Última revisión
23/03/2007
Sentencia Civil Nº 95/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 752/2005 de 23 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 95/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100126
Núm. Ecli: ES:APC:2007:639
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00095/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000752/2005
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
SENTENCIA
NÚM. 95/07
En Santiago de Compostela, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 0000234/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000752/2005, en los que aparece como parte apelante Dª. Fátima representada por el Procurador Sr. González-Concheiro Alvarez, apelada Dª María Virtudes representada por la Procuradora Sra. Arcos Romero, demandados rebeldes Dª Luisa y D. Carlos Manuel y demandado D. Bartolomé ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Fátima sobre RECLAMACIÓN DE DETERMINACIÓN DE FILIACIÓN respecto de D. Carlos Manuel , no procede efectuar la declaración de paternidad reclamada. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Fátima se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Se ejercita el presente proceso una acción de reclamación de la filiación no matrimonial. La demandante Dª. Fátima , interesó que se declare que D. Carlos Manuel , que falleció el 26 de mayo de 1980, fue su padre. Dirige la demanda contra la nuera y los nietos del fallecido, mujer e hijos de D. Gustavo , hijo matrimonial también fallecido, y contra D. Bartolomé , que fue reconocido como hijo por D. Carlos Manuel .
Dª. María Virtudes , nuera de D. Carlos Manuel , se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva por no ser heredera de la persona a la que se atribuye la condición de progenitor, excepción que fue estimada. Dª. Luisa y D. Carlos Manuel no comparecieron en forma y fueron declarados en rebeldía. El demandado D. Bartolomé se allanó a la demanda.
Se solicitó la práctica de una prueba pericial biológica, inicialmente sobre el cadáver de D. Carlos Manuel . Posteriormente, en el acto de la vista, la parte demandante interesó que es prueba se practicase mediante la extracción de las muestras biológicas de D. Bartolomé y su comparación con las de la demandante, para dictaminar si dichas personas eran hijas de un mismo padre. Esa prueba no se llevó a cabo por la negativa de D. Bartolomé a prestar su consentimiento a la extracción de las muestras biológicas, negativa que reiteró de nuevo en la segunda instancia cuando fue requerido para tal fin.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por no existir prueba directa de la filiación, ni poder inferirse esta de otros indicios, recordando que en estos procesos no surte efecto el allanamiento, ni siquiera como indicio
La parte apelante, que reconoce las dificultades probatorias señaladas en la sentencia, insiste en que el allanamiento, en lo que tiene de reconocimiento de hechos, junto con la negativa injustificada a someterse a las prueba biológicas por parte de ese demandado y la situación de rebeldía de los otros, debe llevar a la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- La indisponibilidad del objeto del proceso es rotunda en los procesos de filiación y la ley dice expresamente que el allanamiento en éste tipo de procesos no surtirá efecto (artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Declaración tan contundente excluye la posibilidad de extraer alguna consecuencia, directa o indirecta, del allanamiento de uno de los demandados. Con mayor razón si cabe cuando ese allanamiento causa perjuicio a terceros (artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que ocurre en éste caso respecto de los otros herederos de la persona a la que se atribuye la condición de progenitor.
No cabe extraer consecuencias de ese allanamiento para afirmar la veracidad de los hechos de la demanda, ni siquiera de forma indiciaria. Lo impide la dicción legal, al decir que no surtirá efecto, y la propia naturaleza de la institución. La declaración del demandado por la que muestra su conformidad con la pretensión del actor puede obedecer a cualquier causa y no tiene por que responder a que se reconozcan como ciertos los hechos de la demanda.
TERCERO.- Sobre la prueba en los procesos de filiación para la reclamación de la paternidad hay ya una sólida jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, pudiendo citarse de este Tribunal las sentencias núm. 7/94, de 17 de enero, núm. 276/96, de 2 de octubre, núm. 95/99, de 31 de mayo y las mas recientes núm. 3/2005, de 17 de enero, y núm. 29/2005, de 14 de febrero . Por otro lado también el Tribunal Supremo se ha ocupado recientemente de la cuestión, como por ejemplo en su sentencia de 24 de mayo de 2001 (que transcribe en parte la citada del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1999 ) y que junto con otras (como por ejemplo las de 18 de junio, 18 de mayo y 22 de marzo, todas ellas del año 2001), forman un cuerpo de doctrina jurisprudencial en lo que respecta a la prueba biológica para la investigación de la paternidad y a las consecuencias que se derivan de la negativa a facilitar su práctica.
Pues bien, en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2001 se hace referencia explícita, en la evolución jurisprudencial de este Tribunal, a la tendencia de aumentar cada vez más el valor probatorio de la conducta negativa del demandado en las acciones de reclamación de filiación, y expone las sentencias representativas de esa tendencia (de 17 de noviembre de 1997, 3 de octubre de 1998 y 28 de marzo de 2000 ), recordando la doctrina constitucional en el sentido de que cuando las pruebas biológicas de investigación de la paternidad sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física (art. 15 C.E .) y a la intimidad (art. 18.1 C. E .) del afectado (STC 7/1994 ), insistiendo en que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 C.E ., las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E .), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 C.E. (STC y las resoluciones en ella citadas).
Ahora bien, como ha matizado el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 16 de febrero de 2005 , la negativa a la prueba biológica no puede ser equiparada a una confesión de paternidad, sino que debe valorarse conjuntamente con las demás pruebas practicadas, pues si estas otras pruebas no permiten afirmar la existencia de relación alguna entre el demandado y la madre del hijo o hijos cuya filiación se reivindica -ni siquiera de amistad, como era el caso de esa sentencia-, es lógico rechazar la pretensión de paternidad en cuestión, a pesar de esa negativa con respecto a la prueba biológica.
Con mayor razón si cabe cuando, por haber fallecido la persona a la que se atribuye la condición de progenitor, la prueba se pretende realizar con uno de los demandados, hijo reconocido, y no con los demás. En éste caso esa negativa en modo alguno se puede equiparar a una confesión puesto que el hijo reconocido no tiene porque conocer si existe la posibili de que su padre sea el progenitor de la demandante, algo que éste necesariamente conocería. Tampoco podría esa negativa perjudicar a los otros herederos, en éste caso a los nietos, respecto de los cuales la parte no interesó la práctica de la prueba biológica. La parte actora, ahora apelante, conocedora de la negativa de un demandado a facilitar las muestras para la práctica de la prueba biológica de investigación de la paternidad pudo pedir que se realizará esa prueba con otros demandados, o incluso recuperar su pretensión primera de que la prueba se realizase mediante comparación con las muestras extraídas del cadáver de quien dice que es su padre.
CUARTO.- Por último hay que recordar lo que dice el artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios".
En éste caso esos "otros indicios" obtenidos por "otros medios" no existen. La demandante y los dos testigos que declararon a su instancia, un primo y una amiga, sólo manifestaron conocer lo que otros dijeron. Su conocimiento de los hechos no era personal, sino por referencias. Además estas referencias de los testigos eran genéricas. No conocían si entre la madre de la demandante y el que dice que fue su padre hubo algún tipo de relación. Sólo sabían, de forma vaga, sin identificar quien lo decía, ni que detalles proporcionaba, que los vecinos decían o comentaban que la apelante era hija de D. Carlos Manuel . La escasez de testigos, sólo dos, su condición de testigos de referencia, el carácter genérico de los comentarios que dicen haber oído, impiden extraer indicios de paternidad de la prueba testifical, única practicada.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
QUINTO.- La desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 del Código Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Fátima y se confirma la sentencia de fecha 2 de mayo de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Santiago de Compostela, dictada en juicio de reclamación de filiación núm. 234/2004.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ GÓMEZ REY.- MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

