Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 946/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 8/2019 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 946/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100983
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2137
Núm. Roj: SAP BI 2137/2019
Resumen:
PRIMERO.-Planteamiento:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/010063
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0010063
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 8/2019 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 425/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Andrés , Anton y Aquilino
Procurador/a/ Prokuradorea:AINHOA IGLESIAS VILLADA, AINHOA IGLESIAS VILLADA y AINHOA
IGLESIAS VILLADA
Abogado/a / Abokatua: MARIA FE MARTINEZ GONZALEZ, MARIA FE MARTINEZ GONZALEZ y
MARIA FE MARTINEZ GONZALEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Purificacion
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES
Abogado/a/ Abokatua: ANA BELEN CABRERA CORRAL
S E N T E N C I A N.º 946/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario 425/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, a instancia de D. Andrés , D.
Anton y D. Aquilino , partes apelantes - demandados, que se oponen a la impugnación, representada
por la procuradora D.ª AINHOA IGLESIAS VILLADA, y defendidas por la letrada D.ª MARÍA FÉ MARTÍNEZ
GONZÁLEZ, contra D.ª Purificacion , parte apelada - demandante, que se opone/impugna la resolución,
representada por la procuradora D.ª MARTA PASCUAL MIRAVALLES y defendida por la letrada D.ª ANA
BELÉN CABRERA CORRAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27.09.2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 27 de septiembre de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora MARTA PASCUAL MIRAVALLES, en nombre y representación de Purificacion , contra Andrés , Anton y Aquilino , con Procurador AINHOA IGLESIAS VILLADA, debo condenar y condeno a los citados demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 5.005 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos de la citada cantidad que se devengue desde la fecha de esta resolución, absolviendo a los demandados de los restantes pedimentos contenidos en el escrito de demanda, sin imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de las demandadas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 8/19 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento: 1.- Dña. Purificacion , compradora de la vivienda NUM000 NUM001 de la casa nº NUM002 de la CALLE000 de Bilbao, formula demanda contra los vendedores D. Andrés , D. Anton y D. Aquilino , interesando se declare la existencia de vicios ocultos que disminuyen el precio de la compraventa realizada mediante escritura pública de 16 de octubre de 2015, conforme alartículo 1.484 del Código Civil, y se condenen a los demandados a abonar el importe de la obra de restablecimiento de las funciones del muro de carga situado en la zona del mirador (separador del antiguo aseo y cocina) por importe de 4.550 euros más IVA, el importe que se determine por rehabilitación de daños estructurales causados por el mal estado del muro en las viviendas superiores, y el 7,15% (cuota de participación del 4º D) del importe de las obras de rehabilitación del edificio por daños estructurales generales que se determinen afecten al edificio, de conformidad con el artículo 1486 del mismo Códigoque acoge la acción 'quanti minoris', como rebaja proporcional en el precio pagado en la compraventa de la vivienda en cuestión, en virtud de las obras de refuerzo estructural necesarias del edificio según la Inspección Técnica del Edificio realizada en junio de 2015, así como por deterioro del muro de carga de la vivienda comprada porque su sección o grosor había sido reducida en la obra de reforma del aseo, haciendo un hueco para instalación un lavado, presentando roturas, fisuración y dintel descalzado, siendo que la rebaja de su grosor en 2/3 partes causa daños estructurales tanto en la vivienda comprada como en las superiores y en el edificio.
En la audiencia previa, la parte demandante desiste de la pretensión relativa a las obras de rehabilitación de los pisos superiores, cuantificando el importe correspondiente a las obras que ha tenido que llevar a cabo en su vivienda para la rehabilitación del muro de carga en el importe de 5.005 euros y el importe correspondiente a los gastos que le han supuestos las obras de reparación de los daños estructurales en el edificio en el importe de 1.169,25 euros.
2.- Los demandados D. Aquilino , D. Andrés y D. Anton se oponen a la demanda formulada de contrario, alegando que la reducción o intervención en el muro de carga del aseo para colocar un lavabo estaba a la vista y la actora junto con la arquitecta encargada de la rehabilitación y reforma de su vivienda, examinaron la vivienda en numerosas ocasiones, levando proyecto de rehabilitación integral de la vivienda en la que se contemplaba la eliminación de dicho muro de carga. Además no se puede considerar grave dado que la propia actora ha buscado solución constructiva para eliminarlo y evitar su deterioro. Por otro lado, desconoce la existencia de daños estructurales en el edificio.
3.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda.
La Magistrada a quo considera que los daños existentes en el muro de carga de la fachada trasera del edificio merecen el calificativo de vicio oculto a los efectos del art. 1.484 y ss del Código Civil , ya que los daños consistentes en fisuras, grietas, merma de sección y un dintel descalzado merecen el calificativo de (1) graves, según calificación de la arquitecta contratada por la actora, Dña. Elsa , y de la contratada por la Comunidad de Propietarios, Dña. Eugenia , ya que la intervención en el muro sin el correspondiente refuerzo de la estructura habría acabado afectando a los muros de carga de plantas superiores y cubierta; (2) ocultos, puesto que la arquitecta de la Comunidad ha manifestado que si bien se veía que se había reducido el espesor el muro de carga, hasta que no se retirasen los revestimientos, no era posible saber si se había ejecutado o no el necesario refuerzo; y, (3) preexistentes al tiempo de la venta, según el parecer de ambas arquitectas. En consecuencia, condena a los demandados al abono de la cantidad de 5.005 euros a que ascendió el importe de la obra de refuerzo del citado muro de carga, destacando que es con posterioridad a ser descubierto el defecto cuando se propone a la Comunidad no reponer el muro a su estado original y sustituirlo por una estructura metálica.
Por el contrario, desestima la acción de la actora sobre el quanti minoris por el importe de las obras de reparación de daños estructurales en el edificio, ya que según el dictamen de la arquitecta Dña. Eugenia de 4 de noviembre de 2016 la estructura del edifico se encuentra en buen estado, no proponiendo más actuaciones que un refuerzo de una vigueta deteriorada por xilófagos en el techo del piso NUM003 NUM004 y la sustitución de un viga en la zona superior del muro de carga de la fachada posterior de la 6º planta, lo que entra dentro de la normalidad de un edificio que tiene más de 100 años y forjados de madera.
3.- Los demandados D. Andrés , D. Anton y D. Aquilino interponen recurso de apelación contra el pronunciamiento que estima la existencia de vicios ocultos y la condena de la cantidad de 5.005 euros por la obra sobre el muro de carga de la vivienda vendida.
Como motivo de impugnación alegan error en la valoración de la prueba por la Magistrada a quo que le lleva a concluir equívocamente la existencia de vicios ocultos, cuando consta que el muro de carga posterior, cuyo grosor había sido reducido para instalar un lavabo, estaba a la vista, siendo defecto manifiesto y perceptible. No se puede considerar vicio oculto porque fue visitado el inmueble por la compradora antes de adquirirlo en numerosas ocasiones acompañada de una arquitecta superior que incluso levantó el proyecto de rehabilitación integral de la vivienda.
4.- La demandante Dña. Purificacion no solo se opone al recurso de apelación, defendiendo lo argumentado en la sentencia de instancia sobre vicio oculto en el muro de carga posterior de la vivienda comprada, en los términos que expone, sino que formula impugnación de la sentencia recurrida en cuanto a los daños estructurales el edificio, instando su declaración de vicios ocultos y la condena a los demandados al abono de la cantidad de 1.169,21 euros, correspondiente al 7,15% de la cuota de participación de la vivienda NUM000 NUM001 en los gastos de rehabilitación estructural del edificio nº NUM002 de la CALLE000 de Bilbao.
En lo referente a los daños estructurales del edificio, alega infracción del art. 218 en relación con los arts. 347 y 348, todos ellos de la LEC , y art. 24 de la CE , por errónea valoración de la prueba pericial emitida por la arquitecta de la Comunidad Dña. Eugenia de 4 de noviembre de 2016, quien aprecia la existencia de daños graves en la vigueta del NUM003 NUM004 , al estar muy afectada por xilófagos, y en el estado del muro de carga del mirador de la planta 6ª, existiendo riesgo de desprendimiento de la cubierta. Considera ambos defectos graves por la pérdida de capacidad portante, y su no reforzamiento entrañaría un grave riesgo de desplome. Invoca infracción de los arts. 1.484 y 1.485 del Código Civil para sostener que los daños en la vigueta del NUM003 piso y muro de carga de la planta 6º son ocultos, graves y preexistentes, por lo que es procedente el abono del importe de reparación que ha tenido que abonar la demandante, el 7,15% de la cuota de participación, que asciende a 1.169,21 euros.
SEGUNDO.- De la acción edilicia de quanti minoris: 1.- La actora ha ejercitado en su demanda la acción edilicia de quanti minoris del art. 1.486 del Código Civil .
Las acciones de saneamiento por vicios ocultos al amparo de lo previsto en elartículo 1474.2º CCen relación con losartículos 1484,1485y1486 del mismo cuerpo legal, imponen legalmente al vendedor la responsabilidad por los vicios ocultos que pueda tener la cosa vendida, responsabilidad de naturaleza objetiva dado que tiene obligación de responder incluso aunque los desconozca ( artículo 1.485 CC ) y por tanto es ajeno al dolo o culpa del vendedor, de manera que en caso de existencia de dolo se reconoce al comprador, además de las acciones del artículo 1.486.1º CC , comunes en todo caso de vicios ocultos, la acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el párrafo segundo del mismo artículo 1486. Por tanto el comprador será titular de tres acciones, las dos primeras incompatibles entre sí, la redhibitoria o de resolución contractual; laquantiminoriso estimatoria de rebaja del precio; y la de indemnización de daños y perjuicios, compatible con el ejercicio de cualquiera de las otras dos en el caso de dolo del vendedor.
El Código Civil no define ni los requisitos que deben de cumplirse para la estimación de cualquiera de estas acciones ni qué debe considerarse como vicio oculto. Ello implica que ha sido el desarrollo doctrinal, y en especial, jurisprudencial el que ha venido marcando los requisitos y exigencias para el éxito de estas acciones. En tal sentido se pueden citar lasSSTS de 29 de junio de 2005,17 de octubre de 2005y8 de julio de 2010en las que se establecen los siguientes requisitos:' Sistematizando la jurisprudencia la doctrina de los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menor precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 ).' Según sintetiza laSTS nº 777/2007 de 17 de octubre 'La doctrina científica entiende que para que surja la responsabilidad del vendedor han de concurrir los siguientes requisitos: 1º, el vicio ha de seroculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor 'si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'; 2º, el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º, el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, 'si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella' ( artículo 1484 ); y 4º, la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal ( artículo 1490 del Código Civil )'.
TERCERO.- De los daños existentes en la vivienda objeto de compraventa: 1.- La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora al considerar que, si bien se veía a simple vista que se había reducido el espesor del muro de carga, sin embargo, no era posible saber si se había ejecutado o no el necesario refuerzo hasta la retirada de los revestimientos y aparatos etc., y ello según el parecer de la arquitecta de Comunidad de Propietarios Dña. Eugenia .
Lo que es recurrido por los vendedores-demandados al considerar que dichos defectos en el muro de carga estaban a la vista. En todo caso, la compradora fue asesoramente por una arquitecta superior en las previas inspecciones y visitas a la vivienda para efectuar un proyecto integral de rehabilitación, en que estaba prevista la eliminación del muro de carga y su sustitución por un pórtico metálico, por lo que tampoco existiría obligación de saneamiento de vicios, aunque se consideren que no estuviesen a la vista.
La compradora-apelada sostiene que no ha habido ninguna errónea apreciación de la prueba por la Magistrada a quo que le lleva a concluir la existencia de vicios graves, ocultos y preexistentes. Defiende que el estado del dintel descalzo y fisuras y grietas en el muro eran de imposible percepción hasta quitar el alicatado que lo revestía, ya que el rebaje del grosor del muro no implica per se la existencia de daño, si se hubiera reforzado la estructura debidamente. Considera irrelevante el hecho de que la persona que viera la vivienda fuera o no persona experta en la materia, ya que era un daño oculto, sin que existiera indicio alguno de que no se hubiera reforzado la estructura.
2.- Pues bien, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, debemos destacar para resolver la presente alzada, a juicio de este Tribunal, que: a).- Antes del otorgamiento el 16 de octubre de 2015 de la escritura de compraventa de la vivienda, estaba a la vista de forma evidente y perceptible por completo el hueco abierto en el muro de carga posterior de la vivienda, viéndose la reducción o sección del espesor el muro de carga para encastrar un lavado, reducción del grosor de un azulejo (15 cm x 15 cm) y de la anchura de un lavabo, como resulta de la fotografía obrante en el dictamen de tasación de la vivienda < folio 74 de autos> b).- La compradora fue acompañada y asesorada técnicamente en las visitas e inspecciones realizadas a la vivienda por la arquitecta Dña. Elsa , autora de los planos sobre reforma integral de la vivienda en septiembre de 2015.
Por sus conocimientos técnicos y estando a simple vista que el muro de carga estaba mermado o seccionado, debió tener conocimiento del posible deterioro del muro de carga, y, en su caso, debió de cerciorarse mediante las correspondientes catas para comprobar el estado del muro de carga y dar visto bueno a la compra de la vivienda, con carácter previo a levantar el revestimiento el muro para saber si se había realizado refuerzo o no en el muro de carga al encastrar el lavado.
Pudo y debió prever que el muro de carga de la fachada trasera del edificio presentara deficiencias provocadas por la merca de la sección del mismo, lo que era perceptible a simple vista.
Era evidente que se trata de un muro de carga con problemas al estar seccionado para la colocación de un lavabo hace muchos años.
c).- En los planos de rehabilitación integral de la vivienda comprada levantados en septiembre de 2015 por la arquitecta de la adquirente, Dña. Elsa , se proyectaba la sustitución del muro de carga por una viga de acero que le daría más amplitud y más luz al dormitorio de la compradora.
La solución técnica prevista con anterioridad a la compraventa de la vivienda, fue la eliminación del muro de carga posterior para ganar más luminosidad y su sustitución por un pórtico metálico Lo que efectivamente se ha realizado atendiendo al dictamen de arquitecta comunitaria, Dña. Eugenia , de 7 de diciembre de 2016 sobre sustitución de muro de carga por estructura metálica que asegure la estabilidad de todo el muro < folio 303 y 304 de autos> .
3.- La Magistrada a quo considera una cosa es que se vieraa simple vistala merma y reducción del muro de carga para instalar un lavabo y otro cosa que se conociera su gravedad y repercusión en el muro de carga, al sostener que hasta la retirada del revestimiento y aparatos no se podía saber si se había ejecutado o no el necesario refuerzo, y ello únicamente según el parecer vertido por la arquitecta de la Comunidad de Propietarios que intervino en la emisión de su informe un año después de la compra.
Pues bien, tal argumentación no resulta conducente a evitar que la acción por viciosocultosperezca.
Estaríamos en todo caso ante una falta de diligencia de la compradora al no desplegar el deber de cuidado en la comprobación de la cosa al tiempo de celebrar el contrato, respecto de defectos visibles y no ignorados. Que se trate de defectosocultoses como se ha expresado requisito necesario para el éxito de la acción. Es necesario que la compradora adquiera el bien en la creencia de que se encuentra en perfecto estado, lo que no pudo suceder en este caso en que la realidad patológica o anómala del muro de carga estaba a la vista.
4.- Por otra parte, uno de los requisitos de la acción ejercitada es que el defecto debe ser grave, en el sentido de que haga a la cosa vendida impropia para el uso a que se destina o disminuyan de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no lo habría adquirido, o habría dado menos precio por ella.
Por un lado, la merma del muro de carga no había causado daños estructurales al edificio cuando se compró la vivienda, y además estaba prevista la demolición del muro de carga y su sustitución por viga metálica para dar más amplitud y luz al dormitorio.
Por otro lado, el precio de la compra fue de 110.000 euros mientras que el valor de la vivienda en el mercado según tasación de la vivienda ascendía a 122.000 euros < folio 49 y ss de autos> , por lo que el precio pagado fue inferior al precio de mercado, lo que resulta coherente con el hecho de que la compradora conocía el estado del inmueble y las reformas que podía precisar.
5.- En conclusión debemos revocar lo resuelto en la instancia a los efectos de desestimación la acción quanti minoris por defectos apreciados en el muro de carga posterior de la vivienda comprada
CUARTO.- De los daños estructurales del edificio: 1.- Para resolver la pretensión revocatoria de la compradora a través de la impugnación de la sentencia recurrida, debemos dilucidar si los daños del edificio apreciados por la ITE y concretados en el dictamen pericial de la arquitecta de la comunidad, Dña. Eugenia , de 4 de noviembre de 2016 < folio 282 y ss de autos> , que se refiere al estado de una vigueta del piso NUM003 y de un muro de carga de la planta séptima del edifico, en que se integra la vivienda comprada del NUM000 NUM001 , con un antigüedad de más de 100 años y de estructura de madera, merecen el calificativo de graves y ocultos y demás podían o no ser presumidos por la compradora, a los efectos de ser condenados los vendedores al abono del coste de los trabajos de reparación en la cuata de participación del 7,15% de la vivienda compra en el edificio < folio 358 de autos> .
2.- Según el mencionado dictamen pericial obrante en autos por la arquitecta de la Comunidad de Propietarios, Dña. Eugenia , cabe sostener que los daños del edificio a reparar a consecuencia de ITE de edificio, fueron leves al estar el edifico en buenas condiciones de conservación, siendo, aparte de los de la sustitución de un canelón, los de refuerzo de una vigueta deteriorada por xilófagos en el techo del piso NUM003 NUM004 . y la sustitución por una viga de la zona superior del muro de carga de la fachada posterior en la 6º planta.
El dictamen pericial elaborado en el año 2016 ha demostrado que la estructura del edifico estaba en buen estado. En este escenario ni siquiera cabe defender la gravedad de los daños reclamados en el edificio, en la cantidad de 1.169,21 euros, frente al precio rebajado de adquisición respecto al precio del valor del mercado, y como así se ha resuelto por la Magistrada a quo.
3.- A la vista del estado del edificio al momento de la compra de la vivienda NUM000 NUM001 , y teniendo en cuanto a las fotografías obrantes sobre el estado del mismo tanto en el ITE como en los dictámenes periciales, no existe prueba concluyente de la ocultación del estado de edificio acorde con la vetustez del mismo, de más 100 años de antigüedad, para que resulte de aplicación la regulación que sobre vicios ocultos establece nuestro Código Civil y la doctrina derivada de la aplicación de sus preceptos.
Señalemos que por vicio oculto ha de entenderse, no ya el que no sea conocido por el comprador sino aquel que, por su parte de trascendencia externa no puede, en principio, ser conocido por el mismo. Ello comporta una cierta relación de subjetividad, pues no se trata tan sólo de la existencia del defecto, sino de que ésta no haya trascendido al conocimiento de la compradora. Por ello, si el vicio no es oculto, es decir, trasciende fácilmente al exterior, en modo alguno podrá ser alegado a efectos de aplicación de este artículo por la compradora, aun en el caso de que alegue y probase su desconocimiento que, en todo caso, podría llegar a fundamentar una acción de nulidad por error, pero no de responsabilidad por vicios ocultos.
Parece evidente en el supuesto litigioso que los defectos estructurales del edificio concretados en el informe pericial de 4 de noviembre de 2016, con posterioridad a la compra de 15 de octubre de 2015, no tendrían el carácter de ocultos en el sentido expresado. Estamos ante una venta de una vivienda en edifico de más de cien años de antigüedad, lo que justifica el estado del mismo en virtud del desgaste por el uso o la antigüedad y ello apunta a que se trata de reparaciones ordinarias y de conservación que son precisas hacer y que no cabe calificar como incumplimiento por parte de los vendedores.
QUINTO.- De las costas procesales: 1.- En cuanto a las costas procesales de la primera instancia, siendo que la estimación del recurso de apelación conlleva la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda, las mismas se imponen a la parte actora, en virtud del art. 394.1º de la LEC 2.- Al prosperar el recurso de apelación, no ha lugar a efectuar pronunciamiento de las costas procesales causadas por el mismo, en virtud del art. 398.2º de la LEC .
Al rechazarse la impugnación de la sentencia recurrida, las costas procesales derivadas de la misma deben ser impuestas a la parte impugnante, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC .
SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, en referencia a las partes apelantes.
SÉPTIMO. -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito, en referencia a la parte impugnante.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccdional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Queestimandoel recurso de apelación interpuesto por DON Andrés , DON Anton Y DON Aquilino , representados por la Procuradora Dña. Ainhoa Iglesias Villada, y desestimando la impugnación de la sentencia recurrida interpuesto por DOÑA Purificacion , representada por la Procuradora Dña.Marta Pascual Miravalles, contra lasentencia dictada el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Bilbao, en el Procedimiento Ordinario nº 425/16 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Purificacion contra D. Andrés , D. Anton y D. Aquilino , debemos absolver y absolvemos a los mismos de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la demandante, sin pronunciamiento de las devengadas por el recurso de apelación y con imposición a la impugnante de las causadas por la impugnación de la sentencia recurrida.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvase a D. Andrés , D. Anton y D. Aquilino el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0008 19 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 14 de junio de 2019 de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.
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