Sentencia Civil Nº 95/200...zo de 2004

Última revisión
15/03/2004

Sentencia Civil Nº 95/2004, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1209/2003 de 15 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: CINTO LAPUENTE, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 95/2004

Núm. Cendoj: 20069370012004100058

Núm. Ecli: ES:APSS:2004:91

Núm. Roj: SAP SS 91/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Guipúzcoa estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la postura del actor va en contra de la doctrina de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, regla que se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; la Sala señala que la acción está prescrita, añadiendo que el plazo legal que se menciona en el art.1.909 del Código Civil es, sin duda, el de garantía previsto en el art.1.591 y también el del año, señalado en el art. 1.968-2º para el ejercicio de las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual, a contar este último desde que el perjudicado hubiera tenido conocimiento del daño, en otras palabras, los daños provocados por la ruina deben de manifestarse en el plazo de diez años previsto en el artículo 1.591 del Código Civil y el plazo para ejercitar la acción una vez que tales daños se han manifestado será el del año señalado en el artículo 1.968.2 del mismo Código para el ejercicio de las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual (abona esta interpretación, aun cuando sólo aborda la cuestión de manera tangencial, la STS de 21 de Abril de 1.993).

Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.2-00/013700

ROLLO APEL.CIVIL 1209 /03

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia)

Procedimiento: J.menor cuantía 904/00

S E N T E N C I A N º 95/04

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MIRIAM DE ROSA PALACIO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a, quince de Marzo de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan ha visto en trámite de apelacíón los presentes autos civiles de Juicio de Menor Cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, bajo el número 904/00 y en los que ha sido parte PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BIDASOA S.A. -PROCOBISA- y Pedro Jesús (demandados/apelantes) representados por el Procurador D. SANTIAGO GARCÍA DEL CERRO y defendidso por el letrado D. SALVADOR ORLANDO contra Clara (demandante/apelada) representada por el Procurador D. RAMÓN CALPARSORO BANDRÉS y defendida por la letrada Dª MARÍA MUGURUZA. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha ll de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de instancia.

Antecedentes

PRIMERO Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, se dictó con fecha ll de marzo de 2003, sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo en lo fundamental la demanda formulada por el Procurador Sr. Ramón Calparsoro Bandrés en nombre y representación de Dña. Clara contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BIDASOA S.A. Y D. Pedro Jesús representados por el Procurador Sr. Santiago García del Cerro debo condenar y condeno a la parte demandada al abono conjunta y solidariamente de 882.213 pesetas (5.302,21 euros) en cuanto a las reparaciones y la cantidad que resulte de aplicar los valores por m2 que establece el perito Sr. Jose Pedro en los conceptos establecidos en el informe aportado por la parte actora de los peritos Sres. Eduardo, Jose Miguel y Eloy consistiendo todas las valoraciones en:

a) por lo que se reifere a la planta baja 1.100.000 pesetas (6.611,13 euros) por el m2 y el m2 de escaparate.

b) 330.000 pesetas (1.983,34 euros) por el sótano.

Todo ello incrementado con los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpus contra la misma recurso de apelación que fue admitido y previos los escritos formulados por cada una de las partes, se remitieron los autos a la oficina de Registro y Reparto de esta Audiencia, donde fueron turnados con fecha 5 de junio de 2003, habiendo correspondido su conocimiento a esta Sección Primera de la Audiencia, donde se dictó resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 27 de Enero a las l0,30 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BIDASOA S.A. (PROCOBISA) y de D. Pedro Jesús, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta ciudad, en súplica de su revocación y el dictado de otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora.

Fundamenta el recurrente su pretensión revocatoria en las alegaciones siguientes:

1.- motivos de orden procesal:

* la sentencia adolece de claridad y precisión y no resuelve las cuestiones planteadas por las partes, incurriendo en incongruencia e infringiendo lo establecido en el artículo 218.2 de la LEC;

* la sentencia conculca, asimismo, lo establecido en el artículo 209 de la LEC, que establece las reglas especiales sobre la forma y contenido de las sentencias.

2.- motivos de fondo:

* error en la valoración de la prueba;

La parte apelada impugna el recurso de apelación, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Las primeras alegaciones del recurrente se dirigen a combatir la sentencia recurrida por razones de índole procesal. Denuncia el recurrente que la sentencia dictada, además de violentar los preceptos que regulan la forma y contenido de las sentencias, incurre en incongruencia, resulta ininteligible, poco y mal motivada, poco clara, poco exhaustiva, en definitiva, toda una muestra de lo que no debe ser una resolución judicial.

No puede negarse la razón que asiste al recurrente en las consideraciones que vierte, hasta tal punto que la nueva sentencia dictada como consecuencia de la nulidad de la primera decretada por esta Sala, resulta tan apartada del modelo de sentencia pergeñado por nuestro marco constitucional, que debería decirse ahora todo cuanto ya se dijo en la primera sentencia de apelación dictada en el presente Rollo. Tan sólo el interés lógico mostrado por ambas partes en que el litigio sea resuelto de manera definitiva y la insoportable dilación que supondría para los litigantes una nueva nulidad y su natural consecuencia (devolución de actuaciones al Organo de primera instancia para el dictado de nueva resolución), lleva a la Sala a rechazar tan drástica solución y entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas por las partes.

TERCERO.- Por la actora se presentó en su día demanda ejercitando, con carácter principal, la acción que resulta del artículo 361 del Código Civil y, con carácter subsidiario, la acción de enriquecimiento sin causa. Además, por vía de culpa extracontractual, ex. artículos 1.907 y 1.909 del Código civil, se reclamó la reparación de determinados daños que se afirman causados como consecuencia de las obras de rehabilitación del edificio en el que se ubica su local comercial por parte de la entidad demandada. Por último ejercitó contra el Administrador de la sociedad D. Pedro Jesús, la acción de responsabilidad derivada del artículo 135 de la LSA, así como la que deriva del artículo 262.5 de la misma Ley.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, la inexistencia de accesión, porque la superficie de la que afirma la actora haber sido despojada, nunca le ha pertenecido; respecto de la acción fundamentada en los artículos 1.907 y 1.909 del Código Civil, alegó prescripción por transcurso del plazo de un año, además de articular la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traído al pleito el arquitecto director de la obra y el aparejador, negando, por otra parte, la existencia misma de los daños que se reclaman y su cuantificación.

Resultan ser hechos acreditados los siguientes:

1.- en fecha 10 de Enero de 1.969, D. Franco y D. Jesus Miguel convinieron por escrito contrato de arrendamiento cuyo objeto era el local sito en la planta baja y parte del sótano de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de esta Capital, quedando expresamente excluido del arriendo la parte del sótano necesaria para la instalación del cuadro de máquinas de un eventual ascensor que tendría su acceso por la escalera de comunicación del sótano con el portal entonces existente, escalera que no podría utilizar el arrendatario (doc. nº 2 de la contestación a la demanda). Dicho local fue destinado por el arrendatario al negocio de venta de artículos de viaje y deportivos bajo el nombre comercial de EL TURISTA;

2.- al fallecimiento del arrendatario D. Franco se subrogó en el arrendamiento su esposa, la hoy actora-apelada Dª Clara (hecho incontrovertido);

3.- mediante escritura pública autorizada el día 5 de Julio de 1.991 por el notario de Madrid D. Juan Manuel Hernández Antolín, se elevó a escritura pública la compraventa concertada entre PROCOBISA (compradora) y LEGAZPI 88 SL. (vendedora) de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad (doc. Nº 1 de la contestación a la demanda);

4.- la intención de PROCOBISA al adquirir el edificio era su rehabilitación y su venta por pisos, lo que implica la realización de importantes obras, para lo cual se solicitó la oportuna licencia municipal para la ejecución de las mismas conforme al Proyecto realizado por el arquitecto D. Jose María, autorizándose las obras de instalación de ascensor, sustitución de escalera y reparación de cubierta conforme al proyecto visado con fecha 5 de Diciembre de 1.990 y modificaciones visadas el 16 de Enero de 1.991 (doc. nº 3 de la demanda);

5.- tras una serie de negociaciones, en fecha 10 de Junio de 1.991 la actora adquirió a la demandada mediante compra formalizada en escritura pública autorizada por el Notario de Pasajes D. Luis Rueda Esteban el día 10 de Junio de 1.990, el local que en calidad de arrendataria venía ocupando. De dicha escritura pública interesa destacar los siguientes extremos:

EXPONENDO I: " Que la entidad mercantil "Proyectos y Construcciones Bidasoa S.A.", es dueña, por el título que se citará, de la siguiente finca: NUMERO UNO.- Local comprendido en la Planta de sótano que mide trescientos dieciocho metros con treinta decímetros cuadrados (318,30 m2) de superficie construída; Planta Baja comercial situada a la izquierda y al fondo del portal, susceptible de división y con una supeficie construída de doscientos ochenta y ocho metros con noventa decímetros cuadrados (288,90 m2), con una entreplanta comercial de noventa y nueve metros y diez decímetros cuadrados (99,10 m2) de superficie construída situada al fondo de la misma. A la planta de sótano se accede exclusivamente por la planta baja, lindando: Norte y este, muro contra terreno; Sur y Oeste, en parte muro contra terreno y en el resto con hueco del rellano de acceso; y la planta comercial, a la que se accede directamente desde la calle de situación, linda según ese acceso: al Frente o Este, calle de situación; Fondo u Oeste, a través de la entreplanta, cierre exterior de fachada recayente a patio de manzana; Izquierda o Sur, medianería con la casa número ocho actual de la misma calle y en parte hueco de portal, escalera y ascensor. (...)

Arriendos.- Se encuentra arrendada a la parte compradora desde el año 1.949 por una renta mensual de treinta y una mil pesetas.

(...)

"NORMAS DE COMUNIDAD": (...) 4. c) La Sociedad actual propietaria del edificio se reserva el derecho y quedará especialmente facultada, mientras conserve alguna parte del inmueble en propiedad para realizar cuantas obras estime oportunas, pudiendo formular aclaraciones o subsanaciones para la inscripción de las procedentes en el Registro de la propiedad competente y transmitir estos derechos, todo ello sin necesidad del consentimiento de los demás condueños

(...)

ESTIPULACIONES:

Primera.- La Compañía Mercantil "Proyectos y Construcciones Bidasoa S.A.", por medio de su representación, vende la finca número Uno descrita en la precedente parte expositiva, como libre de cargas y al corriente en el pago de contribuciones, impuestos y gastos de comunidad, con todos cuantos derechos, usos y servicios le son inherentes, a Doña Clara, que la compra y adquiere e ingresa en su patrimonio.

Segunda.- El precio alzado de esta venta es sesenta y cinco millones de pesetas (65.000.000 ptas).

(...)" [documento nº 6 contestación].

6.- que, no obstante el precio de la venta que se hizo constar en la escritura pública, la actora pagó, en realidad, la cantidad de 180.000.000 de pesetas (confesión judicial actora, pos. 13ª; habiendo sido valorado dicho local 329.217.900 pesetas (testifical de D. Manuel, repregunta 2ª);

7.- PROCOBISA ejecutó las obras de rehabilitación del inmueble bajo la dirección técnica del Arquitecto D. Jose María. Dichas obras de rehabilitación de la finca tan sólo afectaron a los pisos altos y elementos comunes puesto que la actora había convenido la compra del local condicionada a que la ejecución de las obras no impidiera mantener la actividad en el mismo (confesión actora, pos. 9ª; testifical Arquitecto Sr. Jose María, pregunta 6ª; testifical Arquitecto Técnico Sr. Jon);

8.- las obras de rehabilitación del ascensor y escalera de acceso afectaron a aquella parte del sótano que había quedado excluída del arrendamiento; además, se adelantó el portal del inmueble, afectando a escaparates y vitrinas del local comercial, todo ello, en la forma descrita en el informe pericial aportado por la actora junto con su demanda e informe evacuado por el perito judicial designado en el seno del proceso;

9.- en fecha 20 de Agosto de 1.992, PROCOBISA procedió a otorgar la pertinente escritura e "declaración de obra nueva, redescripción y agrupación" que causó inscripción en el registro de la Propiedad. Dicha escritura se elaboró en base a una certificación expedida por el Arquitecto Sr. Jose María, en la que se explicita la superficie de las diferentes fincas que integran el inmueble y, entre ellas, los locales de planta baja y sótano (planta de sótano: 318,30 m2; planta baja: 288,90 m2; entreplanta: 99,10 m2; es decir, idéntica superficie a la que consta en el contrato de compraventa [punto 5 del presente relato de hechos acreditados] (docs. nºs. 7 y 8 de la contestación a la demanda);

10.- En fecha 19 de Octubre de 1.992, la actora, mediante escritura de ratificación otorgada ante la Notario de esta ciudad Dª Mª Jesús Méndez villa, aprobó y ratificó en todos sus extremos, aceptando muy especialmente lo que se refiere a la alteración de los elementos comunes del portal, aquella escritura de Declaración de Obra nueva, declarando expresamente dicha otorgante conocer el contenido, valor y extensión de dicha escritura (doc. Nº 9 de la contestación a la demanda).

A partir de tales hechos acreditados, sostiene la demandada que de ningún espacio se ha privado a la actora como consecuencia de las obras de rehabilitación del edificio llevadas a cabo por cuanto la demandada nunca ostentó derecho alguno sobre tales espacios. Pues bien, aun cuando el contexto en que se llevó a cabo la compraventa parece autorizar dicha interpretación, pues no ha de olvidarse que dicho contrato trae causa de un arrendamiento anterior, arrendamiento del que expresamente se hallaba excluido la parte necesaria para instalar el cuarto de máquinas de un eventual ascensor que tendría su acceso por la escalera de comunicación del sótano con el portal entonces existente, escalera que no podría utilizar el arrendatario y en el contrato de compraventa parece identificarse el local comprado con el local objeto del contrato de arrendamiento que, como consecuencia de dicha compraventa quedaba resuelto (véase Exponendo Primero, anteriormente trascrito), lo que no puede negarse bajo ningún concepto es no sólo la autorización previa de la actora hoy apelada para llevar a cabo dichas obras, tal y como lo manifiestan los testigos que intervinieron en las obras (cómo si no hubiera podido sustituirse la escalera de acceso), sino, lo que resulta más significativo, la aceptación expresa efectuada ante Notario en lo que se refiere a la alteración de los elementos comunes del portal. Se dice por la representación de la actora que en la fecha de otorgamiento de esta escritura pública las obras de rehabilitación no habían concluido, pero, qué duda cabe, cuando se habla de que dichas obras finalizaron en el año 1.993 ha de referirse, sin duda, a meros remates pues, en la escritura de declaración de obra nueva, redescripción y agrupación, no sólo se describen dichos elementos comunes cuya alteración se acepta expresa y especialmente, sino que a la misma se incorpora el certificado final de obra expedido por el Arquitecto Don. Jose María en fecha 12 de Agosto de 1.992. Por consiguiente la actora, 10 años después de aquella aceptación expresa de la alteración de elementos comunes causadas por las obras, al interponer la presente demanda, reclamando indemnización por lo que dicha alteración pudo suponer para el local de su propiedad va contra sus propios actos. Realizó aquella declaración de voluntad ante Notario (aun cuando se alega desconocimiento de la escritura pública que dice haber conocido en el seno del presente proceso aun cuando luego, de modo sorprendente con su anterior manifestación, alega que se le han añadido algunas hojas) consciente y voluntariamente, aceptando la situación jurídica creada, lo que constituye la llamada "doctrina de los actos propios", según la cual, no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, regla que se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales de operar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta. Como expresa doctrina autorizada el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en tercero, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe. ( por todas, SS TS de 9 de Mayo de 2000 ó de 13 de Junio de 2.003.

Se dice por la representación de la actora que nadie en su sano juicio renunciaría por nada a parte de su propiedad. Desconocemos en qué términos se produjo, la autorización, primero y la aceptación expresa de la alteración, después, pero hay un dato cierto, el precio abonado por la actora resultó ser muy inferior al precio de tasación de dicho local efectuado en aquel tiempo por la Entidad SERVATAS y quizá en este extremo podamos encontrar la explicación que parece demandar aquélla.

Así pues, la primera de las acciones ejercitadas por la actora en su demanda, no puede prosperar.

CUARTO.- Por vía de culpa extracontractual, ex. artículos 1.907 y 1.909 del Código civil, se reclamó asimismo por la demandada la reparación de determinados daños que se afirman causados como consecuencia de las obras de rehabilitación llevadas a cabo en el edificio y, respecto de dicha reclamación por la demandada se alega prescripción. La Juzgadora de instancia rechaza la excepción de prescripción alegando que "a las obligaciones y responsabilidades establecidas en el artículo 1.591 del Código Civil, no es aplicable el plazo de prescripción del artículo 1.968 del Código Civil, sino el general de 15 años del artículo 1.964" y que "lo cierto es que le resulta aplicable la prescripción de 15 años derivada del artículo 1.964 del Código Civil y ello mas lleva a la propia relación jurídica, así la parte acciona contra la constructora causante y al administrador único de la empresa, derivando la acción de lo previsto en el artículo 135 de la LSA al lesionarse, a priori, los intereses de varios o terceros" [sic] (F.J. PRIMERO).

Sin dejar de reconocer lo ininteligible de tal argumentación, la cuestión que ha de deslindarse es la determinación de cuál es el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda, ya que, dejando fuera la mención que se hace por la actora del artículo 1.907 del Código Civil, que no resulta ser de aplicación al supuesto debatido, el artículo 1.909 del mismo Texto Legal, cuando señala que la facultad de repetición de los terceros perjudicados frente al arquitecto o constructor, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la ruina de edificios, deberá ejercitarse "dentro del tiempo legal", suscita la duda de si dicho lapso temporal es el señalado en el art. 1.968.2 del Código Civil, como sostiene la recurrente o, por el contrario es el señalado en el art. 1964 del mismo Código Civil, como señala la parte apelada. Este precepto, de redacción un tanto difícil, como ha puesto de relieve la doctrina (DIEZ PICAZO ALBALADEJO y DE ANGEL Y AGUEZ), contiene una norma complementaria del artículo 1.591, que entra en juego cuando el daño causado por la ruina afecta a un tercero y no al comitente o dueño de la obra, imponiendo al contratista y, en su caso, a los técnicos intervinientes en la construcción, una responsabilidad directa frente a ese tercero perjudicado. El plazo legal que se menciona en el art. 1.909 es, sin duda, el de garantía previsto en el art. 1.591 y también el del año, señalado en el art. 1.968-2º para el ejercicio de las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual, a contar este último desde que el perjudicado hubiera tenido conocimiento del daño. Finalmente, aunque el texto legal habla de "repetir", cuando la acción la ejercita el tercero perjudicado debe entenderse "reclamar". Dicho de otra forma, los daños provocados por la ruina deben de manifestarse en el plazo de diez años previsto en el artículo 1.591 del Código Civil y el plazo para ejercitar la acción una vez que tales daños se han manifestado será el del año señalado en el artículo 1.968.2 del mismo Código para el ejercicio de las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual (abona esta interpretación, aun cuando sólo aborda la cuestión de manera tangencial, la STS de 21 de Abril de 1.993).

Partiendo de las anteriores premisas, resulta ya claro que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada se hallaría prescrita. Aun en el supuesto más favorable para la actora de conceptuar dichos daños que se dicen producidos como "daños continuados" [tal y como sostiene en su escrito de recurso] en los que el plazo de prescripción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, habría de considerarse prescrita la acción. En efecto es la propia actora, hoy apelada, quien manifiesta que si bien algunos daños aparecieron inmediatamente después de concluídas las obras, hubo otros que se manifestaron en el año 1.997 como consecuencia del asentamiento del edificio, por los cuales habría efectuado reclamación ante el Ayuntamiento de esta ciudad (reclamación, por cierto, oportunamente atendida por la demandada que abono íntegramente las obras de reparación que hubieron de ejecutarse tal y como aparece suficientemente constatado en autos) y, qué duda cabe, desde dicha fecha en que la propia actora reconoce haber cesado los daños hasta la fecha de presentación de la demanda, ha transcurrido más que sobradamente el término de prescripción del art. 1.968.2. del Código Civil.

Consecuentemente, la excepción de prescripción alegada por la demandada ha de prosperar.

QUINTO.- Los anteriores pronunciamientos evidencian ya la improsperabilidad de las acciones ejercitadas en la demanda contra el Administrador de la Sociedad, tanto de la acción individual de responsabilidad del artículo 135 de la LSA como de la acción responsabilidad por deudas del artículo 265 de la misma Ley por incumplimiento de los deberes legales que el propio artículo impone a los Administradores con la intención de lograr la disolución de la sociedad, tras la aparición de una de las causas legalmente previstas.

El recurso, sin más trámites, ha de ser íntegramente estimado.

SEXTO.- La estimación del recurso determina una íntegra desestimación de la demanda, por lo que las costas procesales causadas en la primera instancia habrán de imponerse a la actora ex. artículo 394 de la LEC.

Ex. artículo 398 de la misma Ley Procesal, no procede efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. García del Cerro, en la representación en autos acreditada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta ciudad, la cual se revoca en su integridad para acordar otra que contiene los siguientes pronunciamientos

DESESTIMAR la demanda deducida por la representación procesal de Dª Clara contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BIDASOA S.A. y D. Pedro Jesús, absolviendo a éstos de las pretensiones contra ellos ejercitadas, imponiéndose a la actora las costas procesales causadas.

Y, todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fué la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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