Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 948/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1195/2017 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 948/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100889
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10060
Núm. Roj: SAP B 10060/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120060016260
Recurso de apelación 1195/2017 -A1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto
contencioso 183/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ambrosio
Procurador/a: Neus Bascuñana Mas
Abogado/a: ANA BELÉN ALONSO JIMÉNEZ
Parte recurrida: Aurelia
Procurador/a: Mªremei Puigvert Romaguera
Abogado/a: ESTEBAN FERRER PARICIO
SENTENCIA Nº 948/2018
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Dª. María Gema Espinosa Conde
D. Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 18 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 23 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 183/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aNeus Bascuñana Mas, en nombre y representación de Ambrosio contra Sentencia - 12/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mªremei Puigvert Romaguera, en nombre y representación de Aurelia .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Antonia García del Puerto, en nombre y representación de D. Ambrosio , por lo que la sentencia 5/2007, de 8 de enero de 2007, dictada por este mismo juzgado en autos de guarda y custodia registrados con el número 527/2006 permanecerá invariable.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve.Primero.- La sentencia de fecha 12 de julio de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de modificación de medidas nº 183/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Ambrosio contra Doña Aurelia , desestima en su integridad la demanda formulada y mantiene las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de 8 de enero de 2.007 recaída en los autos de guarda y custodia nº 527/06 del mismo Juzgado de Primera Instancia.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Ambrosio , interpone recurso de apelación mediante el que impugna la desestimación de la pretensión de reducir la cuantía de la pensión de alimentos de la hija común de los litigantes, Julieta que en la actualidad cuenta 14 años de edad, de 300,00 Euros mensuales fijados en la referida sentencia a la suma de 100,00 Euros mensuales, y fundamenta dicho recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
La parte demandada Sra. Aurelia y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación interpuesto por el demandante e interesan la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
Segundo.- Sobre la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos de la hija común de los litigantes, Julieta (14 años en la actualidad).
En la forma que ha quedado expuesta en el fundamento precedente, la sentencia de fecha 8 de enero de 2.007, recaída en los autos de guarda y custodia tramitados por las mismas partes ahora litigantes, fijaba una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio Sr. Ambrosio , y a favor de su hija Julieta , de 300,00 Euros mensuales, pretendiendo el padre en el presente procedimiento la reducción de esa cuantía a la de 100,00 Euros mensuales, lo que es desestimado en la sentencia recaída en la primera instancia y se reproduce en el recurso de apelación que ahora resolvemos.
El recurrente fundamenta su pretensión en la existencia de error en la valoración de la prueba al constar documentalmente acreditado que se encuentra en una situación de desempleo habiendo agotado las prestaciones sociales correspondientes.
Determina el artículo 233-7.1 del C.C.Cat. que, 'Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas'.
Ahora bien, como hace la resolución recurrida, debemos poner de manifiesto que, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista. 7º) Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8º) Finalmente, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 (LA LEY 1/1889) y 147 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y artículo 233. 18 y 19 del CCCat., así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge.
Consiguientemente, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas por un cambio de las circunstancias de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes sólo en ese caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa con base en circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes, salvo que esa situación posterior fuese especialmente advertida y por tanto prevista y oportunamente regulada.
Se comparte la valoración de la prueba que se realiza por el juzgador de instancia, por lo que la damos íntegramente por reproducida. Efectivamente, de las pruebas practicadas en la primera instancia en relación con los documentos que constan aportados a las actuaciones y finalmente, prueba practicada en esta alzada, se desprende que el actor y recurrente, que en la actualidad cuenta con 39 años de edad (nacido el NUM000 de 1979), ha venido trabajando en el sector de la construcción desde el año 1.995, y ha venido alternando épocas en las que se ha encontrado dado de alta en la seguridad social con épocas en las que ha estado dado de baja, manteniendo la demandada que en determinados momentos ha venido trabajando en la economía sumergida. Por otro lado, el ahora recurrente presenta la demanda inicial en la que solicita la reducción de la pensión de alimentos de su hija apenas cuatro meses después de haber sido dado de baja por la entidad Estructures Igenfe, S.L. (21 de octubre de 2.016), siendo nuevamente dado de alta en fecha 15 de diciembre de 2.017 por la empresa Granda Padilla Mayra Lorena, en la que permanece dada de alta hasta el 8 de abril de 2.018 y dado nuevamente de alta por la empresa Navarro Vargas Silvia en fecha 8 de mayo de 2.018, sin que conste en las presentes actuaciones que haya sido dado de baja, lo que debe relacionarse con el documento que se aporta por la parte apelada con su escrito de oposición al recurso de apelación, del que se desprende que a mediados de septiembre de 2.017 el Sr. Ambrosio se encontraba trabajando.
Consiguientemente, como hace la resolución recurrida, debemos concluir que no consta acreditado que se hayan modificado las circunstancias concurrentes cuando se establece la pensión de alimentos de la hija común de los litigantes, en cuanto a los ingresos del padre, causa alegada en la primera instancia, por cuanto sigue trabajando en el mismo sector de la construcción en el que trabajaba en el año 2.007, y sigue alternando periodos en los que se encuentra dado de alta en la seguridad social con periodos en los que se encuentra dado de baja, constando que en la actualidad se encuentra trabajando y dado de alta, y en cuanto a los ingresos de la demandada tampoco consta un cambio sustancial que pudiera influir en la cuantía de la pensión de la menor, permaneciendo similares las necesidades de la hija común de los litigantes, por lo que procede desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
Tercero.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose el recurso de apelación, procede imponer al recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ambrosio , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas nº 183/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , seguidos contra DOÑA Aurelia , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.Condenamos al recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

