Sentencia CIVIL Nº 947/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 947/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1500/2018 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 947/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100875

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15367

Núm. Roj: SAP M 15367:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.045.00.2-2017/0005464

Recurso de Apelación 1500/2018 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000

Autos de Familia. Divorcio contencioso 594/2017

Apelante/Demandado:DON Gaspar

Procurador:Don Jaime Hernández Urizar

Apelada/Demandante:DOÑA Andrea

Procuradora:Doña Araceli Gómez-Elvira Suarez

Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García

SENTENCIA Nº 947/2019

Magistrados:

Dña. María Ángeles Velasco García

D. Luis Puente de Pinedo

Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso

________________ ______________/

En Madrid, a 11 de noviembre de 2.019.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 594/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, entre partes:

De una como apelante, Dº. Gaspar, representado por el Procurador Dº. Jaime Hernández Urizar.

De otra como apelada, Dª. Andrea, representada por la Procuradora Dª. Araceli Gómez-Elvira Suarez.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gómez-Elvira Suárez, en nombre y representación de Dª Andrea, frente a D. Gaspar y, en su virtud, debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio formado por ambos litigantes con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, notificándose al Registro Civil competente a fin de que proceda a su inscripción, una vez firme la presente resolución, ACORDANDO las siguientes medidas:

Que la guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Que se establece un régimen de visitas a favor del padre en relación con sus hijos menores consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes con entrega en el centro escolar de los mismos.

En cuanto a las vacaciones, se repartirán por mitad entre ambos progenitores; en el caso del Verano se distribuirán por quincenas y tomando también como períodos independientes los días de junio y septiembre en que los menores no tienen curso; en el caso de Navidad el cambio de período se realizará el 30 de diciembre a las 20:00 horas; en Semana Santa el cambio será el miércoles a las 12:00 horas.

Los períodos se elegirán por los padres, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.

Los puentes quedarán unidos al fin de semana del progenitor al que corresponda el mismo.

El régimen de visitas ordinario se reanudará, tras los períodos vacacionales, por el que no haya tenido la última estancia con los menores.

Que se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre con los hijos menores.

Que se fija como pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos comunes: el pago de los recibos de colegio y universidad (valorado en unos 1.300 euros al mes aprox.) y seguro médico (valorado en unos 150 euros al mes aprox.) directamente por el padre; abonando, además, una pensión en metálico por importe de 1.800 euros al mes a favor de los 3 hijos, actualizables conforme al IPC y a abonar en la cuenta bancaria que se designe por la madre a estos efectos en los 5 primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios, entre los que se conceptúa el de uniformes y libros de cada curso, se abonarán por mitad entre ambos progenitores.

Se establece una pensión compensatoria a cargo del señor Gaspar y a favor de la señora Andrea por la cantidad de 600 euros mensuales, actualizables conforme al IPC y a abonar en cuenta designada por la señora Andrea en los 5 primeros días de cada mes.

Todo ello sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse en plazo de 20 días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Una vez firme, remítase testimonio para su inscripción en los Registros Públicos en los que corresponda a efectos legales.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, José Mª Ortiz Aguirre, Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de DIRECCION000.'

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambos litigante, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus impugnaciones.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de ambas partes sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que decreta el divorcio de las partes se fijan unas medidas inherentes a dicho pronunciamiento, entre otras una pensión compensatoria de 600 € mensuales a favor de doña Andrea, ha formulado recurso de apelación don Gaspar para que la prestación compensatoria se fije en la cuantía de 300,00 euros mensuales por el plazo de un año.

Doña Andrea ha formulado recurso de apelación para que la pensión compensatoria sea, en su caso, de 1.500,00 euros mensuales.

Ambas partes se oponen a los recursos interpuestos por parte contraria.

SEGUNDO.- HECHOS A TOMAR EN CONSIDERACIÓN

Doña Andrea, nacida el NUM000 de 1969, y don Gaspar, nacido el NUM001 de 1966, contrajeron matrimonio el 16 de mayo de 1998, bajo el régimen de gananciales. Fruto de dicho matrimonio han nacido tres hijos: Severiano, Lourdes y Sixto.

Durante toda la convivencia doña Andrea estuvo dedicada al cuidado de la familia, mientras que don Gaspar se dedicó a trabajar, habiendo ascendido profesionalmente durante todos los años de matrimonio, percibiendo actualmente unos ingresos ascendentes a 4.600,00 euros por 14 pagas, lo que supone unos 5.366,00 euros mensuales, más el bonus, que cobra en marzo o abril, de cada año y que en el año 2018 ascendió a unos 15.733,00 euros netos.

Doña Andrea, licenciada en derecho, trabajaba antes de contraer matrimonio, si bien dejo de trabajar en el momento que nació su primer hijo, por acuerdo entre su esposo y ella. No ha trabajado, durante el matrimonio, a excepción de dos o tres meses en el 2009, teniendo un horario de 9:30 horas a 14:00 horas, que le permitía atender los cuidados la familia.

La vivienda familiar sita en la CALLE000 n.º NUM002 de DIRECCION000 pertenece a ambos litigantes por mitad y carece de carga hipotecaria, habiéndose atribuido su uso a la madre con los hijos menores, como reza la sentencia.

Don Gaspar se ha trasladado a una vivienda de alquiler con una renta de 1.300,00 € al mes.

TERCERO.- SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.-CUANTÍA Y DURACIÓN

La finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente

Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

La pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.

La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.

En esta prospección debemos tener en cuenta que doña Andrea cuenta actualmente con la edad de 50 años, edad que no se puede calificar hoy en día de avanzada, ni de invalidante, que carece totalmente de ingresos propios y no los ha tenido durante todo el matrimonio, pues su economía era totalmente dependiente de la del Sr. Gaspar, no va a poder seguir vinculando la economía de éste a su propio sustento; fruto de su matrimonio han nacido tres hijos, contando actualmente con la edad de 19, 15 y 14 años de edad, la dedicación de la madre a la familia, pasada, presente y futura, el apartamiento del mercado laboral, queda sobradamente reconocida el otorgamiento de la pensión compensatoria, cuando es pacífico que la familia se ha mantenido en un nivel de vida que podemos calificar de medio-alto, en exclusiva con los recursos generados por el Sr. Gaspar, no siendo razonable la limitación a 1 año y su rebaja a la cuantía de 300,00 euros mensuales, al ser evidentes las diferencias entre cada ex consorte a consecuencia de la crisis matrimonial y el empeoramiento de posición de doña Andrea.

Sin embargo, tampoco procede fijar una pensión indefinida y en la cuantía solicitada por la Sra. Andrea de 1.500,00 euros mensuales, toda vez que la misma es persona plenamente capaz para el trabajo, tanto por edad, como por no venirle reconocida minusvalía ni discapacidad, ni padecer enfermedad invalidante. Dispone de titulación, y como antes se dijo, es conocedora del mercado laboral, pues de hecho presto servicios antes de contraer matrimonio y un breve periodo de tiempo durante el mismo, y por breve que haya sido su andadura profesional, puede aprovechar la oferta que actualmente existe en la función pública en cuanto a las oposiciones a diversos cuerpos de la Administración, o en su caso, en otros trabajos.

Es cierto que el ex esposo tiene unos ingresos que ascienden a una media de 5.366 más el bonus, que supone unos 6.600,00 euros mensuales, y si se descuenta el coste de la vivienda de alquiler -1.300,00 euros- que ha debido procurarse el Sr. Gaspar para establecer una residencia separada donde vivir y estar con sus hijos el tiempo que le corresponde, más la pensión alimenticia fijada a favor de los tres hijos ascendente a 1.800,00 euros mensuales, más el pago de los recibos de los colegios, unos 1.300,00 euros al mes, por 10 meses, lo que supone 1.083,00 euros mensuales, más el seguro médico -150,00 euros mensuales-, le queda una media de unos 2.000€ mensuales para atender sus necesidades corrientes, por lo que en estas circunstancias procede mantener la cuantía fijada en instancia de 600,00 euros mensuales, toda vez que se le ha atribuido a doña Andrea el uso de la vivienda común hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y se estima que este conjunto es adecuado para equilibrar los medios de vida a partir del cese de la convivencial. Dicha cantidad es perfectamente modulada a subsumir el efectivo desequilibrio que a la ex consorte le ha generado la quiebra de su matrimonio. Pero en cuanto al límite, esta Sala estima que debe ser temporal y se fija un periodo de tres años, a contar desde la fecha de instancia, tiempo adecuado para la preparación o búsqueda de empleo, tiempo que absorbe las diferencias que hoy se detectan entre uno y otro ex consorte, y de persistir alguna transcurrido dicho termino, seria atribuible a causas ajenas a la ruptura matrimonial.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.

Procede en definitiva la estimación parcial del recurso formulado por don Gaspar, en el sentido de fijar un límite de tres años en la cuantía fijada por el juzgado de instancia. Y desestimar, consecuentemente el recurso de apelación formulado por doña Andrea.

CUARTO.- COSTAS

Dada la naturaleza de las pretensiones a dilucidar, la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos, no procede hacer expresa condena en costas generadas en la presente alzada, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Gaspar contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, en autos de divorcio seguidos, bajo el 21/2017, entre dicho litigante y doña Andrea, debemos revocar y revocamos parcialmente la mentada resolución y desestimando el recurso de apelación formulado por doña Andrea contra la referida sentencia se acuerda lo que sigue:

Don Gaspar abonara en concepto de pensión compensatoria a doña Andrea la cuantía de 600,00 euros mensuales, con un límite temporal de tres años, y ello a contar desde el dictado de la sentencia de instancia, cantidad que se actualizara anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.

Manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

Sin expresa condena de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1500-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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