Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 949/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1264/2014 de 18 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 949/2015
Núm. Cendoj: 08019370182015100946
Núm. Ecli: ES:APB:2015:13109
Núm. Roj: SAP B 13109/2015
Encabezamiento
SENTENCIA N. 949/2015
Barcelona, 18 de diciembre de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Margarita Noblejas Negrillo
María Dolores Viñas Maestre
Rollo n.: 1264/2014
Modificación de medidas (unión matrimonial) n.: 583/2013
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 3 Vilafranca del Penedés
Objeto del recurso: reducción de alimentos a 50 euros al mes
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Lázaro
Abogada: Mª C. Castellano Fernández
Procurador: J. Mª Verneda Casasayas
Apelada: Sara
Abogada: E. Sen González
Procurador: J. López Fernández
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA El día 12 de noviembre de 2013 el Sr. Lázaro presentó demanda de modificación de medidas de divorcio en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se suspenda la obligación del pago de la pensión alimenticia a favor de la hija, en tanto el padre no venga a mejor fortuna. El día del juico pide, de forma subsidiaria, la rebaja a 50 euros al mes. Relata que, divorciados los litigantes por sentencia de 2009, pactaron alimentos de 216 euros al mes para una hija, pero desde marzo de 2012 está en desempleo, está pendiente de reconocimiento de renta activa de reinserción y tiene reconocida una incapacidad del 34%. En 2009 tuvo otro hijo.El Ministerio Fiscal se reserva el informe. Luego pide que los alimentos se reduzcan a 150 euros al mes.
La Sra. Sara contesta y alega que se opone a la demanda de modificación de medidas y pide que se mantengan los efectos de la sentencia de divorcio.
La sentencia recurrida, de fecha 2 de octubre de 2014 , aprecia una reducción de los ingresos del obligado y por ello el juez estima parcialmente la demanda y acuerda la modificación de las medidas contenidas en la sentencia de divorcio de fecha 28 de julio de 2009 en cuanto reduce la pensión de alimentos a cargo de Don Lázaro a favor de la hija Azucena y la fija en 150 euros mensuales, en las mismas condiciones de pago establecidas en la sentencia y los gastos extraordinarios se seguirán abonando en la misma proporción establecida en aquella resolución.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN El recurrente Sr. Lázaro argumenta que no puede atender la pensión establecida y pide que se estime su recurso y se establezca en 50 euros mes.
La parte apelada se opone y defiende la sentencia. Sostiene que la cantidad fijada es mínima.
El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia.
3. TRÁMITES EN LA SALA El asunto se ha registrado en la Sección el día 2 de febrero de 2015. Se ha señalado el día 15 de diciembre de 2015 para deliberación, votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA DOCTRINA SOBRE 'MÍNIMO VITAL' La STS, Civil sección 1 del 02 de marzo de 2015 (ROJ: STS 568/2015 - ECLI:ES:TS:2015:568) reitera la de 12 de febrero de 2015, que dice lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.» Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.
» Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
» La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres'.
2. EL CASO ANALIZADO La cifra establecida en sentencia se corresponde con una cantidad muy reducida, en torno a lo que se viene considerando un mínimo vital.
Aunque luego se rectificó, inicialmente se pidió la 'suspensión' de la obligación alimenticia, lo que comportaría la consideración de una causa temporalmente limitada de la exención y sin embargo el efecto que produciría la estimación de la demanda sería de permanente perjuicio para la hija.
El actor ha cotizado 18 años a la Seguridad Social. Sufre trastorno distímico y limitación de rodilla, pero tiene edad (46 años) y posibilidades de trabajar.
La obligación de alimentos, de alto contenido ético, tiene fundamento en el art. 39 CE y conlleva que el padre lleve a cabo todos los esfuerzos para atenderla. No ha probado que su subsistencia esté comprometida, como exige la jurisprudencia.
2. LAS COSTAS Las costas del recurso no deben imponerse, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Confirmada la resolución recurrida dese el destino legal al depósito constituido (disp. 15ª L.O. 1/2009), en su caso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
