Sentencia Civil Nº 95/200...zo de 2003

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03/03/2003

Sentencia Civil Nº 95/2003, Audiencia Provincial de Salamanca, Rec 104/2003 de 03 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 95/2003

Núm. Cendoj: 37274370002003100145

Resumen:
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en primera instancia en la que se desestima la demanda de acción negatoria de servidumbre. Los viales de la urbanización son de titularidad privada de la misma y por el demandado no se ha acreditado tener derecho alguno de paso a través de ellos para acceder a su finca, que no forma parte integrante de dicha urbanización, al carecer de título constitutivo y no ser la indicada servidumbre de paso susceptible de adquisición por prescripción es manifiesto que procede la estimación de la demanda, al concurrir todos los requisitos anteriormente señalados para el éxito de la acción negatoria en ella ejercitada, debiendo por ello ser revocada la sentencia impugnada.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 95/03

ILMO. SR. PRESIDENTE D. FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO D. JAIME MARINO BORREGO En Salamanca, a tres de Marzo de

dos mil tres.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio de Menor Cuantía núm.482/99, del Juzgado de Primera Instancia número dos de Salamanca, Rollo de Sala núm. 104/03, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA RESIDENCIAL "EL ALCOR", representado por la Procuradora Dª. Cristina Martín Manjón, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Vega Benito Ingelmo; y como demandado-apelado: D. Braulio , representado por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Javier García Bernalt, habiendo versado sobre Acción negatoria de servidumbre.

Antecedentes

PRIMERO.- El día quince de Febrero de dos mil dos, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número dos de Salamanca, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL "EL ALCOR", contra D . Braulio , representado por el Procurador D. GONZALO GARCÍA SÁNCHEZ, con imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA RESIDENCIAL "EL ALCOR", que fue formulado en tiempo y forma por dicha representación quien después de hacer las alegaciones que estimo oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso de apelación interpuesto por dicha parte de acuerdo en lo solicitado en su escrito, sin imposición de costas a ninguna de las partes ni de la primera instancia ni de esta apelación, dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presento escrito de oposición para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida, condenando a la parte actora en las costas del recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de Febrero de dos mil tres, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios demandante se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha quince de febrero del pasado año, que desestimó la demanda por ella promovida contra el demandado Don Braulio por la que, ejercitando una acción negatoria de servidumbre, pretendía que se declarase que la Urbanización "El Alcor" se hallaba libre de toda servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de dicho demandado, que en tal demanda se refería, y que se condenara, en consecuencia, al mismo a abstenerse de cualquier acto que lo contradijera así como a la eliminación de la puerta de acceso existente desde la parcela NUM000 del polígono NUM001 hacia la citada Urbanización; y ello para interesar en esta segunda instancia, con base en las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dictara otra plenamente estimatoria de las pretensiones de tal demanda. SEGUNDO.- Como ya señala la sentencia impugnada, al ejercitarse en la demanda una acción negatoria de servidumbre, para que proceda su estimación será necesario que por la demandante se haya acreditado debidamente la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de tal acción. Y sabido es que la acción negatoria de servidumbre, - que es la ejercitada en la demanda por la comunidad demandante -, es un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su derecho de propiedad está libre de todo gravamen. En todas ellas acciona el dueño del predio pretendidamente sirviente para defender la plenitud de sus derechos frente al dueño que afirma la servidumbre, de manera que el actor sólo tiene que probar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre (SSTS. de 19 de junio de 1.978 y de 29 de mayo de 1.979), por lo que la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre precisa, en primer lugar, que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, y, en segundo lugar, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, sin que éste acredite que semejante perturbación se encuentra jurídicamente fundada en una servidumbre constituida por cualquiera de los modos admitidos en Derecho (SAP. de Toledo de 25 de junio de 1.997). Ahora bien, la prueba del dominio por parte del actor puede realizarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, incluido el de presunciones, y no solo mediante la aportación de un título escrito o documento en sentido formal. TERCERO.- En el presente supuesto, la Comunidad de Propietarios demandante alega en apoyo de la acción negatoria de servidumbre ejercitada que los titulares de las fincas que integran la Urbanización "El Alcor" son dueños en pleno dominio, libre de cargas y gravámenes, además de los elementos comunes de la referida urbanización, figurando entre ellos los diversos viales de la misma, tal y como consta en los correspondientes Estatutos (artículo 3º) y figura inscrito en el Registro de la Propiedad; y que el demandado Don Braulio viene accediendo a través de los referidos viales de la urbanización a la finca de su propiedad, señalada con el número NUM000 del polígono NUM001 , colindante con dicha urbanización, pero que no forma parte integrante de la misma, habiendo procedido incluso a colocar una puerta en la valla de cerramiento de su finca. Por su parte, el demandado se opone a la pretensión de la demandante alegando que los viales de la Urbanización "El Alcor" no son de dominio privado, sino que tienen carácter de calle pública, al haber sido así establecido por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico Municipal de Aldealengua, aprobadas por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de fecha 28 de marzo de 1.994, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 2 de junio de 1.994 y en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de junio de 1.994. La cuestión litigiosa, pues y según señaló el propio demandado en su escrito de contestación a la demanda, se limita a determinar si los viales interiores de la Urbanización "El Alcor" son de dominio privado, según sostiene la comunidad demandante, o por el contrario son de titularidad pública, tal y como afirma dicho demandado, tesis ésta que fue la acogida en la sentencia de instancia y en base a ello desestimó la demanda. CUARTO.- Pero, aparte de que no han sido aportadas al procedimiento las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico Municipal de Aldealengua en las que el demandado fundamenta su oposición a la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda, como en su recurso denuncia la comunidad demandante, aun admitiendo como cierto que en las mismas consten como de naturaleza pública los viales interiores de la Urbanización "El Alcor", tal y como se asegura en el informe emitido por la Comisión Territorial de Urbanismo (folio 191), de ello no puede derivarse que efectivamente en el momento presente y de forma necesaria dichos viales interiores de la referida urbanización tengan la consideración de calles públicas, y no de calles de titularidad privada, según sostiene la referida comunidad demandante, y que es lo que constituye igualmente el fundamento del presente recurso de apelación. Así, sin desconocer todas las consideraciones que en la sentencia impugnada se hacen acerca del derecho de propiedad y de su función social, sobre el estatuto legal de la propiedad del suelo a la luz de su legislación específica, así como sobre el planeamiento urbanístico, su naturaleza y efectos, es lo cierto que, según dicha legislación, la actividad urbanística se desarrolla en una doble fase, como es: a.-) en primer lugar, la correspondiente al planeamiento propiamente dicho, a cuya finalidad sirven como instrumentos, además de los denominados Planes de Ordenación en sus diversas clases (artículos 6 y siguientes de la Ley del suelo), como complemento o en defecto de éstos las llamadas Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, conforme a los artículos 70 a 75 de la indicada Ley; y concretamente, según los artículos 91 y siguientes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico tendrán el contenido que en los referidos preceptos se establece y, entre otras, las determinaciones referentes a la clasificación del suelo (artículo 91), al esquema indicativo de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos y el trazado y características de la red viaria del suelo urbano, con determinación de las alineaciones, definiéndose geométricamente su trazado en plante y de rasantes (artículos 92. f) y 93. g). Del contenido de tales preceptos no resulta que competa a las Normas Subsidiarias de Planeamiento realizar declaración de titularidad pública de los viales, aun cuando ciertamente los titulares de los terrenos que en ellas se califiquen como suelo urbano o suelo urbanizable vengan obligados a ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de educación, en su caso, entre otros (artículos 83 y 84 de la Ley del Suelo); y b.-) la ejecución del planeamiento urbanístico, previamente delimitado y establecido en los pertinentes Planes de Ordenación y/o Normas Complementarias o Subsidiarias de Planeamiento, por alguno de los medios que asimismo prevé la legislación específica, como son los de expropiación, compensación o cooperación; y es en esta fase de ejecución cuando los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística vienen obligados al cumplimiento de los deberes que la legislación específica del suelo les impone y, entre ellos, el de ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas, como son los viales (artículo 9. 1. a) de la Ley 8/1.990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo; y mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, vigente al tiempo de aprobarse las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico Municipal de Aldealengua, no siendo declarado inconstitucional tal precepto por la STC. número 61/1.997, de 20 de marzo). Pero el cumplimiento de este deber de cesión obligada por parte de los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística requiere la inexcusable colaboración y aceptación por parte del Ayuntamiento o Administración actuante, tal como resulta de los preceptos contenidos en los artículos 46 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, viniendo obligado dicho Ayuntamiento o Administración actuante a levantar acta por duplicado con expresión de las circunstancias que consigna el artículo 53 y a expedir las certificaciones que señala el artículo 54, a efectos, en su caso, de causar las correspondientes anotaciones en el Registro de la Propiedad. QUINTO.- Por consiguiente, la previsión que en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico Municipal de Aldealengua acerca del carácter público de los viales interiores de la Urbanización "El Alcor" no puede interpretarse sino como la obligación que imponen a los titulares de la misma de proceder a la cesión al Ayuntamiento de los referidos viales y el consiguiente derecho de tal entidad municipal a aceptarlos y ocuparlos; pero solo a partir de este momento (es decir, de su cesión formal con los requisitos anteriormente señalados), que, como se dice, habrá de documentarse mediante la correspondiente acta (cfr. también el artículo 180. 3, del citado Reglamento de Gestión Urbanística), pasarán a ser de titularidad pública, con la consiguiente y consecuente obligación de la Administración actuante (en este caso, del Municipio) de proceder a la conservación de las obras de urbanización y al mantenimiento de los servicios públicos (artículo 67 del citado Reglamento de Gestión Urbanística). Por tanto, si el propio Ayuntamiento de Aldealengua informa: 1º) que no existe ningún acto de cesión de viales de la urbanización "El Alcor" al Ayuntamiento; 2º) que tampoco existe ni ha existido expediente desde que se constituyó y construyó dicha urbanización por el cual la entrada, rampa de acceso, calles y zonas verdes, alcantarillado general de desagüe, red general de distribución de agua, parcela común de piscinas y zonas deportivas, sean de propiedad pública; 3º) que dichos elementos comunes no han sido objeto de mantenimiento por parte de la Corporación, obrando en el Ayuntamiento solicitud de licencia en dos ocasiones para arreglo de viales; y 4º) que la urbanización satisface el suministro de alumbrado eléctrico (folio 237), - lo que igualmente acredita la entidad Iberdrola (folio 116) -, se ha de concluir que en el momento presente los viales interiores de dicha urbanización continúan siendo de titularidad privada, como igualmente afirma el referido Ayuntamiento de Aldealengua en el citado informe. Y, si los viales de la urbanización son de titularidad privada de la misma y por el demandado no se ha acreditado tener derecho alguno de paso a través de ellos para acceder a su finca, que no forma parte integrante de dicha urbanización, al carecer de título constitutivo y no ser la indicada servidumbre de paso susceptible de adquisición por prescripción (artículos 537 y 539 del Código Civil; SSTS. de 15 de febrero de 1.989 y 30 de abril de 1.993, entre otras), es manifiesto que procede la estimación de la demanda, al concurrir todos los requisitos anteriormente señalados para el éxito de la acción negatoria en ella ejercitada, debiendo por ello ser revocada la sentencia impugnada. SEXTO.- Al ser estimada la demanda, las costas correspondientes a la primera instancia han de ser impuestas al demandado (artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada (artículo 398. 2, de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil).

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 15 de febrero de 2.002 en el juicio de Menor Cuantía del que dimana el presente rollo y, estimando la demanda promovida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN "EL ALCOR", representada por la Procuradora doña María Teresa Fernando Iglesias, contra el demandado DON Braulio , representado por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez, debemos declarar y declaramos que la referida Urbanización se halla libre de toda servidumbre de paso en beneficio de la parcela o finca propiedad del demandado, señalada con el número NUM000 del polígono NUM001 , condenando, en consecuencia, a dicho demandado a estar y pasar por tal declaración así como a abstenerse de realizar cualquier acto que la contradiga, debiendo eliminar igualmente la puerta de acceso existente en la referida finca hacia la Urbanización, con imposición al mismo de las costas correspondientes a la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada. Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando la Sala audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACION. En Salamanca a de de dos mil tres, teniendo a mi presencia al Procurador D. ................................, le notifiqué en legal forma, mediante entrega de copia literal, la anterior resolución, con expresión del asunto a que se refiere. Enterado y notificado firma conmigo. Doy fe.

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