Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 946/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 260/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN
Nº de sentencia: 946/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100190
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10259
Núm. Roj: SAP M 10259/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0000815
Recurso de Apelación 260/2020 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Aranjuez
Autos de Divorcio Contencioso nº 140/2017
APELANTE-DEMANDANTE: Dª. Estibaliz
PROCURADOR: D. José Ignacio López Sánchez
APELADO-DEMANDADO: D. Raúl
PROCURADOR: D. Ángel Luis Lozano Arias
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 946/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 16 de octubre de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de
Divorcio Contencioso nº 140/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez, seguidos
entre partes:
De una, como apelante-demandante Dª. Estibaliz , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Patricia Artola Aguiar.
Y de otra, como apelado-demandado: D. Raúl representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis
Lozano Arias.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Estibaliz , contra DON Raúl y ESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Lozano Arias en nombre y representación de DON Raúl contra DOÑA Estibaliz , debo declarar y declaro DISUELTO EL MATRIMONIO DE LOS EXPRESADOS POR DIVORCIO con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y a tal efecto se establecen las siguientes medidas: 1º.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2º.-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando asimismo la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3º.- Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales vigente entre los cónyuges.
4º.- Se establece el uso y disfrute de la vivienda familiar y del ajuar doméstico de forma alternativa a favor de ambos cónyuges por periodos anuales hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, comenzando el primer periodo el día 1 de mayo de 2019 y empezando en el uso de la vivienda la esposa.
5º.- Se establece una pensión compensatoria a favor de doña Estibaliz que don Raúl deberá abonar en la cantidad de 200 euros al mes por doce mensualidades, cantidad que deberá abonar los cinco primeros días de cada mes en una cuenta corriente que designe doña Estibaliz , actualizándose dicha suma anualmente a fecha 1 de enero, conforme al IPC.
6º.- Corresponde a cada cónyuge sufragar el 50 % de las cargas que gravan la vivienda familiar, esto es la hipoteca que pesa sobre la vivienda, debiendo abonar igualmente por mitad los gastos de IBI, seguro en su caso, tasas y , en su caso, las derramas extraordinarias aprobadas por la Comunidad de Propietarios.
7º.- No procede especial pronunciamiento en materia de costas'.
En fecha 22 de abril de 2019 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva decía 'se aclara la sentencia de 26 de febrero de 2019 de manera que toda referencia realizada a la vivienda familiar en el fundamento de derecho segundo, debe entenderse hecha a la vivienda sita en la CALLE000 n1 NUM000 , NUM001 de Aranjuez, y no a la vivienda sita en la CALLE001 , NUM002 de Aranjuez, que por error se recoge en la sentencia'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Estibaliz , en los términos que constan en el escrito obrante en autos. La parte recurrida se ha opuesto al recurso e impugnado el mismo. De dicho escrito se ha dado traslado a la recurrente para que se opusiera al mismo, lo que ha efectuado oportunamente.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de octubre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Estibaliz , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 26 de febrero de 2019, dictada en proceso de Divorcio contencioso nº 140/2017, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez que, entre otras cuestiones, establece una pensión compensatoria a favor de la demandante a cargo del recurrido de 200 euros mensuales y atribución del uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares durante años alternos hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. La recurrente impugna ambos pronunciamientos. Respecto de la pensión compensatoria, recurre su importe, entendiendo que dicho importe debería haber ascendido a la cantidad de 300 euros mensuales.
En cuanto al uso y disfrute de la vivienda familiar, la recurrente se considera el interés más digno de protección y solicita que se le atribuya el uso y disfrute en exclusiva hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
La parte recurrida se opone a las pretensiones de la parte recurrente e impugna, a su vez, el pronunciamientos sobre la pensión compensatoria, solicitando que se revoque la sentencia y no se imponga ninguna.
SEGUNDO.- La finalidad de la pensión compensatoria es compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges para evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de ellos ( SSTS de 5 de noviembre de 2008, de 19 de enero de 2010, de 19 de enero de 2010 y de 14 de abril de 2011). La pensión compensatoria, por tanto, tiene por finalidad colocar al cónyuge perjudicado por la crisis matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades que el otro en el ámbito laboral y económico. Ahora bien, el desequilibrio no es la pérdida de una igualdad entre los patrimonios de ambos cónyuges. El equilibrio que ha de buscarse no es el matemático entre la fortuna de uno y otro, sino hallarse cada uno de los cónyuges, tras la separación o divorcio, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias aptitudes o capacidades para generar recursos económicos.
En consecuencia, por lo general se valora que no existe desequilibrio económico cuando ambos cónyuges trabajan o tienen ingresos propios con los que pueden subvenir a sus personales necesidades y conforme a las propias aptitudes y capacidades para generarlos, aunque existan diferencias entre sus ingresos o sus patrimonios.
En el caso que nos ocupa, el matrimonio se celebró el 6 de marzo de 1976 y, hasta la presentación de la demanda transcurrieron 41 años. La esposa cuenta en la actualidad con 69 años de edad, pues nació el NUM003 de 1951. Esta última ha manifestado en su demanda que se habría dedicado al cuidado de sus cuatro hijos y a atender al negocio familiar de joyería. De la prueba practicada en el acto del juicio consta acreditado que durante los primeros años en los que los hijos eran pequeños, la esposa se dedicó a la crianza de estos, para posteriormente trabajar en la joyería de la familia (interrogatorio de testigo). En su informe de vida laboral (folio 20) consta que, efectivamente, dejó su actividad laboral en 1969 para retomar trabajos esporádicos de un mes, máximo tres meses, en el Hospital Doce de Octubre entre el 26 de junio de 2008 y el 31 de agosto de 2010. Se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de abril de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015. Luego trabajó un mes en 2015 para el Hospital Doce de Octubre nuevamente. El 20 de junio de 2016 se le reconoció la jubilación, reconociéndole una pensión de 811,18 euros mensuales por catorce pagas (folio 24). El demandado es policía nacional, percibiendo unos ingresos de 20.609,61 euros netos anuales en 2016 (folio 229) y 20.053,22 euros netos en 2017 (folio 235). La demandante considera la pensión insuficiente, remitiéndose a sus propios argumentos en la demanda.
El demandado, en su impugnación se opone a que se le atribuya una pensión compensatoria.
Como establece la Sentencia de esta Sección de fecha 10 de julio de 2013 (ROJ: SAP M 13000/2013 - ECLI:ES:APM:2013:13000), 'Respecto al reconocimiento de la pensión de carácter compensatorio. Dada que la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil debe concebirse, según la doctrina dominante, como un elemento de atenuación o reequilibrador de la pérdida del nivel económico del cónyuge perjudicado por el cese de la convivencia, y no como un elemento de perpetuación de la igualdad económica de los esposos; es por ello que en el presente caso de autos, aunque concurre una diferencia sustancial de ingresos de uno y otro, él con ingresos sobre los 8.500 euros mensuales o, según se dice, superiores por el entramado societario del que es partícipe; y ella con ingresos estables de 1.600 euros mensuales por su trabajo desempeñado tanto durante como con posterioridad al cese de la convivencia conyugal, y ahora en media jornada y desarrollado con regularidad y estabilidad, y no habiendo el matrimonio ni la convivencia influido en su situación laboral, pues en otro caso no se ha acreditado; y actualmente sin obligaciones de carácter familiar, dado que la sentencia atribuye a él la custodia y el cotidiano cuidado de los tres hijos, permitiendo con ello una plena dedicación a su actividad laboral realizada tanto antes como ahora en el divorcio; todo ello es suficiente motivo para no haber lugar al reconocimiento del tal derecho previsto en el artículo 97 del Código Civil , por falta del presupuesto fáctico necesario e imprescindible de desequilibrio económico causado por el cese de la convivencia conyugal; siendo las demás circunstancias concurrentes, tales como duración del matrimonio, edad, e ingresos, elementos para la cuantificación del derecho, pero no para la determinación y cualificación del mismo, según las circunstancias concretas enunciadas del artículo 97 del Código Civil '.
En aplicación de la doctrina antedicha, esta Sala coincide con el recurrido impugnante en considerar que no se dan los condicionantes para atribuir a la esposa una pensión compensatoria, mucho menos vitalicia. La recurrente ha trabajado como autónoma desde 1995 hasta 2015 en el negocio familiar. Si bien el rendimiento del negocio habrá repercutido en toda la familia, no deja de ser una actividad lucrativa de la cual se ha beneficiado la demandante, quien ha cotizado por tal actividad, produciéndosele un derecho a recibir la pensión de jubilación que ahora percibe. Además, consta que ha trabajado esporádicamente en el Hospital Doce de Octubre y no ha sido negado que, mientras se ocupaba de los hijos, compaginaba esta actividad con su trabajo.
El demandado, por otra parte, es funcionario público del Cuerpo Nacional de Policía, lo cual le reporta unos ingresos de unos 1.700 euros netos mensuales. Si bien los ingresos del demandado son superiores en el doble a los de la demandante, la desigualdad salarial no es causa de atribución de una pensión compensatoria, puesto que esto daría lugar a que todos los matrimonios disueltos generaran en uno de los cónyuges el derecho a percibir una pensión para equiparar los ingresos de uno u otro, lo cual no es aceptado por el Tribunal Supremo, tal y como se ha manifestado en la jurisprudencia transcrita.
La pensión compensatoria busca indemnizar el desequilibrio generado por la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado de la familia en detrimento de su situación profesional y en comparación con la situación que se le genera con la ruptura matrimonial, no sirve para equiparar ingresos.
En este caso la demandante ha trabajado y percibido ingresos a lo largo de su matrimonio, lo cual excluye el derecho a la atribución de una pensión compensatoria y, por ello, se desestima el motivo del recurso, con estimación de la impugnación de la parte recurrida.
TERCERO.- En cuanto al motivo relativo al uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares, la parte recurrente entiende que al ser ella el interés más digno de protección debería poder quedarse en la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, a lo cual se opone el recurrido.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el artículo 96 CC unánimemente viene interpretando que la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del art. 96 del Código Civil, que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, SSTS 707/2013 de 11 de noviembre, 624/2011 de 5 de septiembre, 183/2012 de 30 de marzo y 310/2004 de 22 de abril. En el presente caso, ha quedado acreditado que el demandado recurrido tiene mejores medios económicos que su mujer, pero esta no se encuentra en una situación que le impida residir en otro lugar caso de ser necesario. La atribución de la vivienda a uno de los cónyuges de forma indefinida hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, podría perpetuar esta situación con la negativa a liquidar. Sin embargo, la atribución de la vivienda por anualidades, tal y como ha efectuado la juzgadora de instancia, favorece la liquidación de la indivisión y permite distribuir entre ambos cónyuges la carga de tener que residir fuera de la vivienda familiar de forma periódica.
Aunque en este caso la recurrente percibe menos ingresos que su marido, su situación no es tan precaria como para hacerle acreedora del derecho a residir en la vivienda de forma indefinida, por lo que se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, con desestimación del motivo.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado y la estimación de la impugnación, nos llevan a imponer las costas del recurso a la parte recurrente y no imponer las costas de la impugnación a ninguna de las partes.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Estibaliz , frente a la sentencia de 26 de febrero de 2019, dictada en proceso de Divorcio Contencioso nº 140/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid y ESTIMAMOS la impugnación del recurso por parte del recurrido, en el sentido de no fijar pensión compensatoria para la demandante, con mantenimiento del resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y sin hacer expresa imposición de las costas de la impugnación a ninguna de las partes.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
