Sentencia Civil Nº 95/200...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Civil Nº 95/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 13/2007 de 12 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 95/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100075

Núm. Ecli: ES:APO:2007:517

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad. La Sala considera que no existe incumplimiento por parte de las recurridas que genere su responsabilidad, pues el negocio transmitido por éstas contaba con las formalidades administrativas precisas, y si luego se añadieron nuevas exigencias que obligaron a efectuar importantes desembolsos, e incluso la anulación de la licencia concedida, fue porque el apelante pretendía realizar actividades más amplias de las que ya estaban permitidas. Sin embargo el Tribunal reduce la cuantía del pago al que está obligado la recurrente, pues la sentencia no tuvo en cuenta lo ya abonado en concepto de intereses.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00095/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2007

NÚMERO 95

En OVIEDO, a doce de Marzo de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 13/2007, en autos de Juicio Ordinario 1386/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, promovido por DESPERDICIOS DE PAPEL DEL NORTE, S.L., demandada en primera instancia, contra RECICLAJES ASTURIANOS, S.L. y RECICLAJES ARSAN, S.L., demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo dictó sentencia con fecha dos de octubre de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cortadi Pérez en nombre y representación de las mercantiles Reciclajes Asturianos S.L. y Reciclajes Arsan S.L. contra Desperdicios de Papel del Norte S.L., debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone a los demandantes la cantidad total de ciento nueve mil setecientos quince euros (109.715 euros), intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día seis de Marzo de dos mil siete .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante contrato de opción de compra plasmado en documento privado de 3 de julio de 2000, seguido de escritura pública de 1 de agosto del mismo año en la que se ejercitó ese derecho de opción, las Compañías aquí demandantes "Reciclajes Asturianos, S.L." y "Reciclajes Arsan S.L.", transmitieron a la demandada "Desperdicios de Papel del Norte, S.L." (DESPANORSA) un negocio, que se denominaba "de recuperación", comprensivo del inmovilizado y del fondo de comercio, por el precio total de ochenta y cuatro millones de pesetas (504.850'17 €). De dicha suma la compradora retenía dieciséis millones de pesetas (96.161'94 €) "en garantía de eventuales ajustes en el precio por razón de responsabilidades derivadas de la cláusula siguiente o de indemnizaciones por incumplimiento de la cláusula sexta "; entre ellas se incluía (cláusula segunda, apartado tercero ) "cualquier responsabilidad, reclamación o perjuicio que... se deriven de acontecimientos que se presenten en el futuro por causas con origen anterior a la fecha de esta escritura ". Esta retención se pactaba por el plazo de cinco años a contar desde la escritura, es decir, hasta el 1 de agosto de 2005, devengando la cantidad retenida un interés anual al tipo medio Euribor a un año.

Las actoras pretenden obtener la devolución de esa retención mas sus intereses, lo que hace un total de 109.715 €, pues ya transcurrió el plazo de cinco años antes indicado. La demandada, por su parte, se opuso y solicitó su absolución alegando, en síntesis, que poco después de celebrada la venta tuvo conocimiento de que el negocio carecía de licencia que amparase la actividad que allí se desarrollaba, razón por la cual hubo de solicitarla, viéndose obligada a realizar importantes obras para obtener su legalización; además, aunque obtuvo la licencia provisional, fue posteriormente anulada, lo que provocó la necesidad de trasladarse a otro lugar para continuar su actividad, generándose así nuevos gastos que, unidos a los anteriores, exceden del importe de la cantidad retenida. Manifiesta asimismo que abonó diversas sumas en concepto de intereses, por un total de 5.400.66 €. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, insistiendo la demandada a través de este recurso en las pretensiones planteadas en la instancia y en que, en cualquier caso, el acogimiento sólo habría de ser parcial pues la sentencia no tuvo en cuenta lo ya satisfecho en concepto de intereses.

SEGUNDO.- Es cierto que la transmisión de un negocio supone la de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, como si se tratara de una unidad patrimonial dotada de vida propia, lo que exige que se proporcionen todos aquellos elementos necesarios para que pueda continuar siendo explotado, incluyendo aquellas formalidades administrativas que sean precisas para el desarrollo de esa actividad. Que ello es así se desprende de lo establecido en el art. 1258 del Código Civil , que obliga a los contratantes a cumplir no sólo lo expresamente pactado, sino también todo aquello que, según la naturaleza del contrato, sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley, pues no sería conforme a la buena fe la transmisión de un negocio en marcha que, sin embargo fuera ilícito por carecer de los permisos o licencias necesarios, y, por ello, no pudiera continuar explotándose. También lleva razón la apelante cuando sostiene que, de seguirse su tesis de que el negocio carecía de licencia, la retención cabría aplicarla a la realización de las obras precisas para obtenerla y los gastos a los que hubo de hacer frente por ese motivo, pues fácilmente cabe incluir estos conceptos en el apartado tercero de la cláusula segunda , antes transcrito. Y aunque no fuera así, la adquirente siempre podría compensar el importe de esos desembolsos con la deuda que mantenía con la vendedora.

No obstante lo anterior, el recurso no puede prosperar en cuanto se refiere a este principal motivo de oposición. Según se desprende de los informes aportados a los autos por la propia demandada, la actividad que desarrollaban los demandantes en la nave donde tenían sus instalaciones era de reciclaje y almacenamiento de papel, además de otra referida a palets que fue objeto de otro contrato distinto y no es materia de este litigio. En el informe de D. David se describe cual era la actividad productiva (folios 220 y 221), relatando que los papeles son pesados a su llegada y descargados en el exterior, donde se almacenan hasta que se llevan a la nave de procesado; allí se arrojan a una máquina de triturar papel para luego pasar a otra encargada de la prensa y embalaje del papel ya triturado. Las balas de papel ya empacadas se recogen para llevarlas a otra zona donde se cargan en camiones. Es decir, el negocio se reducía a la descarga de papel, triturado, prensado y carga de las pacas resultantes. Pues bien, consta en autos que el Ayuntamiento de Llanera había concedido en 1977 licencia para "instalar un almacén de prensado de papel usado" (f. 82) o para "una industria de prensado de papel viejo" (f. 81) a nombre de D. Pedro Miguel , para amparar la actividad que se desarrollaba en el negocio transmitido; esa actividad había sido calificada de molesta y peligrosa, y la licencia permanecía vigente al tiempo de la transmisión. Los términos de esa licencia, que incluyen el almacenamiento y el prensado de papel, parecen suficientes como para comprender el proceso productivo indicado pues las actividades de carga y descarga y la de triturado no dejan de ser accesorias y complementarias de las anteriores, sin que aparentemente requieran permisos específicos. No era obstáculo el que la repetida licencia no estuviera a nombre de las demandantes -parece ser que se había concedido a un familiar de los socios que la integran, dada la coincidencia de apellidos- pues la demandada podía haber solicitado el cambio de titularidad, que no exigía de especiales requisitos salvo comunicarlo por escrito a la Corporación, según razona abundantemente la sentencia dictada en primera instancia, luego confirmada, en el proceso contencioso-administrativo que condujo a la anulación de la licencia (f. 85 y siguientes).

Lo que sucedió, en realidad, es que la demandada en vez de interesar ese cambio, solicitó "licencia de instalación y apertura de actividad", es decir, una nueva, y además, para una actividad parcialmente distinta pues incluía la "recuperación de papel, cartón y plástico" (f. 329), que conllevaba la calificación de la misma como nociva. Precisamente esa variación entre la primitiva licencia y la nueva, que se concedió, según la citada sentencia, para una actividad "cuantitativa y cualitativamente diferente de la amparada por la licencia originaria", fue la razón determinante para que la jurisdicción contenciosa procediera a anular la nueva licencia. De esta forma, no cabe imputar a las demandantes los gastos ocasionados por dicho proceder, pues el negocio transmitido contaba con las formalidades administrativas precisas, y si luego se añadieron nuevas exigencias, que obligaron a efectuar importantes desembolsos, e incluso se llegó a anular la licencia concedida, se debió exclusivamente a la conducta de la propia demandada, al interesar una nueva licencia para actividades más amplias de las que ya estaban permitidas. No existe, pues, un incumplimiento por parte de las actoras que genere su responsabilidad a los efectos de aplicar la citada retención.

TERCERO.- No es obstáculo a la conclusión anterior que la demandada hubiera comunicado por escrito a las actoras los gastos que se había visto obligada a realizar, advirtiéndoles de que los iba a detraer de dicha retención, sin que hubiera recibido entonces respuesta alguna. Ese silencio de las demandantes no puede considerarse como un acto propio relevante, como pretende la recurrente. Como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2003, 7 de abril y 9 de junio de 2004 y 10 de junio de 2005 , el principio general es que no basta el mero silencio para entender que se produjo conformidad o aquiescencia. Únicamente podrá valer como asentimiento cuando el que calla pueda y deba hablar, existiendo ese deber cuando las relaciones entre las partes así lo exijan, o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que exprese el disentimiento si no deseaba aprobar la propuesta de la contraparte. No existía en este caso, sin embargo, ese deber de hablar ni lo imponían las circunstancias concurrentes. La devolución de la retención no era exigible hasta que transcurrieran cinco años, que fue cuando las demandantes efectuaron su reclamación. Las comunicaciones que durante ese periodo les vino haciendo la recurrente, relatando lo sucedido sin ajustarse a la realidad, pues aludía a que había interesado el cambio de la titularidad de la licencia contestando el Ayuntamiento que ésta no existía, y poniendo de manifiesto su intención de cargar los gastos a la cantidad retenida, carecen de relevancia obligacional, por un lado, porque parten de una base incierta y, por otra, porque se limitan a simples manifestaciones unilaterales de lo que entendía correcto, que no precisaban respuesta entonces dado el plazo que se había estipulado.

CUARTO.- Sí lleva razón la apelante en cuanto discute que no se haya tenido en cuenta lo ya abonado en concepto de intereses. Junto a la contestación a la demanda aportó los correspondientes justificantes de haber satisfecho en sucesivas anualidades por este concepto la cantidad total de 5.400'66 €, sin que las demandantes no sólo no hubieran cuestionado esos abonos o impugnado la autenticidad de esos documentos, sino que su dirección letrada al concluir el acto de la vista interesó la condena del principal mas sus intereses, exceptuados "los que se acreditan que ya se han pagado", mostrando así su conformidad con esos pagos, que excluía ya de la reclamación. Debe, en consecuencia, acogerse en este punto el recurso.

QUINTO.- La suma resultante (104.314'34 €) devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil ), concretando así la genérica condena de la sentencia de instancia al pago de "intereses legales correspondientes", que lo serán al tipo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de instancia a fin de lograr, en la medida de lo posible, una mayor satisfacción de los derechos del acreedor. Sin que, al acogerse en parte la demanda y el recurso, proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias de acuerdo con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Compañía "Desperdicios de Papel del Norte, S.L." frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1386/05, la que revocamos también parcialmente en el sentido de reducir la cantidad que dicha recurrente ha de satisfacer a las Compañías demandantes, "Reciclajes Asturianos S.L." y "Reciclajes Arsan S.L.", a la cantidad de ciento cuatro mil trescientos catorce euros con treinta y cuatro céntimos (104.314'34 €). Dicha suma devengará el interés legal desde la fecha de la demanda, que lo será al tipo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la sentencia apelada. No se hace expresa imposición de las costas causadas en primera instancia. Confirmamos en lo demás dicha resolución, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas aquí causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.