Sentencia CIVIL Nº 949/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 949/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 500/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 949/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100858

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2342

Núm. Roj: SAP A 2342/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL ESPAÑOL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 500 (U-21) 20.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 65/2019.
JUZGADO DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA n.º 1.
SENTENCIA NÚM. 949/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de septiembre del año dos mil veinte.
El Tribunal Español de Marcas de la Unión Europea, situado en Alicante e integrado orgánicamente en la
Sección Octava de su Audiencia Provincial, estando integrado por los Magistrados antes expresados, ha visto
los presentes autos, derivados del procedimiento referido, seguidos en el Juzgado n.º 1 de Marcas de la Unión
Europea; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Jesús Luis ,
apelante por tanto en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª IRENE CÓRDOBA BENIMELI, con la
dirección letrada de D. JULIO JAVIER MARTÍ ANGULO; siendo la parte apelada CROSSFIT INC, actuando con su
Procurador D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección letrada de D. CARLOS MORÁN MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado n.º 1 de Marcas de la Unión Europea, se dictó Sentencia, de fecha 21 de junio de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Olcina Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Crossfit, Inc., contra don Jesús Luis , debo: 1) DECLARAR Y DECLARO que la utilización por don Jesús Luis del distintivo 'CROSSFIT' constituye una infracción de los derechos de exclusiva que la entidad mercantil Crossfit, Inc. ostenta sobre su marca notoria 'CROSSFIT'.

2) CONDENAR Y CONDENO a don Jesús Luis : 2.1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2.2. A cesar en la utilización del distintivo 'CROSSFIT', objeto de la demanda, absteniéndose en lo sucesivo de cualquier clase de uso del mismo.

2.3. A retirar del mercado todos los rótulos, carteles, enseñas, documentos, material publicitario o comercial u objetos de todo tipo en los que aparezca el distintivo 'CROSSFIT', procediéndose a su destrucción a su costa.

2.4.A eliminar de sus cuentas en redes sociales y sitios de internet todas las menciones al distintivo CROSSFIT.

2.5. A indemnizar a la entidad mercantil Crossfit, Inc. por los daños y perjuicios causados en las siguientes cantidades: - En concepto de daño emergente, en la cantidad de 1.248,52 euros.

- En concepto de lucro cesante, en la cantidad que resulte de aplicar el canon o regalía hipotética consistente en un importe fijo anual de 2.625,00 euros y la cuantía que resulte en ejecución de sentencia de aplicar el canon variable al periodo que va desde el día 1 de enero de 2018 hasta el cese efectivo de la actividad infractora.

Todo ello con expresa condena en costas procesales derivadas de las pretensiones ejercitadas frente a don Jesús Luis , a éste.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 / 9 / 20, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto y a permisos del magistrado ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Como único motivo de recurso, la apelante solicita que se declare la nulidad de actuaciones, por infracción procesal causante de indefensión, alegando que se ha vulnerado el art. 497.1 LEC (' La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos.

Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso'), pues no se le notificó la diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2019, en que se le declaró en rebeldía (no se discute que no compareció en plazo para contestar a la demanda, pese a haber sido correctamente emplazado), con lo que no pudo asistir a la audiencia previa, señalada para el día 17 de junio de 2019 en la misma diligencia de ordenación indicada.

El recurso está abocado al más absoluto de los fracasos.

Y ello, sencillamente, porque, como razona en un caso similar al que nos ocupa el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de octubre de 2014, la falta de notificación a la parte demandada de su declaración de rebeldía, prevista en el art. 497.1 indicado, '... a lo más, podría integrar una irregularidad procesal que en absoluto causa indefensión a la parte imputable al Juzgado. En primer lugar, porque a tal notificación se refiere la ley exclusivamente en cuanto a la comunicación de haber sido declarada la rebeldía, sin que haya de comprender el anuncio o citación a la audiencia previa; y en segundo lugar porque, conocedora la parte de la iniciación del proceso, pudo personarse en cualquier momento, incluso precluido el plazo para contestar, a efectos de conocer la fecha señalada y asistir a la audiencia previa y, sin embargo, optó por no hacerlo. De ahí que la supuesta indefensión sufrida sólo cabe imputarla a la actuación de la propia parte'.

Es decir, la convocatoria de las partes a la audiencia previa (ex art. 414.1) no tiene que efectuarse al demandado rebelde, que, por haber sido emplazado, conoce perfectamente la pendencia del proceso.

La mera infracción del art. 497.1 no genera indefensión alguna, máxime cuando, como es de ver en la cédula de emplazamiento, ya se le advertía que si no comparecía se le declararía en situación de rebeldía procesal y no se llevaría a cabo ninguna otra. Por tanto, la no intervención del demandado rebelde en el procedimiento se ha debido a su propio desinterés y desidia. El Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que no toda irregularidad procesal es por sí relevante, pues la parte debe justificar que la infracción que alega comporta una privación material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS,1ª de 14 diciembre 2007 y 23 junio 2010 , entre otras).

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, el recurso será desestimado.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).



TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer del Tribunal de Marcas de la Unión Europea.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado n.º 1 de Marcas de la Unión Europea, de fecha 21 de junio de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 65/19, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.

Certifico.

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