Última revisión
06/03/2007
Sentencia Civil Nº 95/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 559/2006 de 06 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 95/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100003
Núm. Ecli: ES:APA:2007:49
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 559/2006.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Novelda.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 534/2005.-
S E N T E N C I A Nº 95/2007
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a seis de Marzo de dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 559/06 los autos de juicio ordinario nº 534/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Filomena , DOÁ Aurora y DON Marco Antonio que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Ivorra Martínez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Ignacio de Armendía López y siendo apelado la parte demandante DON Lucas representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Amparo Alberola Pérez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Jesús Navarro Alberola.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio Ordinario nº 534/05 en fecha 23 de junio de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo estimar y estimo totalmente la demanda presentada por el procurador D. Francisco Serra Escolano, en representación de D. Lucas , declarando nula la compraventa, y por tanto la escritura otorgada por D. Benito y Doña Filomena a favor de Doña Aurora y Don Marco Antonio en fecha 5 de Septiembre de 2003, respecto de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Monovar, inscrita al Tomo NUM001, libro NUM002 , folio NUM003 por tratarse de una compraventa sin causa y/o causa ilícita, y declaro el que el bien enajenado, pertenecía y pertenece por mitad al fallecido D. Benito y por lo tanto la parte que le correspondía a dicho señor es parte integramente de la masa hereditaria, viniendo obligados los demandados a devolver a la misma, la mitad pro indivisa, se declara así mismo la nulidad de los asientos producidos por el otorgamiento de la mencionada escritura, y que el precio real de la finca es de 523.000 euros y por lo tanto procede la condena en costas de los demandados".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 559/06 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2007 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Don Lucas interpuso demanda de juicio ordinario frente a su madre Doña Filomena , y sus hermanos Doña Aurora, y Don Marco Antonio, fundamentada en los siguientes extremos fácticos: En fecha 6 de marzo de 1987 su padre Don Benito otorga testamento instituyendo herederos en sus bienes a sus tres hijos y a su esposa le lega el usufructo universal y vitalicio de los mismos. En fecha 5 de septiembre de 2003 sus padres Don Benito y Doña Filomena otorgan escritura pública por la que venden a sus dos hijos Aurora e Marco Antonio, en proindiviso, una finca ganancial sita en el término municipal de Monóvar, Partida del Charco Amargo , registral NUM000, por precio de 42.000 euros confesados recibidos por los vendedores. Dicha transmisión no accedió al Registro de la Propiedad sino hasta el 4 de julio de 2005. Que Don Benito falleció en 9 de enero de 2005. Que la venta es simulada por inexistencia del precio. Que se trata de un precio vil por la diferencia entre el consignado y el real que puede tener la finca, de 523.000 euros, según informe del agente de la propiedad inmobiliaria Don Gerardo . Inexistencia de consentimiento y falsedad de la causa, con la finalidad de sacar del patrimonio conyugal un bien y que no fuera a parar a manos de uno de los hijos. Los padres siguen viviendo en la casa existente en la finca. Causa ilícita. Que todo se debió a una maquinación fraudulenta. Señala como cuantía de de la demanda la del valor de la finca en 523.000 euros.
Agrega el demandante otro aspecto en el relato de los hechos y es el que se refiere a que la operación no puede considerarse como donación por falta de causa e ilicitud de la misma. Sobre este extremo hemos de manifestar que ninguna petición se contiene en el suplico de la demanda , limitándose la misma a solicitar estrictamente la nulidad de la venta y las consecuencias derivadas de la misma, ya que toda su fundamentación jurídica descansa en el contenido del artículo 1.261 del Código Civil y sus consecuencias para la nulidad del negocio jurídico.
Segundo.- La Sentencia de instancia estima las pretensiones de la parte actora y frente a ella se interpone recurso de apelación por los demandados alegando, fundamentalmente, la incongruencia de la Sentencia al haberse alterado la causa de pedir. De un detenido análisis de la Sentencia, y en concreto de sus fundamentos jurídicos, podemos observar cómo el Juzgador "a quo" ha resuelto la contienda suscitada entre las partes acudiendo a las figuras jurídicas del contrato vitalicio y al fraude de ley; no obstante, en la oposición al recurso, la actora vuelve a reconducirla a la nulidad del contrato.
Es sabido cómo el contrato vitalicio consiste esencialmente en una cesión de bienes a cambio de alimentos, vínculo autónomo por lo demás , distinto del de renta vitalicia, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, rigiéndose por lo pactado, siempre que tales pactos, partiendo del principio de libertad de los mismos que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, no sean opuestos a la moral o al orden público o a las leyes, siéndole por tanto de aplicación las normas generales de las obligaciones. Añadiremos que actualmente el ordenamiento jurídico cuenta con un nuevo negocio jurídico típico introducido en el Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad , y en los contratos aleatorios se da cobijo al llamado contrato de alimentos que viene regulado en los artículos 1.791 a 1.797 . Pero lo que da a entender la sentencia de instancia en todos sus razonamientos, para llegar a la conclusión de la nulidad, es que está vinculando el pago del precio de la compraventa a una irrealidad, que no medió en verdad precio sino que los demandados adquirieron la finca a cambio de la atención a sus padres, y que el precio que figura en el documento público de 42.000 euros es muy inferior al real valorado de 523.000 euros, siendo por tanto un precio vil que conlleva una desproporción entre las prestaciones y que es merecedor de la sanción de nulidad. Ciertamente se acude a un razonamiento complejo en combinación de aquella figura , el fraude de ley y el enriquecimiento injusto, pero se llega a la misma conclusión de nulidad.
Dispone el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en la demanda se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Y es lo que se pide con la demanda lo que encierra en sí el significado de la llamada "causa petendi", la razón de pedir, o de acudir al auxilio judicial para impetrar tutela judicial. La causa petendi está formada por dos elementos: el fáctico y el jurídico. El primero vincula al juez en todo caso. Pero con relación al elemento jurídico aún lo podemos desdoblar en dos, el punto de vista jurídico o calificación jurídica, como el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela específica que solicita la parte sea ésa concreta y no otra distinta; y el elemento normativo de ese punto de vista jurídico, esto es, las concretas normas aplicables a ese objeto procesal delimitado por las partes y sometido a la consideración del juez , y solamente en este segundo elemento es donde tiene encaje la máxima "iura novit curia", o el principio "da mihi factum, dabo tibi ius".
De lo expuesto se desprende que no existe en autos incongruencia por variación de la causa de pedir. El juez ha seguido el componente fáctico aportado por el demandante y ha consignado en el fallo de su resolución lo realmente pedido por aquél, en base a la tutela jurídica pedida, aunque haya acudido también, sin separarse totalmente de las normas jurídicas invocadas en la demanda , a otras distintas consideraciones jurídicas que no alteran el resultado del pleito. Otra cosa distinta es si en verdad concurren en el caso los presupuestos del efecto concedido.
Tercero.- Dispone el artículo 1.261 del Código Civil que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca. Consta en autos cómo en fecha 5 de septiembre de 2003 los cónyuges Don Benito y Doña Filomena venden en escritura pública a sus hijos Doña Aurora y Don Marco Antonio, por mitad y proindiviso, la nuda propiedad de la finca registral NUM000 en término de Monóvar, por precio de 42.000 euros, recibidos antes de dicho acto.
Desde el simple otorgamiento del documento público notarial habrá que coincidir que no se puede atacar la venta por la no concurrencia de los dos primeros requisitos que sanciona el precepto consignado, esto es , el consentimiento de los contratantes y el objeto, sobre todo porque no se denuncia ninguno de los vicios del consentimiento, ni la inexistencia física de la finca que conllevaría la nulidad por la inexistencia del objeto; y a pesar de que la parte demandante habla de una ausencia de consentimiento, ello habrá que descartarlo por la simple declaración en autos de la demandada Doña Filomena, madre de las partes e interviniente en el negocio. Todo lo cuál nos conducirá inexorablemente al examen del tercero de los requisitos , la causa. E indica el artículo 1.274 del Código Civil que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia , la mera liberalidad del bienhechor.
Por la propia denominación del documento nos hallaríamos frente a un contrato oneroso, cuál es la compraventa, y en el que la prestación de la parte vendedora es transmitir la cosa vendida mientras que la prestación de la compradora será el abonar el precio. Ello está en la propia definición del contrato que ofrece el artículo 1.445 del Código Civil, por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Cuarto.- En el documento que refleja el contrato de compraventa se consigna el precio, y por lo tanto hemos de partir de la existencia de la causa. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2001, la presunción de existencia y licitud de la causa puede ser destruida por prueba en contrario. Ello quiere dar a entender que efectivamente se ha de partir de la existencia de la causa, pero con la admisión de la prueba en contrario. Pero es que además si la causa del contrato ha tenido siempre un carácter objetivo, cuál es la finalidad que persiguen las partes contratantes , actualmente se tiende a construir una concepción subjetiva de la misma, viendo no sólo el fin del contrato sino lo perseguido concretamente por los contratantes y que se incorpora al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad, lo que supone elevar a la categoría de causa los motivos que impulsaron a la formalización del negocio jurídico, con lo cuál queda de manifiesto que estos motivos, de naturaleza subjetiva y a la vez variables, como pueden ser la multitud de estímulos humanos , se presentan como el origen del pacto, de forma que cuando esos motivos, de ordinario irrelevantes, se incorporan a la declaración de voluntad llegan a formar parte de la causa y por ello pueden tener repercusión jurídica si son reconocidos por las partes y son exteriorizados o relevantes.
Y al hilo de lo manifestado, la nulidad que se reitera por la parte demandante , a pesar de la extensa demanda, está argumentada sustancialmente en tres circunstancias: la inexistencia del precio, el precio vil, y el hecho de que los padres vendedores siguieron viviendo en el inmueble. Estas circunstancias están amparadas en las clásicas presunciones de simulación negocial como son el "pretium vilis", esto es, el precio bajo, o la "retentio possessionis", la persistencia del enajenante en la posesión, uniendo a ello que es contrato simulado cuando falta la constancia de la realidad del precio confesado , como así lo indican las Sentencias del tribunal Supremo de 8 de julio y 30 de septiembre de 1999, y las de esta misma Sala de 10 de febrero y 16 de abril de 1998 y 9 de noviembre de 2001 .
Quinto.- Con la demanda y la contestación se ponen de manifiesto las difíciles relaciones personales entre el demandante con los hermanos demandados, y la propia madre, también demandada. Pero de la prueba practicada en los autos no se puede llegar a la conclusión pretendida por el actor ni a la que llega la Sentencia de instancia.
No puede hablarse de la inexistencia del precio porque éste ciertamente existe en el contrato y es de 42.000 euros.
No puede hablarse de precio vil o inferior. Es aquí donde debemos coincidir con los argumentos jurídicos de la Sentencia de instancia y en síntesis con la invariabilidad de la causa petendi, pero entendida en sentido contrario. No estamos en presencia de un negocio jurídico efectuado por los vendedores con terceras personas ajenas al círculo familiar, sino precisamente lo contrario, y es con el círculo familiar de los demandados donde deben hallarse los motivos o las razones del por qué los padres otorgaron aquella escritura de venta. Consta en autos y de forma documental (documento uno de la contestación) que fue en marzo de 2003 cuando los padres deciden realizar aquella operación con los hijos porque eran los que estaban atendiendo a las necesidades del matrimonio y dados los escasos recursos económicos con los que contaban, advirtiendo que el padre cobraba una pensión cercana a los 848 euros. En el documento privado citado los padres indican que han recibido la cantidad de 50.000 euros por la venta de la Torrecilla (la finca de autos) reservándose el usufructo, este documento es impugnado por supuesta falsedad de la firma del esposo , pero frente al informe pericial caligráfico realizado por Doña Silvia en el que se dice que la firma no se corresponde con la del padre, existe otro informe realizado por Doña Maribel en el que expresa que sí le pertenece. A ello uniremos la declaración de la demandada Doña Filomena en el acto del juicio de 21 de junio de 2005 de la que se extraen las consecuencias que ante la enfermedad del padre, durante once años, tenían por la finca de autos numerosos gastos que fueron atendidos por sus hijos demandados, mientras que Lucas no atendía los mismos, pensando entonces en dicha posibilidad de venta, pero reservándose siempre el usufructo. Luego fue en septiembre cuando se otorgó la escritura pública , que fue registrada en 4 de julio de 2005 cuando se solventaron los problemas de concordancia real con la superficie originaria. También consta por los abundantes documentos presentados por los demandados (7 al 31) cómo desde marzo de 2003 han atendido gastos por importes Superiores a los 57.290 euros (s.e.u.o). Y consta, finalmente, como la madre, viuda, vive actualmente en una vivienda que es propiedad de los hijos demandados y que adquirieron precisamente para esa finalidad en octubre de 2004 , en Monóvar, Calle San Juan nº 21. Es cierto cómo se ha discutido sobre la valoración de la finca, los actores por 523.000 euros, y los demandados por 285.000 euros, pero siendo importante la diferencia cuantitativa, no debe obstar, en el caso concreto, a determinar aquella circunstancia de "previo vil", y menos a figurar como parte dispositiva del fallo de la Sentencia , precisamente por las condiciones familiares en que se mueven las partes.
Tampoco puede ser significativo en el pleito el hecho de la retención de la posesión ya que aún siendo cierto que los padres continuaron viviendo en la finca transmitida a sus hijos, al menos hasta el fallecimiento del padre, ello fue , si no en concepto de usufructo que es alegado por la madre en su declaración, si por concesión graciosa de los hijos adquirentes, con la particularidad, ya dicha, que fueron estos los que atendieron a los pagos derivados del mantenimiento de la finca.
Pero sucede que todavía podemos añadir, para desestimar la simulación de la venta, la circunstancia de que el hermano demandante interpone su demanda deduciendo de ella que como heredero legítimo y testamentario de su padre, la nulidad supondría reintegrar la mitad ganancial de la finca a su expectativa hereditaria , sin embargo en todo el cuerpo de la misma nada se indica sobre el perjuicio hereditario, más teniendo en cuenta también que del matrimonio existen otras fincas urbanas, como son las registrales 20.061 y la 3.067 sitas en la localidad de Monóvar, y más otras privativas de la madre, como son las registrales 1.012, 17.143, 25.657 y 12.151.
Sexto.- Y dicho todo lo anterior , podemos ahora incidir en otra cuestión que fue alegada por el actor en su demanda y que no tuvo repercusión en el suplico, y es lo afectante a la donación ilícita por falta de causa, amparando esa ilicitud porque en la escritura de 5 de septiembre de 2003 no existe aceptación de los donatarios ni una auténtica manifestación de donar y de recibir.
Se desprende de ello que no estaríamos ante un contrato de compraventa con nulidad absoluta por falta de algunos de los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil, sino ante un contrato con simulación relativa. Nos encontraríamos ante el supuesto del negocio jurídico disimulado por encubrir una donación. A este respecto podemos citar la doctrina jurisprudencial reflejada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 septiembre 1989 y 14 de diciembre de 1999 . El principio espiritualista o de libertad de forma, que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 1258 y 1278 del Código Civil ), tiene algunas , aunque escasas , excepciones, integradas por los llamados contratos solemnes , en los que la ley exige una forma determinada, no para su simple acreditamiento («ad probationem»), sino para su existencia y perfección («ad solemnitatem», «ad substantiam», «ad constitutionem»). Una de las expresadas excepciones es , precisamente, la relativa a la donación de inmuebles, como expresa y categóricamente proclama el artículo 633 del Código Civil, precepto que, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha venido interpretando esta Sala (Sentencias de 21 junio 1932, 13 marzo 1952, 13 mayo 1963 , 1 diciembre 1964, 25 junio 1966 , 9 julio 1984, 15 octubre 1985 , 30 abril y 22 diciembre 1986, 14 mayo y 10 diciembre 1987 y 26 enero y 24 junio 1988, y otras) en plena coincidencia, por otro lado, con el criterio de la doctrina científica, en el único sentido en que puede serlo, cuál es el de que las donaciones de bienes inmuebles no tienen validez , ni, por tanto, despliegan virtualidad transmisiva alguna del dominio de los bienes a que se refieren sino aparecen instrumentadas en escritura pública , exigencia de solemne y esencial formalidad que rige cualquiera que sea la clase de donación (pura y simple onerosa, remuneratoria) siempre que se refiera a bienes raíces, como así lo tiene dicho esta Sala en Sentencia de 1 diciembre 1964, cuando expresa que «el contrato de donación, sea puro y simple u oneroso o modal , no se rige por el principio de libertad de forma que consagra , como regla general, el artículo 1.278 del Código Civil, sino que tiene sus normas propias contenidas en el artículo 633 de dicho Cuerpo Legal, el que categóricamente ordena que para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario», habiendo , por otra parte, las Sentencias de 13 marzo 1952 y 25 junio 1966, declarado también que la posesión de inmuebles donados por documento privado carece, incluso, de idoneidad para posibilitar la adquisición del dominio de los mismos por usucapión , al no tratarse de una posesión en concepto de dueño.
Pues bien, en el caso de autos, de no admitir un contrato de compraventa, es claro cómo podemos estar ante una donación de bien inmueble que se ha realizado en escritura pública, y siendo la liberalidad la causa lícita que encierra el segundo de los contratos, del otorgamiento de la propia escritura, como acto solemne, se contiene la voluntad de donar y la aceptación. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, perfectamente aplicable al caso enjuiciado , podemos hallarnos ante una donación remuneratoria de un bien inmueble, efectuada en escritura pública, aunque disimulada bajo la apariencia de una compraventa, y que tiene un claro ánimo de donación para retribuir unos méritos o servicios determinados y prolongadamente prEstados. Y terminaremos nuevamente manifestando, como también lo hace el Alto Tribunal en Sentencias de 22 abril 1963, 21 marzo 1964 y 14 noviembre 1986, que se distingue entre el supuesto de simulación absoluta y simulación relativa, e introduciendo, en este segundo caso , la particularidad de demostrar que aunque la causa expresada en el contrato no correspondiera a la realidad, el mismo estaba fundado en otra verdadera y lícita, para añadir en este supuesto que no asiste acción para impugnarlo al heredero forzoso que por la transmisión patrimonial operada no haya sido perjudicado en sus Derechos legitimarios. Y como este perjuicio no ha sido acreditado que exista, como ya se dijo en el análisis del contrato de compraventa, tampoco podría declararse la inoficiosidad de la donación.
Por todo lo cuál procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia de instancia y la desestimación de la demanda , con la libre absolución de los demandados.
Séptimo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Ivorra Martínez en representación de Don/ña Filomena, Doña Aurora y Don Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Novelda en fecha 23 de junio de 2006 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar íntegramente la demanda formulada por el demandante Don Lucas y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS de los pedimentos en aquella contenidos a los demandados citados recurrentes. Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
