Sentencia CIVIL Nº 946/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 946/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 46/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 946/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100919

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2403

Núm. Roj: SAP A 2403/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL ESPAÑOL DE DIBUJOS Y
MODELOS COMUNITARIOS
ROLLO DE SALA n.º 46 (U-3) 20.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 821 / 18.
JUZGADO DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS n.º 1.
SENTENCIA NÚMERO 946/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de septiembre del año dos mil veinte.
El Tribunal Español de Marcas de la Unión Europea, situado en Alicante e integrado orgánicamente en la
Sección Octava de su Audiencia Provincial, estando constituido por los Magistrados antes expresados, ha
visto los presentes autos, derivados del procedimiento referido, seguidos en el Juzgado de Dibujos y Modelos
Comunitarios n.º 1, de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por PIK
PELOTAS, SL, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador D. JORGE BONASTRE
PÉREZ, con la dirección letrada de D.ª MARÍA DESAMPARADOS SANCHIZ RICO; siendo la parte apelada
TECHNOGYM, SPA, actuando con su Procuradora D.ª JONE MIRA ERAUZQUIN, con la dirección letrada de D.
JUAN CARLOS DEL CAMPO GÓMIS.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 1, se dictó Sentencia, de fecha 4 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Jone Mira Erauzquin, en nombre y representación de la entidad mercantil Technogym, S.P.A., contra la entidad mercantil Pikt Pelotas,S.L., debo: I. DECLARAR Y DECLARO: a) Que la cinta de correr denominada 'KFT Curve Treadmill Zero', indicada en la factura SAM-171027 como 'Curve Manual Treadmill' (Item T2500), representa una copia de la cinta de correr 'SKILLMILL' creada por la entidad mercantil Technogym, S.P.A.

b) Que la importación en España, oferta y posterior venta por parte de la entidad mercantil Pikt Pelotas, S.L., de la cinta de correr denominada 'KFT Curve Treadmill Zero' representa una infracción de los diseños comunitarios números 002773812-0001, 002773812-0002, 002773812-0003, 002773812-0004, 002773812-0005, 002773812-0006 y 002773812-0007, titularidad de la entidad mercantil Technogym, S.P.A.

II. CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Pitk Pelotas, S.L.: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

b) Al cese en la oferta y comercialización de la cinta de correr denominada 'KFT Curve Treadmill Zero'.

c) A la inutilización y destrucción de forma fehaciente y a su costa de las unidades en stock de la cinta de correr denominada 'KFT Curve Treadmill Zero'.

d) A indemnizar a la entidad mercantil Technogym, S.P.A. por los daños y perjuicios causados, calculados con base en los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación de los derechos de la entidad mercantil Technogym, S.P.A., y que se cuantificarán en fase de ejecución de sentencia, así como a indemnizar en un mínimo de 600 euros diarios si incumpliera con su obligación de cesación en los términos que fije la sentencia y que se cuantifiquen en su ejecución.

e) A la publicación del fallo de la presente sentencia, a elección de la entidad mercantil Technogym, S.P.A., en dos revistas del sector del fitness de ámbito nacional.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada, la entidad mercantil Pikt Pelotas, S.L.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 / 6 / 20, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, en la que la actora, titular de siete diseños comunitarios registrados en la EUIPO (Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea), ejercitó diversas acciones por infracción de los mismos (fundadas en el Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios -en lo sucesivo RDMC-, y de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial -LPJDI-), y, acumuladamente, acciones por competencia desleal (basadas en la Ley de Competencia Desleal, en adelante LCD) efectuando, dichos sean en síntesis, los siguientes razonamientos de interés: a) Se ha de partir de la presunción de validez de los modelos registrados, ex art. 85.1 RDMC, porque no se ha discutido por la parte demandada, mediante la reconvención, ni su novedad ni su carácter singular.

b) El producto cuya apariencia se ha protegido mediante los registros es una cinta de correr. Por lo tanto, no se trata de un producto de uso generalizado, ya que está destinado al ejercicio físico por parte de profesionales del sector, deportistas, etc.; de ahí que el usuario informado pueda ser el propuesto como testigo por la parte actora, delegado de material del club de fútbol Hércules, CF, que regenta el gimnasio de este equipo de fútbol y que por su experiencia conoce las máquinas que hay en el sector.

c) En cuanto al grado de libertad del autor, en el campo de las cintas de correr existe un cierto margen de actuación en cuanto a forma, tamaño, empuñaduras superiores, agarres laterales, barras de conexión de la base con la parte superior, etc.

d) El juicio comparativo sobre la impresión general que produce la cinta de correr comercializada por la sociedad demandada -efectuado, dicho sea de paso de forma sumamente pormenorizada y detallada en el fundamento de derecho segundo- determina que produce la misma impresión general, en un usuario informado, que los diseños registrados en la EUIPO.

e) De ahí que, dándose los presupuestos necesarios para ello, se estime la acción declarativa de la infracción, junto con el resto de acciones derivadas de la misma.

f) No se abordan las acciones basadas en la LCD, por haberse ejercitado de forma subsidiaria a las de infracción de los modelos registrados, y haber sido éstas estimadas.

2. Frente a dicha decisión se alza la otrora demandada, articulando su recurso en torno a varios motivos impugnatorios, que giran en torno a la ausencia de varios de los presupuestos precisos para apreciar la infracción, y que serán analizados en los siguientes fundamentos.

3. Anticipamos que mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.



SEGUNDO. Ámbito de protección de los diseños registrados.- 4. El ámbito de la apelación se centra, en definitiva, y sobre la base de tres motivos impugnatorios, en determinar si el producto de la demandada, a los ojos de un usuario informado, produce o no una impresión general distinta a los modelos registrados de la actora. Se denuncia por la apelante, en esencia, error en la valoración de la prueba.

5. Recordemos que el artículo 10 RDMC se refiere expresamente al ámbito de protección de los dibujos y modelos: '1. La protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta. 2. Al determinar la protección, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar su dibujo o modelo'; confiriendo el artículo 19.1 RDMC al titular del derecho exclusivo un ius prohibendi frente al uso por terceros, sin su consentimiento, extendiéndolo a la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados. En todo caso, como se ha dicho, la protección conferida por un dibujo o modelo se extiende a cualesquiera otros dibujos o modelos que no produzcan en el usuario informado una impresión general distinta, debiendo tenerse en cuenta, para apreciar el alcance de la protección, el grado de libertad del autor al desarrollarlo.

6. Por tanto, se infringe un dibujo o modelo registrado cuando, habida cuenta de la libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo controvertido, éste produce en un usuario informado la misma impresión general. En el juicio comparativo debe tenerse en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar el diseño, la naturaleza del producto al que se aplica o incorpora el dibujo o modelo y, en particular, el sector industrial al que pertenece -STGUE 22 junio 2012, asunto T- 153/08-.

7. En definitiva, y como también ha dicho este Tribunal con reiteración en anteriores resoluciones, son tres los conceptos que determinan la existencia de la infracción del modelo comunitario registrado; a saber: el de usuario informado, el grado de libertad del autor y la impresión general idéntica, mediante la comparación de los modelos en liza.

Analizaremos cada uno de esos aspectos en fundamentos separados, pues a ellos se refieren los tres motivos impugnatorios en que descansa el recurso de apelación.



TERCERO. Modelos registrados y producto comercializado por la demandada.- 8. Antes de seguir adelante, parece conveniente confrontar los modelos registrados y el producto de la demandada. Para ello, reproduciremos las fotografías obrantes en la demanda, que se corresponden fielmente a los registros (algunos de los cuales son perspectivas de los diseños registrados, pues cada uno de ellos cuenta con siete perspectivas) y al producto confrontado.



CUARTO. El usuario informado.- 9. La sentencia apelada ha considerado que, en el caso que nos ocupa, usuario informado puede ser el testigo traído al proceso por la parte demandante, delegado de material de un club de fútbol, por cuanto que regenta un gimnasio y conoce las máquinas (cintas de correr) que hay en el sector. Por tanto, el criterio de dicho testigo acerca de la idéntica impresión general que le han causado los diseños confrontados, ha sido determinante para considerar la existencia de la infracción.

12. Dicho testigo declaró extensamente (fundamento de derecho segundo, apartado 21, en distintos apartados) y dio su opinión, a las preguntas que al efecto se le formularon, sobre las diferencias que apreciaba entre aspectos concretos de los diseños enfrentados (las barras laterales, la empuñadura en forma de 'cuernos de toro', la configuración de las barras interiores, la altura del display, la forma de unión con el suelo...), manifestando que las dos máquinas le parecían muy similares, a pesar de dichas diferencias.

13. En el escrito de proposición de prueba de la parte actora, que obra al folio 118 del procedimiento, consta que la testifical del Sr. Manuel (' Delegado del Hércules Club de Fútbol y responsable de material deportivo y exfutbolista profesional de primera división española. Como usuario informado') lo iba a ser como usuario informado.

14. No se escondía a la parte demandada, pues, que la testifical iba a versar sobre lo único que otorga relevancia al usuario informado en materia de diseños: su criterio u opinión sobre la impresión general que le producían los diseños enfrentados, a colación de las preguntas que, sobre aspectos fácticos, se le realizaran.

15. No pone en duda la recurrente la cualificación de esa persona como usuario informado; que este Tribunal, al igual que se hiciera en la instancia, da buena.

Este Tribunal viene reiterando que el usuario informado no es un consumidor cualquiera pero tampoco lo es ni el experto a que hace referencia la legislación en materia de patentes (a que se alude, entre otros, el art. 8 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes) ni, necesariamente los integrantes de los círculos especializados del sector a que hacen referencia los artículos 7 y 11 del RDMC en relación a la divulgación. El usuario informado no es cualquier consumidor. Como puso de manifiesto el Dictamen del Comité Económico y Social de 6 de julio de 1994, en el apartado 3-2-2, el usuario informado es el que tiene un interés profesional o personal por la adquisición o reproducción del modelo, lo que supone que guarda una vinculación específica con el modelo más allá de la genérica de todo consumidor. Puede ser usuario informado tanto el profesional del sector como el cliente, en cuanto que posean, en esa calidad, una información amplia y específica sobre el mercado de las formas y, por tanto, sin ser necesariamente expertos, estén capacitados para discernir con mejor criterio que el simple usuario, las diferencias entre diseños.

El concepto de ' usuario informado', parece una obviedad, se encuentra integrado por dos elementos: a) la condición de ' usuario', lo que implica que la persona concernida utiliza (usa), de algún modo, el producto al que está incorporado el dibujo o modelo, de conformidad con la finalidad que le sea propia; b) la condición de ' informado', que sugiere que es un usuario cualificado, es decir, que sin ser ni un diseñador ni un experto técnico, conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos (sentencias del Tribunal de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI - PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular), T 9/07, Rec. p. II 981, apartado 62, y de 9 de septiembre de 2011, Kwang Yang Motor/OAMI - Honda Giken Kogyo (Motor de combustión interna), T 11/08).

16. Sobre la base de estas premisas, consideramos que en el testigo concurrían las circunstancias precisas para ser merecedor de esa condición. Téngase en cuenta que la demandada (folio 99 vuelto del procedimiento) alegó que usuario informado sería ' aquella persona que tenga unos conocimientos superiores a los de un consumidor medio en relación con el sector del fitness', por lo que su caracterización se acercaba notablemente a la de la demandante.

17. Téngase en cuenta que este Tribunal también ha razonado en anteriores resoluciones que, respecto de un mismo producto, puedan ser varias las categorías de 'usuario informado', por la relación (o uso) que tenga con el producto en cuestión, siempre que se reúnan en el sujeto esas condiciones ya dichas.

La parte apelada, aparte de identificar genéricamente al usuario informado, no ha propuesto una prueba específica en dicho sentido.

18. Hemos de hacer la advertencia de que el criterio del usuario informado (que, en el caso que nos ocupa, ha sido introducido en el proceso mediante una prueba testifical, pero podría haberlo sido también mediante una pericial), ha de ser valorado conforme marca la LEC respecto al medio probatorio de que se trate.

Tratándose de una testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998). Siguiendo esta línea, el artículo 376 LEC remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.

Por tanto, en términos generales, la testifical propuesta de quien se presenta como usuario informado deberá ser valorada por el juez con dos parámetros distintos: i) si efectivamente, por sus circunstancias subjetivas, merece o no tal calificación; ii) caso afirmativo, si las razones y afirmaciones que ofrece son lógicas, coherentes y no arbitrarias o contrarias a elementos objetivos que resulten de otros medios probatorios.

Y, en cualquier caso, esa prueba deberá ser apreciada conjuntamente con el resto del material probatorio practicado en el procedimiento. Incluso, en ocasiones, y cuando también el juez pueda situarse en la posición de usuario informado (por tratarse, por ejemplo, de productos de uso común), la valoración comprenderá las propias conclusiones que alcance el juzgador.

19. Por todo lo dicho, no consideramos que haya existido error alguno en la valoración de la prueba testifical, que compartimos.

20. La objeción que plantea la recurrente es que el testigo emitió opiniones o juicios de valor sobre los diseños controvertidos, lo que le estaba vedado en su condición de testigo, pues no fue propuesto como testigo-perito.

Pero el alegato no puede prosperar, porque, de un lado y como se ha dicho, en la proposición de prueba se advirtió que el testigo intervendría en su condición de usuario informado; y, de otro, porque la figura del testigo- perito está prevista dentro de la genérica de la prueba testifical, de modo que el art. 370.4 LEC se refiere al examen del testigo sobre las preguntas admitidas (en el caso que nos ocupa, las respuestas que dio el testigo lo fueron sobre preguntas admitidas), permitiendo que, cuando posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, puedan admitirse las manifestaciones que, en virtud de dichos conocimientos, agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.

Y eso ha sido lo que ha sucedido, por lo que el motivo impugnatorio no puede ser acogido.



QUINTO. Sobre el grado de libertad del autor.- 21. No está conforme la apelante con los razonamientos vertidos en la sentencia sobre el grado de libertad del autor, ya que, en su opinión, en el caso que nos ocupa, el grado de libertad del autor se encuentra limitado por la funcionalidad de los elementos esenciales de las máquinas de correr (principalmente, la empuñadura en forma de cuernos de toro) y por las tendencias del sector.

22. El grado de libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo se define sobre la base de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al mismo. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características que entonces pasan a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate (STG de 18 de marzo de 2010 y STJUE de 21 de noviembre de 2013).

23. Cuanto más restringida sea la libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo comunitario, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos comparados causen una impresión general distinta en los usuarios informados ( sentencia de 18 de marzo de 2010, T- 9/07, 'Representación de un soporte promocional circular', apartados 67 y 72; sentencia de 9 de septiembre de 2011, T-10/08 , 'Motor', apartado 33), ya que la diferencia es más difícil de conseguir; a la inversa, a mayor libertad de creación, mayor ha de ser la divergencia con lo ya existente para afirmar que la impresión general es distinta.

24. El grado de libertad del autor no se ve afectado por el hecho de que coexistan en el mercado dibujos o modelos similares y formen una 'tendencia general', o coexistan en los registros de las oficinas de la propiedad industrial ( sentencia de 22 de junio de 2010, T-153/08, 'Equipo de comunicación', apartado 58; resolución de 1 de junio de 2012, R 0089/2011-3 - 'Sacacorchos', apartado 27).

25. Los razonamientos vertidos en la sentencia apelada sobre el grado de libertad del autor (apartado 16.c) nos parecen muy acertados, y a ellos nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones: a pesar de que existen elementos de las cintas de correr que vienen marcados por su función técnica y por las tendencias del mercado, existe un cierto margen de actuación (la libertad del autor) en aspectos relevantes, como la forma, tamaño y proporciones de las empuñaduras superiores; la disposición, tamaño y proporciones de los agarres laterales en forma de 'C'; la forma y colocación de las barras de conexión de la base con la parte superior; la forma y ubicación del display; la forma de posicionar la máquina en el suelo o la forma, el tamaño y las proporciones de la configuración de la carcasa exterior.

26. Así, basta con ver los distintos tipos de cintas de correr que hay en el mercado para comprobar que el grado de libertad del autor es amplísimo, partiendo, eso sí, de una serie de elementos que necesariamente son comunes a todas ellas, como las empuñaduras, la conexión de la cinta propiamente dicha a dichas empuñaduras, o el apoyo en el suelo.

En la demanda se reflejan algunas de estas cintas de correr: Veamos de nuevo uno de los diseños registrados y el producto de la demandada: 27. No compartimos la afirmación del informe pericial de la parte demandada, de que el grado de libertad del auto es sumamente limitado, pues basta ver alguna de las fotografías que en él se recogen para comprobar que existen muy variadas soluciones técnicas a la forma de la empuñadura, al display, o a las barras de conexión de la cinta con la parte superior. En algún caso, se han introducido fotografías de productos distintos de una cinta de correr: 28. Por último, no consideramos aceptable que, por la vía del argumento de la tendencia del mercado, o de los elementos absolutamente necesarios para que el producto cumpla su función técnica, se puedan plantear cuestiones de anterioridades que romperían la novedad o el carácter singular del diseño registrado, cuando no se ha planteado la reconvención.

Así, llama la atención que dicho informe pericial hable, en varios apartados, de preexistencia de ciertas características de los diseños registrados, existentes en máquinas antes de la fecha de su solicitud de registro, y, sin embargo, les reconozca al tiempo carácter singular (lo que, seguramente, habrá motivado que no se haya formulado reconvención de nulidad), pero añadiendo que se trata de tendencias del mercado.



SEXTO. Sobre la impresión general producida por los dibujos o modelos controvertidos en el usuario informado.- 29. Alega la recurrente, por último, que ha existido error en la valoración de la prueba, con relación al juicio comparativo de la impresión general, pues las diferencias existentes entre los diseños registrados y la cinta que dicha parte comercializa son tan variadas y de tanta relevancia, que no pueden conducir a que un usuario informado les produzca una misma impresión general.

30. Nuevamente, nos remitimos a los muy acertados y detallados razonamientos contenidos en el apartado 21 de la sentencia apelada (que distingue entre elementos impuestos por la función técnica, y entre los elementos esenciales y no esenciales), para concluir que las diferencias apuntadas (que tienen su fundamento en el informe pericial de la demandada) no impiden que, desde la perspectiva de un usuario informado, la cinta de correr de la demandada produzca una misma impresión general que los diseños registrados.

31. Hemos de insistir en que la figura del usuario informado ha sido correctamente incorporada al proceso, y que el testigo, en que concurren circunstancias subjetivas suficientes para considerar que merece tal condición, ha manifestado que los diseños enfrentados son muy similares, restándole importancia a las diferencias existentes, no relevantes en su opinión.

El informe pericial de la demandada, elaborado por un ingeniero industrial que no puede ser calificado de usuario informado, se ha limitado a poner de manifiesto esas diferencias, añadiendo, en claro exceso de su función, que dichas diferencias son suficientes como para que un usuario informado no pueda llegar a confundir las cintas de correr.

En el ámbito de los diseños no juega ningún papel el riesgo de confusión, instituto propio de las marcas. La infracción del diseño no requiere que haya confusión ni en el consumidor ni en el usuario informado; tan solo exige que, a los ojos de éste, el producto controvertido produzca una misma impresión general.

32. Nos remitimos también, por tanto, a los razonamientos vertidos con anterioridad acerca de la valoración de la prueba testifical. El Tribunal no considera que el juzgador de instancia haya incurrido en error alguno al valorar la prueba, por lo que desestimaremos este motivo impugnatorio.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).

OCTAVO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 €; - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer del Tribunal de Dibujos y Modelos Comunitarios.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de PIK PELOTAS, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Marcas de la Unión Europea n.º 1, de fecha 4 de noviembre de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 821/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas a la apelante.

Se acuerda la pérdida de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.

Certifico.

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