Sentencia CIVIL Nº 947/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 947/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1377/2019 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 947/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100856

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2340

Núm. Roj: SAP A 2340/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL ESPAÑOL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 1377 (U- 39) 19.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO n.º 51/18.
JUZGADO DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA n.º 2.
SENTENCIA 947/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de septiembre del año dos mil veinte.
El Tribunal Español de Marcas de la Unión Europea, ubicado en Alicante, integrado por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado n.º 1 de Marcas de la Unión Europea; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
de los recursos interpuestos por las mercantiles PLAYMUSIC RECORDS, SL y por GOOGLE LLC, apelantes
y apeladas, por tanto, en esta alzada, interviniendo, respectivamente, con sus Procuradores D. JOSÉ LUÍS
CÓRDOBA ALMELA y D.ª ESTHER PÉREZ HERNÁNDEZ, con la dirección letrada respectiva de D. ANTONIO
ROYAN VILLAR y D.ª SOFÍA ANA MARTÍNEZ-ALMEIDA ALEJOS-PITA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Marcas de la Unión Europea n.º 2, se dictó Sentencia, de fecha 26 de marzo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente : 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por don José Córdoba Almela, Procurador de los Tribunales y de la mercantil PLAYMUSIC RECORDS, S.L. contra la mercantil GOOGLE LLC sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por doña Esther Pérez Hernández, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil GOOGLE LLC contra la mercantil PLAYMUSIC RECORDS, S.L. y en consecuencia se DECLARA la NULIDAD por motivos absolutos ex artículo 5.1 b ) y c) LM de los registros de marca n.º 2859770 'PLAY MUSIC', n.º 2861239 'PLAYMUSIC RECORDS' y nº 2861240 'PLAYMUSIC RECORDINGS' para Aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido e imágenes; Discos acústicos de grabación magnéticos.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo de apelación, en que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. Sentencia de primera instancia y ámbito de la apelación.- 1. La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaban acciones por infracción de una marca de la Unión Europea (marca UE) y de cuatro marcas españolas, titularidad de la actora, al considerar la inexistencia de riesgo de confusión.

2. También ha estimado parcialmente la reconvención, declarando la nulidad parcial, por falta de carácter distintivo, de tres marcas nacionales titularidad de la demandante.

3. Ambas partes discuten la decisión.

El recurso de apelación de la otrora demandante reitera su petición de estimación de la demanda y desestimación de la reconvención.

4. Por su parte, la demandada reconviniente pretende, con el suyo, que se declare la caducidad parcial (para una serie de subcategoría dentro de cada clase), por falta de uso, de las cuatro marcas invocadas por la actora.



SEGUNDO. Sobre la nulidad por falta de carácter distintivo de ciertas marcas de la actora.- 5. La sentencia apelada ha declarado la nulidad parcial (exclusivamente, como es de ver en su fallo, ' para aparatos de grabación o reproducción de sonido e imágenes: discos acústicos de grabación magnéticos') de tres marcas denominativas españolas de la actora (PLAY MUSIC -2859770-, PLAYMUSIC RECORDS -2861239- y PLAYMUSIC RECORDINGS -2861240-), por estar incursas en la causa de nulidad, por motivos absolutos, prevista en el art. 5.1.b y c de la Ley de Marcas (LM).

Petición que es parcialmente congruente con el apartado A del suplico de la reconvención (' para aparatos e instrumentos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos' de la clase 9).

6. En la demanda, se indicaron (hecho primero) los registros marcarios titularidad de la demandante, detallando la totalidad de los productos y/o servicios incluidos en cada una de las clases registradas. De inmediato, se comprueba que la mayor parte de ellos no guardan relación alguna con el litigio que nos ocupa (aparatos náuticos, regulación o control de la electricidad, vestido, calzado, sombrerería, etc., por poner ejemplos).

Cuando, en el hecho undécimo de la demanda, la actora concretó los servicios por ella comercializados, que son los mismos cuya realización considera infractora por la demandada, reveló que la protección que impetra en la demanda no lo es para la totalidad de las subcategorías de productos y/o servicios incluidos en cada una de las clases, sino tan solo respecto de las que guardan relación con esos actos que considera infractores; a saber: venta de música por internet (clase 9, que se dice que incluye la venta de música o archivos musicales), servicios de intermediación y distribución musical (clase 35), servicio de almacenamiento de datos en nube (clase 42) y servicios de red social (todo ello, folio 16 del procedimiento).

7. La reconvención de nulidad, referida exclusivamente a los citados productos de la clase 9 (' para aparatos e instrumentos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos') ninguna relación guarda con el servicio de venta de música por internet, que es el que la demandante considera amparado por el registro en dicha clase y que la demandada efectúa en alegada infracción de las marcas españolas. Los aparatos son productos, no servicios Al menos, no guardan la relación necesaria para que la demandada pueda reconvenir en este procedimiento su nulidad, lo que enlaza con la falta de legitimación de dicha parte (apreciable de oficio por el Tribunal) para deducir, en los términos en que se ha efectuado, la pretensión de nulidad, como seguidamente se razonará.



CUARTO. Legitimación para solicitar la nulidad parcial de marcas cuya protección no se ha impetrado en la demanda.- 8. Como hemos razonado en nuestra reciente sentencia n.º 687, de 19 de junio de 2020, la legitimación es un presupuesto procesal y, conforme a lo dispuesto en el artículo 129.3 del Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea (RMUE) de 14 de junio de 2017 (en adelante, RMUE; ' Salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa, el tribunal de marcas de la Unión Europea aplicará las normas procesales que sean aplicables al mismo tipo de acciones en materia de marca nacional en el Estado miembro en cuyo territorio radique ese tribunal'), hemos de aplicar las normas de nuestra legislación interna sobre la legitimación procesal aplicables a las marcas nacionales, al no existir una norma específica sobre esta materia en el RMUE.

Y, desde esta perspectiva, nuestra doctrina jurisprudencial (entre otras, y por todas, la STS de 19 de febrero de 2014) declara que la legitimación ( artículo 10 LEC) es un presupuesto procesal apreciable de oficio sin necesidad de que su ausencia sea denunciada por las partes mediante una excepción: ' La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento ' (...)no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.' ( STS 30 de abril de 2012 .)' Es decir, es posible para el Tribunal examinar de oficio la legitimación de la reconviniente, como presupuesto habilitante para el ejercicio de la acción de nulidad por falta de carácter distintivo, sin necesidad de su previa alegación por las partes.

9. Este Tribunal, en varias resoluciones, ha negado la posibilidad de que, en la reconvención, se solicite la declaración de nulidad o caducidad de marcas que no se alegan infringidas en la demanda. Lo cual guarda indudable conexión con la legitimación de que estamos hablando: si la reconvención se refiere a marcas y/o clases o subcategorías dentro de una clase distintas de las aquéllas cuya protección se impetra en la demanda, el demandado reconviniente carece de legitimación para pretender su declaración de nulidad o caducidad.

10. Así: i) En la sentencia n.º 785/19, de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, dijimos que '... la oposición de la caducidad por desuso a través de la demanda reconvencional ha de referirse a los productos y servicios que fundamentan la acción de violación y, en nuestro caso, el penúltimo párrafo de la página 21 de la demanda y las peticiones declarativas del suplico de la demanda los reducen a los de las clases 17, 19 y 20, por lo que la caducidad no puede referirse a los productos de la clase 12, excluida del fundamento de la acción de violación.

Las razones de esta conclusión son: i) la aplicación analógica de la alegación de la falta de uso en sede de oposición a la solicitud del registro de una MUE (artículo 47.2 RMUE) y de nulidad relativa de una MUE ( artículo 67.2 RMUE) que se reducen a los productos y servicios en los que se basa la oposición o la solicitud de nulidad relativa; ii) el principio dispositivo en el proceso civil ( artículo 216 LEC ); iii) la exigencia sobre el contenido de la demanda reconvencional a la que se refiere el artículo 406.1 LEC (Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal), lo que obliga a que el objeto de la reconvención tenga conexión con el objeto de la demanda principal'.

ii) En la sentencia n.º 1102/19, de siete de octubre del año dos mil diecinueve, insistimos en que ' La reconvención por nulidad o caducidad de una marca se articula como fórmula defensiva frente a la acción de infracción planteada de contrario: efectivamente, si la marca cuya protección se impetra en la demanda es nula o ha caducado, no existirá infracción alguna.

Por ese motivo, no es aceptable la reconvención que ataque una marca que no constituya fundamento de las pretensiones deducidas en la demanda'.

iii) En la sentencia n.º 212, de 25 de febrero de 2020, volvimos a reiterar dichos razonamientos.

iv) En la sentencia n.º 687, de 19 de junio de 2020, también confirmamos la posibilidad de acordar de oficio la falta de legitimación activa de para solicitar la caducidad por falta de uso de parte de los productos de cierta clase. En esta sentencia recordábamos nuestra sentencia número 785/19, de 17 de junio, en que recurrimos a la exigencia sobre el contenido de la demanda reconvencional a la que se refiere el artículo 406.1 LEC (' Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal'), lo que obliga a que el objeto de la reconvención tenga conexión con el objeto de la demanda principal, de modo que ' Interesar la caducidad de una marca por no utilizarse en una subcategoría de productos dentro de la clase para la que está registrada, cuando no es la base de las acciones de infracción de marcas ejercitadas, constituye una pretensión desconectada de las pretensiones contenidas en la demanda, circunstancia que debe dar lugar a que no se consideren en esta sentencia'.

10. Ya hemos referido que las marcas cuya nulidad se ha solicitado se encuentran únicamente registradas para productos, no para servicios, y que la acción de infracción marcaria (por esas marcas y la marca UE) lo es con relación a los servicios (exclusivamente, la venta de música por internet) con los cuales los prestados por GOOGLE podrían generar riesgo de confusión.

La demandante reconvencional ha reconocido expresamente y con reiteración (folios 66, 67, 68 y 70 de la reconvención) que ' únicamente usa el signo objeto de controversia para servicios de la clase 41', que son servicios de suministro de música en streaming, no coincidentes con ninguno de los productos de la clase 9 en que se encuentran registradas las tres marcas nacionales de la demandante cuya nulidad parcial solicita.

Claramente reconoce, por tanto, que carece de interés legítimo para demandar la nulidad parcial de marcas registradas para productos de dichas clases, razón por la que, como decimos, carece de legitimación activa para ello.

Por tanto, entendemos que existe una falta de legitimación activa para demandar la declaración de nulidad parcial de dichas marcas, razón por la que revocaremos en parte la sentencia de instancia, dejándola sin efecto en cuanto a la declaración de nulidad.



QUINTO. Falta de legitimación para reconvenir la caducidad parcial, por falta de uso, de las marcas de la actora.- 11. Con carácter subsidiario a la pretensión de nulidad (razón por la que, no atendida ésta, automáticamente queda incluida esta cuestión en el ámbito de la apelación), la actora solicitó, en términos absolutamente amplios y genéricos, la caducidad, por falta de uso, de las cinco marcas españolas por las que se acciona en la demanda, '... para todos aquellos productos y/o servicios para los cuales ha sido registrada, en relación con los cuales la demandada reconvenida no acredite que ha sido objeto de un uso efectivo y real en España en los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la presente demanda reconvencional...'.

12. Llama la atención que la demanda reconvencional no contenga más que una remisión genérica a los hechos de su contestación a la demanda y no dedique ni uno solo a efectuar alegaciones sobre la falta de uso de las marcas de la actora. La contestación tampoco contiene ningún epígrafe específicamente referido a la falta de uso.

13. En cualquier caso, no es objeto de controversia el uso de las marcas de la demandante para los servicios indicados en el fundamento anterior, que serían los que únicamente podrían entrar en colisión con los servicios de la demandada.

14. Por tanto, son extrapolables la totalidad de los razonamientos vertidos en el fundamento de derecho anterior, que damos íntegramente por reproducidos. La reconviniente carece, por lo dicho, de legitimación activa para solicitar la declaración de caducidad parcial de las marcas de la actora, respecto de productos y servicios que no guardan relación con los amparados por dichos registros y por los cuales se acciona.



SEXTO. Circunstancias fácticas de especial interés. Signos confrontados.- 15. Parece necesario, antes de seguir adelante, recalcar una serie de hechos, debidamente probados en el procedimiento y no contradichos por la otrora demandante, que presentan especial interés para la resolución del caso.

La sociedad GOOGLE LLC (en adelante, GOOGLE) lanzó, a nivel mundial, en el año 2008, una 'tienda on line' ('store') con el nombre GOOGLE PLAY (en un principio, ANDROID MARKET). Su funcionamiento es de sobra conocido en la actualidad, para un internauta con unos conocimientos medios: el usuario descarga en su dispositivo (teléfono móvil, portátil, ordenador, etc.) la aplicación GOOGLE PLAY y ahí puede realizar distintas actuaciones con el contenido que le interese (descarga, reproducción, etc., cada una bajo sus específicas condiciones). La difusión de GOOGLE PLAY ha alcanzado magnitudes extraordinarias, en número de usuarios activos, en aplicaciones descargadas, en instalaciones anuales del programa, etc.

Los contenidos ofrecidos en GOOGLE PLAY, de muy variada índole (películas y televisión, música, juegos, libros...), se agruparon en funcionalidades distintas, con los siguientes elementos (fotografías tomadas de los folios 2 y 3 de la demanda): 16. La demandante es titular de varias marcas españolas y de una marca UE.

Cuatro marcas españolas son denominativas, para distintas categorías de productos: PLAYMUSIC, PLAYMUSIC RECORDS, PLAYMUSIC RECORDINGS, PLAYMUSIC.COM Una marca española (para productos y servicios de las clases 35 y 42) y la marca UE, registrada en el año 2010 para productos y servicios de las clases 9 y 35, tienen idéntica representación gráfica:

SEXTO. Inexistencia de infracción por riesgo de confusión.- 17. En lo que respecta a la inexistencia infracción por inexistencia de riesgo de confusión y/o asociación, nos remitimos a los razonamientos vertidos en los últimos párrafos del fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, que damos por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones.

18. La recurrente, otrora demandante, aduce que la sentencia no ha analizado el riesgo de confusión teniendo en cuenta una serie de productos y servicios protegidos por sus marcas (como las aplicaciones informáticas, software y archivos de música descargable; o música digital facilitada desde una base de datos informática o internet').

19. Cierto es que la resolución recurrida, al apreciar la nulidad de las tres marcas españolas por falta de distintividad, respecto de ciertos productos, dejó de tomarlos en consideración en el momento de efectuar el juicio confusorio. Pero no lo es menos que los razonamientos vertidos al respecto resultan también de aplicación respecto de dichos productos y/o servicios.

20. Este Tribunal viene habitualmente abordando el análisis del riesgo de confusión (desde el conocido como Asunto 'Matrix - DediegoMatrix', sentencia de 18 de marzo del 2010, que recoge criterios ya apuntados en Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005), con una serie de razonamientos que se transcriben a continuación, sobre la base del art. 9.2.b RMUE ('... el titular de esta estará facultado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando: b) el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión y se utilice en relación con productos o servicios idénticos o similares a los productos o servicios para los cuales la marca de la Unión esté registrada, si existe un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca').

21. Los criterios generales para la apreciación del riesgo de confusión vienen compendiados en la Sentencia del Pleno del TJCE de 22 de junio de 1999 (Lloyd c. Klijsen) y, en lo que aquí interesa, ha de destacarse: 22. 1.- Constituye riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente.

23. 2.- La existencia de un riesgo de confusión para el público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. La apreciación global mencionada implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios cubiertos. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

24. 3.- Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. En efecto, se deduce que la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Pues bien, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar.

A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. A fin de apreciar el grado de similitud que existe entre las marcas controvertidas, el órgano jurisdiccional nacional debe determinar su grado de similitud gráfica, fonética y conceptual y, en su caso, evaluar la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, teniendo en cuenta la categoría de productos o servicios contemplada y las condiciones en las que éstos se comercializan.

25. 4.- Por otra parte, puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor. Para determinar el carácter distintivo de una marca, el órgano jurisdiccional nacional debe apreciar globalmente la mayor o menor aptitud de la marca para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al realizar la apreciación mencionada, procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas de la marca, incluido el hecho de que ésta carezca, o no, de cualquier elemento descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de Cámaras de Comercio e Industria o de otras asociaciones profesionales.

26. Pues bien, aplicando los parámetros anteriores al caso que nos ocupa, la valoración global de las circunstancias concurrentes confirman, a nuestro entender, la inexistencia de riesgo de confusión y/o asociación.

Los elementos denominativos en que los signos confrontados son similares se corresponden con términos débiles (play, música, music). La confrontación de elementos débiles, poco distintivos, relega su relevancia en el juicio confusorio, cobrando mayor fuerza los elementos figurativos. Se comprueba que el 'círculo' de las marcas mixtas de la actora no presenta similitud alguna con el 'triángulo con nota musical' del signo empleado por la demandada: Los servicios confrontados son similares, en el caso de la clase 9 de la marca UE (' Música digital (descargable) facilitada desde una base de datos informática o Internet').

Pues bien, si hemos dicho que el riesgo de confusión es que el público pertinente (en el caso que nos ocupa, un público internauta normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, interesado por la música) pueda creer que los servicios proceden de una misma empresa, o de empresas que están vinculadas, tal riesgo no existe en el caso que nos ocupa. La palabra 'música' o 'music' va normalmente acompañada de la marca GOOGLE, y separada de la palabra 'Play' (la denominativa de la actora va junta, 'playmusic'). El público interesado, cuando se enfrenta al signo de la demandada, reconoce que es uno de los contenidos genéricos de la plataforma GOOGLE PLAY, el referido a la música.

Incluso en los llamados 'teléfonos inteligentes', del sistema Android, en que ya está en ocasiones instalado por defecto la app GOOGLE PLAY MUSIC, estas palabras 'PLAY MUSIC o PLAY MÚSICA' siempre aparecen relacionadas con la marca GOOGLE: 27. A la vista de lo expuesto, compartimos el criterio de inexistencia de riesgo de confusión, pues la forma en que la demandada utiliza sus signos no origina riesgo de que el público interesado pueda creer los servicios proceden de la misma empresa, o de empresas vinculadas económicamente.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación de GOOGLE conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandante implica la no condena en costas de la instancia, con devolución del depósito constituido para recurrir.

OCTAVO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER- y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de este Auto, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de PLAYMUSIC RECORDS, SL y con desestimación del formulado por GOOGLE LLC, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Marcas de la Unión Europea n.º 1, de fecha 26 de marzo de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 51 / 2018, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de, manteniendo la desestimación de la demanda, desestimar igualmente la reconvención planteada por GOOGLE LLC, dejando sin efecto la nulidad marcaria acordada, imponiendo las costas a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso parcialmente estimado.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante cuyo recurso ha sido parcialmente estimado.

Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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