Sentencia Civil Nº 95/200...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Civil Nº 95/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 490/2006 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 95/2007

Núm. Cendoj: 03014370052007100002

Núm. Ecli: ES:APA:2007:4

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, sobre culpa extracontractual. El recurrente considera que no se ha acreditado la relación directa entre las obras ejecutadas y los daños producidos. Para la determinación de la existencia de esta relación se precisa la existencia de una prueba determinante que establezca el nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Las pruebas practicadas permiten dar por sentada la acreditación realizada por la actora, pues de la prueba documental y pericial, se llega a la conclusión de que justo debajo de la canalización del gas que era el trabajo que se le encomendó a la empresa demandada, es donde se produce la rotura de la tubería de agua. Tampoco se puede acoger lo alegado respecto a la ruptura de la tubería de agua fuera un defecto de construcción de la arqueta, pues el edificio se construyó en 1997 y no consta que con anterioridad a la ejecución de las obras hubiera habido problemas.

Encabezamiento

A.P. Alicante, Sec. 5ª R. 490-B-2006

SENTENCIA NÚM. 095

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a catorce de marzo de dos mil siete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1537/2005 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte co-demandada CEGAS, CÍA. ESPAÑOLA DE GAS S.A., actualmente GAS NATURAL CEGAS, S.A., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado D. Francisco García Valera, y como apeladas: 1º) COMUNIDAD DE PROPIEGARIOS DIRECCION000 ESCOTO DE ALICANTE, representada por la Procuradora Dª María Teresa Ripoll Moncho con la dirección del Letrado Dª María del Mar Rodríguez Martínez; 2º) ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., representada por la Procuradora Dª Francisca Caballero Caballero y dirigido por el Letrado D. Ángel-M. Gómez Aguilera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, en los autos de juicio Verbal número 1537/2005, se dictó en fecha 4-4-2006 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Ripoll Moncho, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000, NUM000 Escoto 1(sic), contra las entidades Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. , y Cegas, Compañía Española de Gas, S.A., actualmente Gas Natural Cegas, S.A. , debo condenar y condeno a éstas a indemnizar a la primera conjunta y solidariamente en la cantidad de 2.288,02 ?, con sus intereses legales desde la fecha de la demanda e imposición de las costas causadas". Y posteriormente se ha dictado Auto de aclaración de fecha 24-04-2006 cuya parte dispositiva dice: "Se rectifica la sentencia, de 4-04-2006, en el sentido de que donde se dice "un insuficiente mantenimiento de la terraza de la vivienda de los demandad provocó un embalsamiento del agua que vino a dañar por filtración el techo de las dependencias inmediatamente inferiores de la vivienda de la actora, con preferencia sobre la novedosa explicación ofrecida en el acto de juicio por el perito de la entidad demandada." , debe decir "CUARTO.- De la actividad probatoria desplegada en autos se entiende suficientemente acreditada la alegación fáctica contenida en la demanda acerca de la ocurrencia o dinámica del hecho dañoso, en la que las obras de canalización del gas ejecutadas por las demandadas dañaron la integridad de la tubería perteneciente a la entidad actora, procediéndose por alguno de sus operarios a encubrir torpemente el daño mediante otro trozo de tubería que dejó pasar hormigón y grava hasta la completa obstrucción del vaso. Se ha tenido en cuenta para llegar a tal conclusión la fundada razón de ciencia aportada por el testigo-perito de la parte actora, Sr. Arribas de Paz, que, sometida a contradicción en el acto de juicio, expone con claridad las premisas de las que se parte para extraer la responsabilidad de quien ejecutó la canalización del gas, ya que no observó en la zona, como por lo demás se aprecia en las fotografías aportadas que existiese otra conducción que la de gas; que el Sr. García Ortiz , como Jefe de Obra, si bien testificó que no tuvo conocimiento, y debió haberlo tenido de existir, del incidente con la rotura de la tubería, también reconocía que podría haberse efectuado la reparación por un operario sin su conocimiento; y que , ha de apreciarse asimismo que, de ser cierto que en el mismo punto identificado en la demandase habían entrecruzado otras zanjas y canalizaciones por otras empresas, hubiera sido fácil para las demandadas, dado su carácter profesional, acreditar tal extremo".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada Gas Natural Cegas S.A. , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 490-B-2006. En esta segunda instancia se solicitó por ambas partes prueba documental que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición, señalándose para votación y fallo el pasado día 13-3-2007.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la demandada Gas Natural Cegas, S.A, alegando en primer lugar la prescripción, desestimada por el Juzgador de instancia que funda en tres motivos: 1º.- Por el transcurso del plazo desde el acta de recepción de la obra en fecha 14-03-2001 hasta la reclamación dirigida de fecha 3-06-2003 , que además no prueba el actor la recepción. 2º.- Desde esta fecha hasta la interposición de la demanda el día 2-12-2005, ha transcurrido más de un año. 3º.- En los supuestos de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina solidaridad impropia, la prescripción respecto a un posible responsable no afecta a los demás , por lo que concluye que la reclamación efectuada en fecha 27-05-2004 a la empresa Ortiz Construcciones y Proyectos, no interrumpe la prescripción respecto a él.

La prescripción es una institución fundada en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el principio de la seguridad jurídica, que debe ser de aplicación restrictiva, por ser una figura que no se asienta en la idea de justicia intrínseca. Tiene su razón de ser en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio Derecho o de las propias facultades y en consideraciones de necesidad y utilidad social. El Tribunal Supremo ha declarado que la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los Derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está en el afán o deseo de su mantenimiento o conservación (S.17 de diciembre de 1979, 16 de marzo y 8 de octubre de 1981 , 19 de noviembre de 1986, 3 de febrero de 1987 y 26 de noviembre de 1988,entre otras).

Aplicada la citada doctrina al presente supuesto, no podemos estimar la existencia de la prescripción , pues como señala el fundamento jurídico de la sentencia de instancia su cómputo se inicia cuando se descubre la tubería, en la forma descrita en la comunicación de fecha 3 de junio de 2003. A este escrito, remitido por Fax, en el que se adjunta el justificante de la transmisión y su recepción al número de fax remitido , sin que pese a las alegaciones de la parte demandada formuladas en el recurso, se debe considerar como entregado, al no justificar la parte demandada que el número no se correspondía, que en definitiva no se había recibido, hecho que correspondía acreditar a ella. También consta la remisión a la constructora Ortiz de las facturas a que asciende la reclamación, remitidas en fecha 22 de marzo de 2004 , así como la contestación que realiza Ortiz C y P sobre la reclamación que admite realizada por el Presidente de la comunidad en fecha 13 de mayo de 2004.

Por último por aplicación del art. 1974 del Código Civil la jurisprudencia ha considerado que la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno de los responsables solidarios debe alcanzar y beneficiar a los demás, y que ha extendido este criterio, no sólo a los casos de solidaridad propiamente dicha, nacida ""ex lege"" o "ex contractu" (art. 1137 y 1141 C.C .), sino a los supuestos de solidaridad impropia que nacen de la responsabilidad extracontractual , siempre que , interviniendo una pluralidad de agentes con concurrencia causal única en la producción del evento dañoso, no resulte factible individualizar la contribución de cada uno, siendo imposible deslindar las responsabilidades concretas (SS. 29 junio 1990, 3 diciembre 1998 y 15 julio 2000 , entre otras). O de aquellos casos en los que , por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción , siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado ( ST.S. 14 de marzo de 2003 ).

En el supuesto de autos, sí que hay relación de dependencia, como así se desprende del contrato que obra en autos ( folios 65 y siguientes) en el que Cegas hace entrega al contratista de la ejecución de la obra, por lo tanto existe una relación de dependencia laboral , por lo que concluimos que la reclamación dirigida contra cualquiera de los dos entidades interrumpe la prescripción para el otro.

SEGUNDO.- En segundo lugar discrepa en el recurso de la valoración de la prueba respecto a la causa de los daños, considera que no ha quedado acreditada la relación directa entre las obras ejecutadas por los operarios de Ortiz para la canalización del gas y los daños producidos.

Como es sabido los elementos que conforman la responsabilidad extracontractual son: la acción u omisión, el daño, el nexo de causalidad y la culpa o negligencia. Aquí hemos de centrarnos en el tercero de ellos, es decir, la relación de causalidad que ha de establecerse intelectualmente entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido. Sobre este particular tiene dicho la jurisprudencia , entre otras las S.T.S. de 2-4-96, 1-4-97, 31-7-99 y 9-10-99, que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión- causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente , que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el antecedente que se presente como causa , tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño , de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

Por tanto , el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a los demandados. Pues bien, el examen de las pruebas practicadas nos permite dar por sentada la imputación realizada por la actora, pues de las fotografías aportadas junto con el informe pericial del Arquitecto Sr Arribas de Paz, nos permiten observar que justo debajo de la canalización del gas es donde se produce la rotura de la tubería de agua comunitaria, no apreciándose la existencia de otras canalizaciones, circunstancia que correspondía acreditar a la demandada que niega su responsabilidad. Tampoco se puede acoger lo alegado por la demandada respecto a que sea debido a un defecto de construcción de la arqueta, pues como alega la parte actora en la contestación del recurso, el edificio se construyó en 1997, y no consta que con anterioridad a la ejecución de las obras de canalización del gas hubiera habido problemas de embozo , que se produjeron con fecha posterior a la realización de las obras. Así lo pone de manifiesto el perito aportado por la actora, al ratificar el informe en el juicio, declara que sin poder asegurar el tiempo de obstrucción, por la rotura de la canalización, considera que no fue de origen porque hubiera salido antes, al estar taponada la cometida.

TERCERO.- Por último alega error en la aplicación de la jurisprudencia sobre el artículo 1903 del Código Civil . Argumenta que la relación existente entre ambas empresas no hay relación de dependencia, pues la dirección facultativa y la ejecución de la obra la lleva la empresa Ortiz, sin que intervenga Cegas, por lo que no se puede imputar con base a la culpa" in eligendo".

Los supuestos de responsabilidad extracontractual establecida en el artículo 1903 del Código Civil , en cuanto que la obligación de reparar el daño causado por culpa o negligencia requiere como presupuesto inexcusable que exista una relación jerárquica o dependencia, más o menos intensa según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y persona a quien se exige responsabilidad, bien sea con referencia a la doctrina de la prolongación de la actividad del empresario en el empleado, o en la creación del riesgo , o en la tesis de que quien aprovecha el beneficio debe sufrir la indemnización del quebranto padecido por el tercero.

En este punto la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 18 de julio de 1979; 31 de octubre de 1984; 12 de noviembre de 1986; 8 de febrero y 10 de abril de 1989, 6 de mayo, 15 de julio y 29 de septiembre de 2.000, 9 de julio 2001 y 2 de noviembre de 2001, entre otras muchas), es constante en subrayar los siguientes extremos: a) Queda perfectamente perfilada la figura del contrato de obra , destacando la autonomía del contratista en su organización y medios y en la asunción de sus propios riesgos; b) El contrato de obra no engendra relación de subordinación ni de dependencia, que es la esencia y fundamento del artículo 1903 del Código Civil ; y c) Por consiguiente el citado precepto resulta inaplicable a la relación comitente- contratista, excepto cuando aquél se hubiere reservado la vigilancia o participación en los trabajos de éste.

Y en el presente supuesto como se desprende del acta de aceptación y entrega de la obra, en el que en el encargo se describe por medio de croquis el lugar y el desarrollo de la obra, y en el acta de recepción de la misma se hace constar literalmente " D. J Silvestre Técnico de Cegas S.A declara que en las inspecciones que ha efectuado en la construcción de las acometidas mencionadas en el cuadro se cumplía lo especificado en el Contrato Marco de Canalización vigente y firmado por ambas empresas".

En virtud del contenido de ambas actas, no puede sostenerse la interpretación que da la demandada, Gas Natural Cegas, sobre la falta de intervención de su empresa en la ejecución de la obra. Por tanto hemos de llegar a la conclusión de la responsabilidad directa en el comitente de la obra respecto a su ejecución.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada CEGAS, CÍA. ESPAÑOLA DE GAS S.A. , actualmente GAS NATURAL CEGAS, S.A. , representada por el procurador Sr. Navarrete Ruiz contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, con fecha 4-4-2006 y Auto de aclaración de 24-4-2006, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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