandada debiera eventualmente responder de la duplicidad de trámites (en solo seis meses) que ciertamente solo beneficiaban a la parte demandante.

La segunda cuestión ha de ser, sin embargo, rechazada. Si bien la demandada aporta, con su contestación, un limitado cálculo restitutorio de intereses, lo es respecto de una sola escritura, y no ha aportado a las actuaciones el cuadro de amortización completo que nos permita constatar durante qué periodos se aplicó el límite -suelo- y sobre qué contrato o contratos. Así la cuestión, no causa perjuicio alguno a la recurrente que el cálculo concreto se difiera a ejecución de sentencia, sobre las bases, ya reiteradamente expuestas y conocidas, del cálculo de lo abonado -con la aplicación de cláusula suelo- y lo que se hubiera pagado sin aquella, con aportación, a los oportunos fines probatorios, de una relación concreta de los pagos efectuados, con expresión de los intereses aplicados, respecto de los préstamos en cuestión. No es óbice, porque así lo ha resuelto reiteradamente el Tribunal Supremo, que no se efectúe concreta cuantificación en la demanda, ya que, realmente, se trata de simples cálculos aritméticos, si bien sobre la base de la documental que, necesariamente, deberá aportar, en su caso, la propia entidad bancaria, completando los documentos acompañados en su día.



TERCERO .-Procede, por lo expuesto, estimar, en parte, el recurso, en cuanto al segundo de los motivos esgrimidos, dejando sin efecto, en parte, la condena a la restitución de parte de los gastos satisfechos por las dos escrituras de 27 de diciembre de 2010, considerando que fueron otorgadas a petición y en beneficio exclusivo de la parte demandante, de modo que se reduce la cantidad a reintegrar a la de 1.253,96 según el cálculo de la parte demandada, que compartimos. Se mantienen los intereses indicados en la sentencia recurrida.

En cuanto a las costas, no procede expresa imposición en ninguna de ambas instancias, con reintegro del depósito para recurrir ( artículo 398,2 en relación con el 394,2 LEC y D.Ad . 15 LOPJ ).

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA SA contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de primera instancia 2 de Valencia, que se REVOCA, en parte, únicamente en cuanto a la suma a restituir por gastos vinculados a las escrituras de 27 de diciembre de 2010 (protocolos 4220 y 4221) que no procede, limitando la restitución por la entidad bancaria, a la demandante, a la cantidad de 1.253.96 euros , con sus intereses, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente.

Sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias, con reintegro a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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