Sentencia Civil Nº 95/200...zo de 2004

Última revisión
30/03/2004

Sentencia Civil Nº 95/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 363/2003 de 30 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 95/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ambas partes. La Sala señala que una vez prestada la fianza a la se obligó el banco, este puede reclamar a los demandados el total objeto del contrato pero dentro del plazo límite a que se comprometieron, ya que como destaca el Juzgador la extensión del plazo en los términos pretendidos por el banco implicaría una novación contractual, que precisa del consentimiento de los demandados solidarios quienes tan sólo se han obligado durante un plazo de seis años.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MURCIA

Rollo 363/03

J. Murcia Ocho

J.Ordinario 749/02

S E N T E N C I A nº 9 5 / 0 4

Ilmos. Sres.

D. Abdón Díaz Suarez

Presidente

Dª. María Jover Carrión

D. Fernando López del Amo González

Magistrados

En Murcia, a treinta de marzo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 749/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia Ocho entre las partes, como actora Banco Español de Crédito, S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Ortega Martínez, y como demandados Don Constantino , y Don Iván , representados por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendidos por el Letrado Sr. Moreno Clavel, y Don Jose María , y Doña Elisa , representados por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendida por el Letrado Sr. García Valenzuela. En esta alzada actúan como apelantes la demandante y los demandados. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 19 de mayo de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Banco Español de Crédito S.A., debo condenar y condeno a D. Constantino y D. Iván , D. Jose María y Doña Elisa a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros con sesenta y cuatro céntimos (46.455,64 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia y todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Don Constantino , Don Iván , y Don Jose María , y Doña Elisa , por la representación de Banco Español de Crédito, S.A., siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al mismo.

TERCERO.- Por el Juzgado de Instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 363/03, y examinados los autos, se señaló el día 23 de marzo de 2004 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia parcialmente estimatoria de la demanda la misma ha sido recurrida por ambos litigantes, invocando los demandados la revocación de la sentencia apelada basándose para ello en los motivos siguientes: 1º) Incompetencia de jurisdicción por ser la jurisdicción contencioso-administrativa la competente; 2º) Prescripción de la acción ejercitada de contrario y, en consecuencia, solicita la desestimación de la demanda. La motivación del recurso de la actora incide en la errónea apreciación de la prueba invocando la íntegra estimación de la demanda, e imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO.- Procede analizar en primer lugar los recursos planteados por los demandados dado que ambos a pesar de haber sido opuestos con diferente dirección letrada, articulan los mismos motivos, en el primer motivo invocan "ex novo" la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del asunto objeto de debate, por entender que su conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El artículo 37.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la extensión y límites de la jurisdicción en el orden civil, y permite a los Tribunales la apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción, en los asuntos atribuidos a otro orden jurisdiccional, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal (art. 38).

Esta Sala considera que no se puede aceptar la pretensión de la recurrente de derivar a otra jurisdicción la acción ejercitada en el procedimiento, porque el tema objeto de debate (concretado con toda nitidez por el Juzgador) recae sobre la vigencia y alcance de una obligación de fianza prestada por los demandados ante la entidad bancaria actora, y deriva de una póliza bancaria de naturaleza mercantil, sin incidencia sobre el contrato de ayuda económica suscrito entre la SAT y el IRYDA (que no ha sido demandada), siendo la jurisdicción civil la competente para conocer las controversias que surjan entre los contratantes en los contratos privados; así lo ha estimado el Juez de instancia al no apreciar ningún motivo de abstención tanto en el trámite e la admisión de la demanda (arts. 401.4 y 440 LEC), como en la audiencia previa (art.416.2), o en la sentencia; tampoco ha planteado la parte ahora recurrente la declinatoria de jurisdicción en los términos y momento procesal establecidos por el artículo 64.1 de la LEC.

TERCERO.- Reiteran los recurrentes en el segundo motivo la prescripción de la acción ejercitada, por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el art.46.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria (R.D. 1091/1988, de 24 de septiembre), basándose para ello en la naturaleza administrativa del contrato de auxilio económico afianzado ante el Iryda por Banco Español de Crédito, dado que la fianza es un contrato accesorio de otro principal al que le sirve de garantía, siendo este ultimo de carácter administrativo.

La precedente argumentación no puede ser aceptada porque como indica el Juez de instancia, en el contrato de 17 de febrero de 1987 existe una doble obligación: 1ª) La que adquiere el banco en cuanto que se obliga con la SAT Lo Llano para afianzar ante el IRYDA un préstamo, y 2ª) La que adquieren los DIRECCION000 , ahora demandados, con el banco para responder solidariamente de las obligaciones derivadas de la póliza de oferta de fianza bancaria contraídas por Lo Llano.

CUARTO.- Del documento unido al folio 8 y vuelto

de los autos se deduce con toda claridad que los DIRECCION000 (Sr. Constantino y su fallecida esposa Doña Concepción ) renuncian expresamente al beneficio de excusión a que se refiere el art. 1830 del Código Civil.

A los efectos de las relaciones DIRECCION000 -acreedor, no puede dudarse que el ejercicio de la acción directa por parte de la hoy apelada frente a los primeros no tiene porque incluir como demandado al deudor principal, y así se desprende de los arts. 1822, 1830 y 1831 del Código Civil, teniendo en cuenta desde luego las disposiciones aplicables de los arts. 1137 y ss. del Código Civil.

Todo lo expuesto permite deducir que la acción ejercitada no deriva, ni por tanto es accesoria, de otro contrato principal de auxilio económico. Ello es así porque en la fianza solidaria la acción contra el fiador es autónoma, y puede ejercitarse sin necesidad de actuar contra el patrimonio del deudor, habida cuenta de que la solidaridad pactada viene a eliminar el carácter de accesoriedad propio de la fianza normal (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1990 y 7 de marzo de 1992).

En consecuencia, no es posible aplicar en este caso el plazo de prescripción de cinco años peticionado por la recurrente porque, como ha quedado expuesto, no nos hallamos ante un contrato administrativo, por la misma razón tampoco pueden invocar la prescripción de la deuda tributaria, ni el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 1966 del Código Civil, al no encuadrarse la obligación cuyo cumplimiento se insta en la tercera de las categorías de dicho artículo o sea la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

Siendo aplicable a la acción ejercitada el plazo general de prescripción de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil, habiéndose realizado el pago por el banco el 20 de septiembre de 2000, constando requerimiento de pago por conducto notarial en escritura de 3 de agosto de 2001, llevado a cabo por la representación del Banco Español de Crédito a los DIRECCION000 solidarios, quedando acreditada la vigencia de la acción ejercitada en este procedimiento ordinario, y demostrado el crédito de la actora en los términos que se van a exponer al analizar el recurso de la demandante.

QUINTO.- El recurso interpuesto por Banco Español de Crédito radica en la parcial estimación de la demanda, solicitando la demandante la condena de la contraparte hasta el total objeto de reclamación, que implica la suma de 13.646'57 euros diferencia entre los 60.102'21 euros reclamados, y los 46.455'64 euros acogidos en la sentencia.

Admite el banco el límite cuantitativo de la oferta de fianza a 10.000.000 pesetas, pero rechaza la limitación temporal recazada por la actora recurrente.

El clausulado del documento nº Uno aportado con la demanda concreta la garantía en un plazo máximo de seis años, así se establece expresamente en el contrato de fianza, de forma que una vez prestada la fianza a la se obligó el banco, este puede reclamar a los DIRECCION000 el total objeto del contrato pero dentro del plazo límite a que se comprometieron, ya que como destaca el Juzgador la extensión del plazo en los términos pretendidos por el banco implicaría una novación contractual, que precisa del consentimiento de los DIRECCION000 solidarios quienes tan sólo se han obligado durante un plazo de seis años.

De admitir la argumentación del banco se vulneraría el artículo 1851 del Código Civil que impide extender la fianza más allá de lo contenido en la misma, sin consentimiento del deudor.

SEXTO.- Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia recurrida y al desestimar el recurso de ambos litigantes, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Constantino , Don Iván , y Don Jose María , y Doña Elisa , y el recurso formulado por la representación de Banco Español de Crédito, S.A. contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia de Murcia Ocho, en los autos de Juicio Ordinario inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso a la parte apelante.

Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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