Última revisión
31/12/2003
Sentencia Civil Nº 95/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 107/2003 de 31 de Diciembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO
Nº de sentencia: 95/2003
Núm. Cendoj: 51001370062003100181
Núm. Ecli: ES:APCE:2003:196
Núm. Roj: SAP CE 196/2003
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 95
SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.D. Antonio Navas Hidalgo y
D. Luis de Diego Alegre.
Rollo Apelación Civil: 107/03.
Juzgado de Primera Instancia numero Uno.
Juicio Verbal: 446/02.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 31 de Diciembre del 2.003.
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia los presentes autos de recurso de apelación promovidos por D. Gabino , representado por la Procurador de los Tribunales Sra. González Valdés, contra la sentencia dictada en los autos y por el Juzgado de Primera Instancia al margen referenciados, habiendo sido parte apelada D. Alberto , representado a su vez por el Procurador Sr. Teruel López y dirigido por el Letrado Sr. Cabillas Martos, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia numero Uno de esta Ciudad se dictó sentencia con fecha 10 de Marzo del 2.003, con un Fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabino contra D. Alberto , debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por la efectiva actuación del Letrado D. Gabino en la reclamación económico administrativa 53/99 consistente únicamente en la presentación del escrito de interposición de la reclamación a la vista del informe que a tal respecto se recabara del Colegio de Abogados de Ceuta, con el limite en todo caso de la cantidad de 253.619 pesetas (1.524'28 euros), mas el IPSI correspondiente, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.-Que contra la citada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el reseñado actor, al cual se le dio la correspondiente tramitación, elevándose los autos seguidamente a este Tribunal, quedando a continuación las actuaciones para dictar la oportuna resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que el objeto del presente recurso trae causa de la acción ejercitada por el Letrado D. Gabino , solicitando la cantidad de 2.950'518 euros, en concepto de honorarios por los servicios profesionales prestados a D. Alberto , en los asuntos relativos a la reclamación económica administrativa 53/99 en el Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta (minuta 08901).
El indicado demandado en su escrito de contestación, impugno la cuantía de dicha minuta,alegando que la simple presentación de la misma no justifica la realización de los trabajos concretos cuyo importe se le reclama.
La sentencia de instancia estimo en parte la referida pretensión, al excluir los honorarios correspondientes a la "intervención y dirección técnica en recurso de reposición", condenando en ultimo termino al citado demandado a satisfacer al actor la suma que se determine en fase de ejecución de sentencia, previo informe del pertinente Colegio de Abogados, en todo caso hasta el limite de 1.524'28 euros.
Contra la referida resolución se alza el significado demandante, ahora apelante, argumentando que existen pruebas bastantes en autos de la realidad de los trabajos que le han sido excluidos de su minuta.Ademas sostiene la improcedencia de dejar para ejecución de sentencia en los términos indicados, la fijación de la cuantía de su minuta.
SEGUNDO.- Así las cosas y una vez delimitado el objeto devolutivo, por lo que se refiere a la impugnación de la cuantía que se lleva a cabo sobre los honorarios reclamados, conviene precisar que a efectos de prueba, tal y como acertadamente razona el Juez "a quo", aparece debidamente acreditada en autos la realidad del encargo por "la intervención y dirección técnica en reclamación ecomonico administrativa 53/99 ante el Tribunal Económico Administrativo de Ceuta".
En relación con este punto concreto resulta especialmente relevante el hecho de que el Sr. Alberto no niega la existencia de tal encargo, ni la realización de la generalidad de los consecuentes trabajos, limitándose únicamente a discutir su cuantía por razón de las actuaciones concretas incluidas y minutadas.Dicha persona señalo durante el acto del juicio que "le encargue mi defensa por una sanción de Hacienda a este Letrado.Que esta sanción fue desestimada.Que este Letrado me informo de ello.Que usted presento una factura.Que reconozco la deuda.Que todo fue por poner un valor inferior a la casa.Que no se me dio ningún papel".
Por otra parte es importante destacar que las normas de índole colegial no tienen carácter vinculante, sino puramente orientativo, tanto para los Abogados como para los Jueces y Tribunales.
Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, no es tarea fácil fijar la exacta cuantía de la significada minuta, para lo cual, hemos de tener en cuenta, que en todo caso, según uniforme y constante doctrina y jurisprudencia de ociosa cita, el devengo de honorarios se produce en relación a la real actividad profesional desarrollada por el Letrado interviniente, la complejidad jurídica de la misma, la cuantía económica de los derechos en juego, la práctica o no de prueba tratándose de procedimientos, la profundidad del estudio profesional, el tiempo empleado en la realización del cometido, el aporte de datos, las necesarias salidas del despacho, entrevistas, así como también, un cierto grado de satisfacción del trabajo realizado en el cliente.
Conforme a la doctrina del onus probandi, le incumbe a la parte que reclama el pago de sus servicios, acreditar la realidad de tales circunstancias, normalmente mediante la presentación de la pertinente documental referente al asunto o procedimiento por el que desplegó su trabajo, o de cualesquiera otra prueba valida.
En el presente supuesto consta incorporado a las actuaciones un testimonio de la resolución de fecha 19 de Abril del 2.001 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta en el expediente 53/99 (folios 35 a 39).
A la vista del contenido de la citada documental y en especial de su correspondiente relato de hechos, resultan debidamente comprobadas las circunstancias antes expuestas en relación con su intervención y dirección técnica en el indicado expediente administrativo, y por ende ajustado a la costumbre, equidad y sobre todo a las pautas orientadoras que proporcionan las tarifas corporativas, el importe de los servicios reclamados por tal concepto, sin necesidad de recabar informe colegial alguno y referir su determinación a la fase de ejecución de sentencia.
Sin embargo nada se acredita respecto de la realidad del encargo en orden a "la intervención y dirección técnica en recurso de reposición contra expediente administrativo de comprobación de valores", ni mucho menos de la concurrencia de las mencionadas circunstancias.
El hecho 4º de la citada resolución administrativa, se limita a recoger lo manifestado por escrito por el propio interesado, lo que de por si no puede servir para justificar lo contrario, ante la ausencia de prueba alguna que confirme tal manifestación, debiendo confirmarse por ello en este particular la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Que en materia de costas, a tenor de lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede realizar pronunciamiento alguno en relación con las correspondientes a la demanda inicial al haberse estimado tan solo parcialmente la misma.
Respecto de las ocasionadas en esta alzada, la estimación parcial del recurso determina la improcedencia de la condena.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Marta Sofía González Valdés, en nombre y representación de D. Gabino , contra la sentencia que en fecha 10 de Marzo del 2.003 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de esta Ciudad en los autos 446/02, revocando la citada resolución en el único sentido de declarar que "la suma que deberá abonarle D. Alberto al indicado apelante asciende a 269.739 pesetas (1.621,76 euros) mas el correspondiente IPSI", manteniéndola en todo lo demás, sin realizar condena en costas en relación con la demanda inicial, y todo sin realizar un especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma legalmente establecida y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

