Sentencia Civil Nº 95/200...ro de 2004

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10/02/2004

Sentencia Civil Nº 95/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Rec 107/2003 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 95/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora. La Sala señala que la deuda la cual no desaparece por el hecho de haber sido atribuidos tales bienes a uno u otro cónyuge lo que determina que aun después de la disolución puedan accionar los acreedores contra los bienes en su día gananciales que hubiesen sido adjudicado a uno de los cónyuges.

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 107-A/2003.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 110/2001 (Tercería de Dominio)

SENTENCIA Nº 95/04

Iltmos. Sres. y Sra. :

D. Fco Javier Prieto Lozano.

D. José Maria Rives Seva

Dª María Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a diez de Febrero de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 107-A/200) los autos de Juicio Ordinario nº 110/2001 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª. Margarita , quien ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente representada por la Procuradora Sra. López Fanega y asistida por la Letrada Sra. García Meca, siendo parte apelada la Tesorería de la Seguridad Social y asistida por el Letrado Sr. Martínez Lucas

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 110/2001 se dictó con fecha 29 de julio de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por Dª. Margarita contra la Tesorería General de la Seguridad Social; todo ello con imposición a la actora de las costas originadas por el presente pleito."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante Sra. Margarita , recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivo por escrito en el que la Letrada de la recurrente solicitó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra por la que se acogiese la inicial demanda; el Letrado de la parte recurrida interesó en el escrito de oposición presentado la confirmación de la sentencia apelada y que la recurrente fuese condenada al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 107-A/2003 y se designó Magistrado ponente.

Visto, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Pueden ser asumidos en esta alzada, por cuanto se estiman plenamente ajustadas al resultado de la prueba documental practicada y a las propias alegaciones de las partes, los antecedentes fácticos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia y que sirven de sustento a las consideraciones jurídicas que en tal resolución se vierten, antecedentes en los que se deja constancia de que efectivamente

a) la deuda que por la Unidad nº 5 de la Recaudación Ejecutiva de la Tesorería de la Seguridad Social se ha reclamado al esposo de la tercerista Sr. Juan Luis en procedimiento de apremio administrativo del que es consecuencia la promoción de esta Tercería, había nacido con anterioridad a la fecha en que la ahora recurrente y su esposo, ya citado, otorgaron con fecha 9 de noviembre de 1998, sendas escrituras, la primera de capitulaciones matrimoniales y disolución de su sociedad legal de gananciales, y la segunda de liquidación de la misma, el día 9 de noviembre de 1998, capitulaciones mediante las cuales en consecuencia optaron por pasar al régimen de separación de bienes previa disolución de la anterior sociedad de gananciales que hasta entonces había constituido el régimen económico de dicho matrimonio.

b) que en la referida liquidación no se consignó como pendiente de pago y por ello como integrante del pasivo de la sociedad conyugal de la referida deuda pesaba sobre la dicha sociedad de gananciales cual se razonara mas adelante y de la que era titular como acreedora la Tesorería de la Seguridad Social demandada y

c) que como resultado de la indicada liquidación la totalidad de los bienes inmuebles que hasta entonces habían integrado el haber común de los cónyuges Sra. Margarita y su esposo Don. Juan Luis , se adjudicaron a la tercerista los bienes inmuebles que hasta entonces se integraban y formaban parte del haber conyugal, en concreto y entre otras las fincas registrales números NUM000 y NUM001 . ambas urbanas, sita en Elche e inscritas en el Registro de la Propiedad nº 4 de Elche.

SEGUNDO.- Son acertadas por ajustadas a la doctrina jurisiprudencial (SSTS entre otras de fechas 10 y 19 de diciembre de 2002, 6 y 7 de mayo de 2003) las precisiones que en la sentencia de instancia se contienen, en su fundamento de derecho primero, encaminadas a perfilar las características, objeto y concreta finalidad de la tercería de dominio, mediante la cual en definitiva, se persigue extraer de una determinada vía de apremio un concreto bien o bienes en la misma trabados para asegurar el futuro pago del crédito que el ejecutante ostenta contra el deudor- ejecutado, y ello precisamente porque el bien embargado no es propiedad del apremiado, sino de un tercero por lo que no debe de quedar afectado o sujeto al pago de deudas ajenas cual se desprende de lo que previene el Art. 1911 del Código Civil "a contrario sensu" interpretado. Y de todo ello se deriva, como lógica consecuencia, y así lo ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones la doctrina jurisprudencial (SSTS. y entre otras muchas de fechas 21 de julio de 1.987, o 18 de marzo de 1.995, 24 de junio y 17 de diciembre de 2002), como es presupuesto ineludible para el posible éxito de la tercería que quien la esgrime pueda ser reputado efectivamente tercero, ajeno a la deuda y no por ello deudor del propio ejecutante.

TERCERO.- Deben finalmente ser asumidas haciéndolas propias, y también por reputarlas plenamente acertadas las consideraciones que con relación al fondo de la litis, se vierten en la sentencia de instancia a fin de desestimar los pedimentos de la inicial demanda pronunciamiento que debe ser confirmado.

En todo caso y a mayor abundamiento parece oportuno consignar

A) que no se plantea duda racional acerca de la naturaleza ganancial, y al amparo de lo que previene el Art. 1362 4º del Código Civil, del crédito o responsabilidades pecuniarias cuyo impago dio origen al procedimiento de apremio administrativo incoado y seguido por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social contra el esposo de la actora ello no solo porque a tales fines debe de partirse de las precisiones al respecto contenidas en la doctrina jurisprudencial (SSTS. y entre otras de fechas 21 de julio de 1.987, 28 de abril de 1.988, 19 de febrero de 1.992) que al menos de forma implícita vienen a establecer la presunción de ganancialidad de las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del régimen ganancial, por lo que sería sobre la actora si lo hubiese negado expresamente sobre quien pesaría la carga de desvirtuar tal presunción, carga de la prueba que en todo caso también podría estimarse recaería sobre la misma teniendo en cuenta por una parte que tal afirmación vendría a integrar un hecho constitutivo de su pretensión y que además por aplicación del criterio de la mayor facilidad de la prueba es claro que sería la demandante quien se habría hallado en mejores condiciones para demostrar que la deuda cuyo cobro se persigue en la citada vía de apremio fuese privativa del codemandado, sino porque en realidad en el presente caso la actora ni siquiera ha mantenido, al menos de forma directa tal alegación. Todo ello sin olvidar que dada la específica naturaleza del crédito reclamado en tal expediente de apremio, generado por el impago por Don. Juan Luis de cotizaciones a la Seguridad la naturaleza y condición de tal deuda no puede ser otra sino la de ganancial, deuda que en consecuencia pesaba sobre el patrimonio de tal índole común a ambos cónyuges a tenor de lo dispuesto en preceptos tales como el ya citado Art. 1.362 4º y el Art. 1.265 2º del Código Civil, y en relación con lo que establece el Art. 1347 1º del mismo texto legal y en relación asimismo con lo prevenido en los Arts. 6 al 12 del C de Comercio.

B) que sentado lo expuesto y partiendo pues de la naturaleza ganancial de la citada deuda, que su nacimiento fue anterior al momento en que los esposo Sr. Juan Luis y Sra. Margarita otorgaran capitulaciones matrimoniales, poniendo fin al régimen de sociedad de gananciales hasta entonces existente, liquidando la misma y dividiendo y adjudicando el haber ganancial, y sin que sin embargo en dicha liquidación y en el pasivo de la sociedad no se incluyó a la citada deuda que sobre la misma pesaba y en favor de la Tesorería demandada en esta litis, es claro que cual se consignó en la sentencia apelada las citadas capitulaciones y la liquidación del haber ganancial para nada afectan ni en definitiva perjudican a tal demandada a tenor de lo que se establece en el Art. 1.317 del Código Civil; y por ello y a pesar del cambio del régimen matrimonial, a pesar de la disolución del régimen anterior y de las adjudicaciones que de los bienes gananciales sigue pesando sobre ellos la citada deuda la cual no desaparece por el hecho de haber sido atribuidos tales bienes a uno u otro cónyuge lo que determina que aun después de la disolución puedan accionar los acreedores contra los bienes en su día gananciales que hubiesen sido adjudicado a uno de los cónyuges cual se desprende además y claramente de lo que previene el art. 1401 del Código Civil; doctrina contenida, entre otras en SSTS. de fechas 20 de marzo de 1.989, 19 de febrero de 1.992, 15 de junio de 1.992 o 18 de marzo de 1.995.

CUARTO.- Procede pues la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del presente recurso, lo que implica que la recurrente deba de ser condenada al pago de las costas procesales de esta alzada de acuerdo con lo que dispone el Art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Margarita contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2002 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante, CONFIRMANDO dicha resolución en todas sus partes y condenando a dicha apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a los establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Firme que sea aquella, y con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia publica Doy fé.

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