Sentencia Civil Nº 947/20...re de 2010

Última revisión
20/12/2010

Sentencia Civil Nº 947/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3184/2009 de 20 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 947/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100832

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00947/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601554

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003184 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2008

APELANTE: Plácido

Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado/a: LUIS MARIA ETCHEVERRIA MORENO

APELADO/A: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: EMILIO ALVAREZ BUCETA

Letrado/a: JOSE MANUEL OLIVARES MOZO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.947/10

En Vigo, a veinte de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003184 /2009, es parte apelante-DEMANDADO: D. Plácido , representado por el procurador Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado D. LUIS MARIA ETCHEVERRIA MORENO; y, apelado-DEMANDANTE: "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." representado por el procurador D. EMILIO ALVAREZ BUCETA y asistido del letrado D. JOSE MANUEL OLIVARES MOZO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 12-12-08, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Álvarez Buceta, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a D. Plácido , representado por la Procuradora Dª Purificación Rodríguez González, a pagar a la actora la cantidad de seis mil setecientos noventa y nueve euros (6.799 euros) que devengará, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta sentencia, un interés anual igual al legal del dinero y, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero y, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de DON Plácido , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 16-12-10.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se limita el recurso a la misma discrepancia planteada en la instancia, es decir si debe condenarse al asegurado a abonar a su aseguradora las cantidades previamente pagadas por esta a terceros a consecuencia del accidente de circulación sufrido por el demandado recurrente cuando se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Son hechos objetivamente probados ya en la instancia que Don Plácido en fecha 19 de marzo de 2006 era el tomador de la Póliza de seguro nº NUM000 contratada con la entidad ZURICH en relación con el turismo Alfa Romeo 147 matrícula ....-ZMD . En la fecha citada Don Plácido conducía dicho vehículo y sufrió un accidente al perder el control del mismo, siendo sometido a la prueba de control de alcoholemia por los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar del siniestro. Ante el resultado positivo se incoaron diligencias penales que dieron lugar a las Diligencias Urgentes Delito nº 39/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo en las que se dictó sentencia condenando a Don Plácido como autor de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol. La entidad aseguradora ZURICH abonó a los perjudicados las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad civil derivada del delito.

SEGUNDO.- La facultad de repetición por parte de la aseguradora respecto al demandado surge desde el momento en que ha efectuado los pagos y tiene su base en la Póliza de Seguro concertada en la que se pactó la inclusión del seguro de responsabilidad civil obligatoria y voluntaria. El art. 2-3 del RDL 8/2004 indica que la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.

En relación con la cuestión debatida que ha dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales debe seguirse el criterio establecido en la STS Sala 1ª, de 25 de marzo de 2009 , que aun cuando es de fecha posterior a la sentencia de instancia, remarca el criterio que el Alto tribunal mantiene acerca de la cuestión. Dicha sentencia afirma que "La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior De Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos». Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente". Concluye la citada sentencia afirmando que "La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario". En idénticos términos se pronuncia la STS Sala 1ª, de 12 de febrero de 2009 .

Este criterio ya ha sido mantenido por esta misma sección entre otras en las sentencias de 30 de junio de 2010 y 3 de septiembre de 2010 , precisándose en esta última que "La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos." La doctrina jurisprudencial expuesta viene siendo seguida por las Audiencias Provinciales (vid., entre otras, las sentencias de AP Madrid, Sección 12ª, de 26 Ene. 2010 , AP Barcelona, Sección 11ª, de 18 Mar. 2010 , AP Asturias, Sección 6ª, de 9 Nov. 2009 )".

TERCERO.- Debemos seguidamente analizar la Póliza de litis que ha sido aportada con la demanda, cuya validez incluso ha sido discutida por la parte demandada al no constar la firma del tomador del seguro.

En todo caso del examen de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos a motor fechada el 14 de agosto de 2006 se hace constar el aseguramiento del automóvil Alfa Romeo 147 matrícula ....-ZMD , siendo el tomador del seguro Don Plácido . En el citado documento no se hace referencia a la existencia de Condiciones Generales de la Póliza, y en dicho documento, en el que aparecen contratadas tanto las garantías de responsabilidad civil de suscripción obligatoria como las de responsabilidad civil de suscripción voluntaria limitada a 50.000.000, no consta la existencia de cláusulas limitativas de la póliza, y concretamente de exclusiones generales para las modalidades de suscripción voluntaria derivadas de accidentes que se produzcan hallándose el conductor asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

No se aporta tampoco por la parte demandante las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro firmadas por el tomador del seguro Don Plácido que reflejen la aceptación de cláusulas limitativas de la póliza indicando como riesgos excluidos de la garantía del contrato aquellos que se produzcan hallándose el conductor asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Debe recordarse que el Tribunal Supremo en multitud de sentencias, así SSTS de 3 de junio de 1988 , 22 de febrero de 1989 , 9 de noviembre de 1990 , 29 de abril de 1991 y 28 de mayo de 1999 , ha establecido que las cláusulas por las que se pretende la exclusión de la cobertura del seguro concertado son cláusulas limitativas a las que resulta de aplicación el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , conforme al cual tales cláusulas precisan para su eficacia de, además de su redacción clara y precisa, que sean destacadas de un modo especial y específicamente aceptadas por escrito. La finalidad del art. 3 LCS es proteger al asegurado, como parte más débil del contrato de adhesión, de ahí que la interpretación del precepto sea muy exigente por los tribunales, en el sentido de que deben ser especialmente destacadas y además específicamente aceptadas por escrito, no siendo suficiente la firma estampada por el asegurado al pie de la póliza, en la que se afirma que tal asegurado conoce y acepta las cláusulas limitativas contenidas en las Condiciones Generales que se le entregan en ese acto en libro o folleto aparte. Es, por lo tanto, ineludible el mandato legal de su específica aceptación "ad hoc" por escrito, que tal aceptación específica por escrito debe realizarse como pacto adicional a las condiciones particulares, en un documento aparte, aceptación que debe efectuarse de una manera expresa, autónoma e independiente, de tal manera que no ofrezca ninguna duda la voluntad de asumir tales cláusulas por el asegurado.

En el presente supuesto no existe constancia de que Don Plácido , como tomador del seguro, aceptase, ni tan siquiera que fuese conocedor de la exclusión de determinados riesgos como cláusulas limitativas de la póliza de seguro concertada, resultando entonces de aplicación lo dispuesto en el art. 3 LCS .

Debe por lo tanto estimarse el recurso y absolver a Don Plácido de las pretensiones planteadas en la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394-1 LEC al haberse desestimado las pretensiones planteadas en la demanda procede imponer a la parte demandante las costas causadas en la instancia.

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Don Plácido , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo , debemos revocar la misma y absolver a Don Plácido de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.