Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 949/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 385/2018 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA
Nº de sentencia: 949/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100908
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10514
Núm. Roj: SAP B 10514/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120168197306
Recurso de apelación 385/2018 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 382/2016
Parte recurrente/Solicitante: Felicisima
Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz
Abogado/a: MAGDA GUIM I TARRUELLA
Parte recurrida: Frida
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Cándida García Pérez
SENTENCIA Nº 949/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del
Pilar Ledesma Ibañez Jessica Julian Ibàñez
Barcelona, 25 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 28 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 382/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Nuria Plaza Ruiz, en nombre y representación de Felicisima contra Sentencia - 09/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de Frida .Segundo. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2019.
Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Frida , como propietaria de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , urbanización DIRECCION000 de la localidad de Piera, se interpuso demanda de reclamación de cantidad, contra Don Primitivo y Doña Felicisima , arrendatarios de dicha vivienda en virtud de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2011, por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, cifrados en 6874,01 euros, así como reclamación de cantidades asimiladas a la renta, derivadas del impago de suministros por valor de 381,99 euros. En la primera quincena de mayo de 2016 los arrendatarios hicieron entrega de las llaves de la vivienda en el juzgado.
Mediante la demanda se interesa la condena de los demandados a abonar la cuantía total de 6606 euros (de la que se deduce la fianza de 650 euros), más los intereses legales y las costas del procedimiento.
La demandada, Doña Felicisima , no contestó a la demanda, en tiempo y forma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.
El demandado, Don Primitivo , se opone a la demanda sosteniendo: primero, falta del debido litisconsorcio activo necesario, al intervenir en el contrato como arrendador, junto a la sra. Frida , el sr. Sixto ; segundo, mala fe y abuso de derecho pues previamente causó siniestro al seguro por actos vandálicos de los inquilinos que fue denegado por la compañía, pretendiendo imputar daños derivados del uso de una vivienda de 23 años de antigüedad, arrendada continuamente, reclamando por el desgaste de un uso no imputable a los demandados, sino a arrendatarios anteriores; tercero, falta de legitimación pasivo por abandono de la vivienda en agosto de 2014; y, cuarto, los daños son preexistentes al contrato de arrendamiento Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Igualada se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2017 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de Doña Frida , representada por el Procurador, Don Josep María Sala Boria, contra Doña Felicisima , en situación de rebeldía procesal, y Don Primitivo , representado por la Procuradora, Doña Elsa Corbella Titus, y, en consecuencia, CONDENO a los demandados, a que abonen, conjunta y solidariamente a la parte actora, la cantidad total de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.992,63 euros), más intereses legales. Sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes'.
Por la representación de Doña Felicisima se interpone recurso de apelación contra dicha resolución al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia con la consiguiente desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la actora.
Por la representación procesal de Don Primitivo no se formula oposición al recurso ni se impugna la sentencia apelada, declarándose precluido el trámite por Diligencia de Ordenación de 6 de febrero de 2018.
La apelada se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Expuestos los términos en que se plantea el recurso, ante la falta de impugnación de la sentencia recurrido por la actora, que se aquieta a la estimación parcial de la sentencia, la controversia en esta alza queda circunscrita a los daños contenidos en el bloque 3 y 4 de la pericial aportada por la demandante, únicos estimados por el órgano de instancia y recurridos en esta alzada.
La sentencia de instancia, considerando probado de 'la documental y la pericial técnica que el inmueble se encontraba en mal estado de conservación' , concluye que los arrendatarios deben responder de los daños derivados de falta de limpieza y de un adecuado mantenimiento y conservación del inmueble, contenidos en los bloques 3 y 4 del informe pericial de la actora; debiendo adelantar que los argumentos de la misma no se comparten en su totalidad por lo que procede efectuar nueva valoración de la prueba en esta alzada.
Así razón a la parte apelante que no consta acreditada la situación y estado de la finca al tiempo en que se concertó el contrato de arrendamiento. No obstante, el artículo 1562 del Código Civil dispone que 'a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario' . Por tanto, debemos partir de la presunción de que el inmueble arrendado fue entregado en una adecuado estado de conversación, invirtiéndose la carga de la prueba, correspondiendo, en su caso, a los arrendatarios, acreditar no se encontraba en buen estado (prueba que no ha sido desplegada ni aportada por los arrendatarios).
Partiendo de la presunción de buen estado de conservación de la finca objeto de autos, del juego de los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , los arrendatarios son responsables del 'deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada ', causada por ellos o por las personas de su casa, salvo que se acredite que no se ocasionaron por su culpa. Sin embargo, el artículo 1561 Cc exime de responsabilidad en relación a 'lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable' .
En cuanto a los daños materiales, ya nos hemos pronunciado en sentencias anteriores Sentencia 24 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP B 5774/2019 - ECLI:ES:APB:2019:5774 recordando que 'es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ), lo cual no sucede en el presente caso.' Partiendo de lo anterior, procederemos al análisis concreto de las partidas contenidas en los bloques 3 y 4 del informe pericial de la actora, emitido por el sr. Abelardo .
El bloque 3, bajo rúbrica de 'falta de limpieza' , indica que se constata una manifiesta falta de limpieza de las estancias y de los paramentos verticales y horizontales, así como del mobiliario, valorando la 'limpieza general de la vivienda y retirada de muebles dejados por el inquilino' en 384 euros y el coste de 'sanear, preparar y pintar' toda la vivienda en 1200 euros (Sin IVA).
Por lo que se refiere a la partida de pintura, esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias de 27 de enero y 19 de mayo de 2010 , 23 de abril de 2013 , y la citada de 24 de mayo de 2019 ), 'viene manteniendo que, en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la vivienda tras años de ocupación por el inquilino'.
Expuesto lo anterior, atendida la prueba documental obrante en autos (cuyas fotografías no revelan especial estado de suciedad de la vivienda), la valoración conjunta en un único concepto de la limpieza y la retirada de muebles (no especificándose qué muebles han sido abandonados y deben ser retirados) y la falta de pacto expreso en el contrato de arrendamiento por el que los arrendadores deban asumir la obligación de pintar el inmueble al finalizar el arriendo; ambas partidas deben considerarse que son consecuencia normal del uso de la vivienda arrendada.
El bloque 4, bajo la rúbrica de 'falta de un adecuado mantenimiento y conservación' , indica que no se han efectuado trabajos mínimos e indispensables para la conservación y mantenimiento en buen estado de funcionamiento y uso de los mecanismos e instalaciones del inmueble.
Se incluye en dicho bloque las partidas de 'Recolocación de persianas de ventana que se han desencajado e instalación de topes de persiana rotos', por valor de 150 euros así como 'Sustitución de puerta cancela de jardín rota por zona de bisagras' por valor de 190 euros. Apreciándose en las fotografías adjuntas al informe pericial que, efectivamente, existen dichos deterioros y constatándose que no puede atribuirse al mero uso normal de la vivienda y el transcurso del tiempo, el coste de su reparación debe ser asumido por los arrendatarios.
Sin embargo, no merecen la misma consideración las partidas incluidas de 'limpieza de canales de evacuación pluvial que están embozados de pinaza y rotas o dobladas', 'sustituir piezas vierteaguas en alfeizar de ventanas', 'lijar y pintar ventanas de madera en todas las estancias', 'sustituir cristal de ventana en aseo y ajuste de marco y hoja de madera' y 'sustituir dos puertas de armarios de cocina'.
Por lo que se refiere a las partidas relativas a 'sustituir piezas vierteaguas en alfeizar de ventanas', 'lijar y pintar ventanas de madera en todas las estancias' se trata de desperfectos propios del menoscabo sufrido en la vivienda por el transcurso del tiempo y no puede repercutirse en los arrendatarios.
En relación a las partidas de 'sustituir cristal de ventana en aseo y ajuste de marco y hoja de madera' y 'sustituir dos puertas de armarios de cocina' , ninguna prueba concurre sobre la realidad de dichos desperfectos. Así, por más que el perito incluya dichas partidas, ni constan en el reportaje fotográfico (en el reportaje fotográfico tan sólo se adjuntan fotos de la encimera de la cocina y fotos de una puerta rota del aseo, no siendo objeto del presente recurso) ni en la declaración judicial del perito se indica nada sobre los mismos.
En consecuencia, dichas partidas no pueden ser repercutidas a los arrendatarios.
Finalmente, en relación a la 'limpieza de canales de evacuación pluvial que están embozados de pinaza y rotas o dobladas' , siendo un elemento exterior de la vivienda (que se encuentra a la intemperie) y constando que la inspección ocular por el perito se produce en fecha 21 de junio de 2016 (transcurrido un mes desde la entrega de las llaves), se produce la ruptura de la necesaria relación espacio temporal, por lo que no puede repercutirse en los arrendatarios.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia en el sentido de que se condena a los arrendatarios a abonar a la actora la cuantía de 721,99 euros.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, no procede imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, procede la devolución a la apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandada Doña Felicisima , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 9 de noviembre de 2017 dictada en los autos nº 382/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada en el sentido de condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cuantía de 721,99 euros.No se hace expresa condena en costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
