Sentencia Civil Nº 947/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 947/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 289/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 947/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100976


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002292

Recurso de Apelación 289/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Divorcio Contencioso 110/2013

APELANTE: Dña. Sonia

PROCURADORA: Dña. MARÍA TERESA MARTÍNEZ ORTIZ

APELADO: D. Luis Pedro

PROCURADOR: D. DAVID GARCÍA RIQUELME

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 110/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Sonia , representada por la Procuradora doña María Teresa Martínez Ortiz.

De otra, como apelado, don Luis Pedro , representado por el Procurador don David García Riquelme.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando, la demanda formulada por el Procurador Sr. García Riquelme, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra Dª Sonia , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con adopción de las medidas que consta en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.

Contra esta Sentencia, cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. El recurso se deberá presentar en este Juzgado, en el plazo de veinte días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, con acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de Julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Sonia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Luis Pedro , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de octubre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Sonia , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 19 de diciembre de 2013, que declara disuelto el por divorcio del matrimonio, y regula las medidas en relación con el hijo menor Constancio , nacido el NUM000 -2007, de 7 años de edad, impugnando la cantidad establecida de pensión de alimentos para el menor. Se alega como motivo único del recurso, error en la valoración de la prueba, solicita que se revoque la sentencia.

El Ministerio Fiscal considera la sentencia conforme a derecho desde la perspectiva de la valoración de la prueba, y de la aplicación de los preceptos legales, en concreto la pensión alimenticia establecida responde a las necesidades lógicas y justificadas de los menores y a principios de proporcionalidad y equidad teniendo en cuenta la capacidad económica de ambos progenitores y los gastos de los menores

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicita se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, y se confirme la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba en relación a la prestación de alimentos.

Se alega por la parte recurrente, que se le ha perjudicado con la pensión establecida de 250 € y que con esta cantidad no puede mantener al menor. En la demanda el padre interesa que se fije una pensión alimenticia de 200 € mensuales, la madre en la contestación a la demanda, solicitaba que se fijaran 500 € mensuales, el Ministerio Fiscal interesó la cantidad de 250 €, y la sentencia ha establecido la pensión en 250 €.

Insiste la parte recurrente, en que el padre es camarero y obtiene unos ingresos sobre los 1.000 € mensuales, pero que no se ha tenido en cuenta las horas extraordinarias, que realiza los fines de semana, ni las propinas para fijar la pensión, y que incluso partiendo de los 1.000 € la cantidad establecida es inferior a la que fijada por las tablas orientadoras para el cálculo de alimentos del Consejo General del Poder Judicial.

Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC ), mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos a los hijos mayor de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93 del CC (que determina la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos), y 142.3 del mismo Código. Obligación de los progenitores, que debe de prevalecer sobre otros intereses (como declara la Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989), se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, como se pone de manifiesto por la jurisprudencia del TS (Sentencias de 5 de octubre de 1993 ), según los usos y las circunstancias de la familia ( art. 1319 y 1362 CC ), teniendo en cuenta los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1 , y 1438), aunque en la contribución de éste se haya de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 y 1438 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 y 30 de junio de 2008 ).

Hay que tener en cuenta que la obligación de abonar alimentos a los hijos, es de ambos padres, y que la cantidad de la citada pensión alimenticia que se establece ha de ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y a las necesidades del alimentista, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil , por tanto de conformidad con el artículo 93 del CC , se ha determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, teniendo en cuenta las circunstancias de los obligados al pago y de la unidad familiar, y las necesidades del alimentista; teniendo en cuenta también, lo dispuesto en el art. 145 del CC que establece en su apartado primero: 'Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', y del art. 146 del mismo texto legal , 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'. También hay que recordar que una ruptura familiar conlleva una disminución en el nivel de vida de las partes implicadas, porque haya que atender a dos hogares, sin el apoyo mutuo existente hasta ese momento.

Las Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, cuya Memoria se aprobó en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013, como su mismo nombre indica tienen un a carácter orientador, por lo que respeta siempre la independencia de los Jueces y Magistrados, que se han elaborado sobre la base de los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, y obtenidos de la Encuesta de Presupuestos Familiares (EPF años 2006-2010), con aplicación de las escalas de equivalencia de la OCDE, instrumentos que permiten determinar el coste que supone mantener a uno o más hijos, en función del nivel de ingresos de los progenitores y del lugar de residencia de los menores. De este coste se han excluido dos gastos el relativo a educación y el referido a vivienda.

En dichas tablas, cuando el progenitor custodio no obtiene ingresos y el padre unos 1.000 €, la cantidad resultante para los supuestos en que hay un hijo es de 251 €, que se eleva por el índice corrector de la Comunidad de Madrid, únicamente son orientadoras debiendo de ser el Juzgador, quien en atención a las circunstancias concretas y puntuales de cada unidad familiar, concrete la pensión de alimentos.

En el presente supuesto, el padre trabaja como camarero con un contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 7-7-2008, en Fox Old S.L. en la c/ Toledo de Madrid, constando en su contrato unos ingresos brutos mensuales sobre los 1.168,65 € y netos sobre los 996 € sin propinas, y sin horas extraordinarias, aunque reconoce en el interrogatorio unos 15 € de propinas a la semana, abona 380 € en concepto de alquiler y comunidad por la habitación que ocupa, en total unos 40-45 por todos los conceptos incluidos los suministros; las partes se separan en junio de 2012, y desde entonces las contribuciones del padre para su hijo han sido de 200 € mensuales; la madre el menor no trabaja aunque reconoce en el interrogatorio obtener unos 40-50 €/día, por limpiar viviendas, como media unos dos días a la semana, obtiene ingresos, vive en una habitación ofrecida por una amiga, no abona nada por ella; el menor acude a un centro público, el servicio de comedor escolar en el curso 2012/2013 fue de 388,89 €, y en el curso escolar 2013/2014 por material escolar 22 € y de comedor 25 € porque tiene ayuda.

Ponderados ingresos reconocidos de cada una de las partes, y los gastos del menor, la situación en la que se encuentran, es suficiente y respetuosa con el principio de proporcionalidad que la normativa legal exige, la cantidad establecida en la sentencia de 250 €, mensuales para el hijo menor actualizables anualmente al 1 de enero de cada año, y la mitad de los gastos extraordinarios.

Además, como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia del TS en la determinación del importe económico a cargo de los tribunales rige el prudente arbitrio de estos y su revisión solo puede tener lugar cuando se demuestre una infracción legal, una resolución ilógica, o aparezca evidentemente desproporcionada entre la suma establecida respecto de los medios económicos del alimentante y las necesidades reales de los alimentistas, habiéndose evaluado correctamente la prueba obrante.

TERCERO. Costas.

No procede imponer las costas causadas en el presente procedimiento, por la especial naturaleza del procedimiento de divorcio y de las medidas con hijos menores que se han resuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Sonia , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Familia nº 80 de Madrid, autos de Divorcio Contencioso, seguidos bajo el nº 110/13, contra don Luis Pedro , entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0289 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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