Sentencia CIVIL Nº 946/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 946/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 439/2018 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 946/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100649

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1228

Núm. Roj: SAP CA 1228:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de La Linea de la Concepción

Asunto núm 7/2016

Rollo de apelación núm 439/2018

S E N T E N C I A Nº : 946/2020

En Cádiz a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Camilo Y Enriqueta representados por la Procuradora Dª YOLANDA SATO GONZÁLEZ y defendidos por el Letrado Sr. Don LUIS MIGUEL MONTES DE LA CORTE y en el que es parte recurrida UNICAJA S.A. representada por el Procurador D. PEDRO ÁNGEL ESCRIBANO DE GARAIZABAL y defendida por el Letrado Sra. Don EDUARDO CADENAS BASOA.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Sra. Juez de 1ª Instancia núm 2 de La Linea de la Concepción con fecha 16 de diciembre de 2016 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. LAURA ISABEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Camilo y Dª. Enriqueta, contra UNICAJA, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO ÁNGEL ESCRIBANO DE GARAIZABAL, ACUERDO:

1º) Declarar la nulidad y eliminación del 'suelo' incluido en la cláusula tercera bis de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 25 de octubre de 2006, que paso a transcribir a continuación: 'En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 por ciento nominal anual'.

2º) Condenar a UNICAJA, S.A.U., a la restitución de las sumas que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la 'cláusula suelo' referida desde el mes de mayo de 2013 hasta la del dictado de esta sentencia (ambos inclusive), más los intereses legales desde la fecha de los respectivos abonos de las cantidades cobradas en exceso, incrementados en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia, hasta su completo pago.

3º) Condenar a la entidad UNICAJA, S.A.U., al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Como es sabido el Tribunal Supremo (en adelante TS) en su sentencia de 25 de marzo de 2015, fijó como doctrina que: ' cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.

Sin embargo, con posterioridad se ha dictado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 21 de diciembre de 2016 [Ver], asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15, que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante, sobre la interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante Directiva 93/13/CEE), respecto a la restitución de cantidades abonadas sobre la base de cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo ha sido declarado por los tribunales, como consecuencia de la doctrina fijada por el TS en su sentencia de 25 de marzo de 2015.

La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 declara que 'el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos resolutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'. 'En tales circunstancias dado que para resolver los litigios principales los organos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia,dichos organos jurisdicionales deberán abstenerse de aplicar en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión Europea'. Al amparo de tal doctrina esta Sección considera que deja de ser vinculante la establecida anteriormente al respecto por el Tribunal Supremo y que por tanto no se puede limitar la retroactividad de los efectos de la nulidad de una clausula abusiva.

Además, el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , en sentencia de 27 de febrero de 2017 , al resolver los recursos de casación núm 740 y 2223 del año 2014 ,( y todas las dictadas luego con posterioridad) acordó adaptar su doctrina a la contenida en la aludida sentencia del TJCE.En concreto señala dicho tribunal que ' Según reiterada jurisprudencia tanto del TJUE -actualmente o en sus denominaciones anteriores- (sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, C-11/70 ; 9 de marzo de 1978, Simmenthal, C-106/77 ; 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, C- 314/85 ; y 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C-409/06 ,) como del TC (sentencias 28/1991, de 14 de febrero ; 58/2004, de 19 de abril ; 78/2010, de 20 de octubre ; y 145/2012, de 2 de julio , entre otras muchas), los jueces nacionales, en su condición de jueces de la Unión, están obligados a salvaguardar la efectividad del Derecho comunitario y su primacía sobre el Derecho nacional conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.- El procedimiento de remisión prejudicial se basa en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el juez nacional, competente para aplicar el Derecho comunitario a un litigio concreto, y el Tribunal de Justicia, al que corresponde garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros ( STJCE de 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello, C- 244/1980).

Además, las sentencias prejudiciales son obligatorias ( artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , versión consolidada de 25 de septiembre de 2012) y tienen, como regla, eficacia ex tunc desde su pronunciamiento, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia pueda limitar su dimensión temporal cuando concurran consideraciones imperiosas de seguridad jurídica ( STJUE de 7 de julio de 2011, Nisipeanu, C-263/10 ).

Se trata de una fuerza obligatoria erga omnes , por lo que son vinculantes no solo para el juez remitente, sino también para cualquier jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo en el que se plantee la aplicación de la norma comunitaria interpretada o cuya invalidez haya sido declarada, con independencia de que sus decisiones sean recurribles o no en el ordenamiento nacional de los estados miembros de la UE (STJCE de 6 de marzo de 2003, Kaba, C-446/005, y SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016 , DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ).

3.- En consecuencia, procede modificar la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:

a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .

4.- En su virtud, puesto que la sentencia recurrida se ajustaba a lo que ha venido a resolver posteriormente la STJUE de 21 de diciembre de 2016, el recurso de casación ha de ser desestimado, ya que aunque en su momento lo planteado en dicho recurso era acorde con la jurisprudencia de esta Sala, no lo es una vez que la misma ha de acomodarse a lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión.

En atención a lo expuesto, es obvio que la retroactividad de la declaración de nulidad ha de extenderse hasta el momento mismo de la celebración del contrato (1303 del Cc) sin que sea admisible esa limitación que se derivaba de la doctrina, corregida por el TJCE, del Tribunal Supremo mantenida desde la sentencia de 9 de mayo de 2013 ni por tanto, tampoco, puede entenderse que exista modificación de demanda ni incongruencia de la sentencia por el hecho de extender los efectos de la declaración de nulidad al momento de la celebración del contrato y no a la fecha de 9 de mayo de 2013, pues si en la demanda se limitaban temporalmente aquellos era por mor de la doctrina del TS siendo así que dicha doctrina ha sido corregida, como se ha expuesto y sin que la petición formulada en su día supusiera una renuncia de derechos o se efectuara una reserva para hacerlos valer en otro procedimiento, sino una acomodación, temporal, a una jurisprudencia, vinculante, como no podía ser de otra manera.

SEGUNDO.-En orden a las costas de esta alzada, estimándose el recurso no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Lec.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Camilo Y Enriqueta contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia núm 2 de La linea de la Concepción en el juicio ordinario de referencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA CITADA RESOLUCIÓN en el sentido de que los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo se retrotraen al momento de la celebración del contrato de préstamo hipotecario y no a la fecha de 9 de mayo de 2013. CONFIRMANDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS y sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituído.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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