Sentencia Civil Nº 95/200...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Civil Nº 95/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 515/2006 de 02 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 95/2007

Núm. Cendoj: 36038370032007100076

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:380

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00095/2007

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 95/2007

En PONTEVEDRA, a dos de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0162/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra (Rollo de Sala número 515/06) en el que son partes como apelante DÑA.- Leonor , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- José-Manuel Domínguez Lino; y como apelada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 INMUEBLE Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE PONTEVEDRA", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Isabel Sanjuán Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sanjuán, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, contra Doña Leonor , condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 847,90 euros por las cuotas extraordinarias de la comunidad mas 29,29 euros por gastos de requerimiento de pago, lo que hacen un total de 877,19 euros. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Leonor , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 INMUEBLE Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE PONTEVEDRA".

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 17 de octubre de 2006.

Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la representación de la parte recurrente DÑA.- Leonor , por resolución de fecha 25 de enero de 2006, se denegó dicha solicitud.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta alzada la sentencia condenatoria de la demandada dictada en la instancia derivada de un inicial P. Monitorio, nº 502/05, en el que, por la Comunidad de Propietarios actora se reclamó a aquélla, comunera titular del piso NUM001 NUM002 , los importes adeudados a la misma, consignados en la certificación que aporta de 7 de Abril de 2005, derivada del Acuerdo de liquidación y reclamación de deuda de 21-XII-04 en relación a cuotas extraordinarias, acordadas en anteriores Juntas (27-VI-03 y 11-III-04) no impugnadas, a las que la demandada no hizo frente en su momento, por 847,90 € mas los gastos derivados (29,29 €) de su reclamación, en relación al arreglo del tejado del edificio, y ante la oposición expresada al pago por la demandada que determinó su transformación en el actual Juicio Verbal Civil nº 162/06, tras el consiguiente nuevo turno de reparto dado al mismo. La impugnación que nos ocupa desarrolla una amplia motivación en relación a, pretendidas nulidades producidas en la tramitación y resolución del expediente que se consideran generadoras de indefensión por vulneración del Art. 24 de la Constitución : A) En relación al derecho al Juez Natural al sostener por un lado, el desconocer la autoría de la sentencia por la Juzgadora que presidió el Juicio, y entenderse que ésta, la que decidió, no debió haberlo hecho sino la tramitadora del expediente planteando su irregular sustitución. B) En relación al modo de desarrollarse la vista celebrada por la admisión de lo que se entiende un nuevo escrito de demanda, por la admisión de Documentales vulneradoras del Art. 265 LEC/00 , por la consideración de representantes de la Comunidad de Propietarios a quienes no lo eran ni lo acreditaban en forma y por la imposibilidad de interrogar, por lo anterior, a quien efectivamente representara a la Comunidad de Propietarios demandante. C) Por vulneración, se dice, del derecho a la tutela judicial efectiva al no motivarse la resolución en relación a las alegaciones de la contestación, sosteniendo irrazonadas las aplicaciones e interpretaciones de la Juzgadora de la instancia de la normativa de la ley de Propiedad Horizontal, entendiéndola incluso incongruente por carecer de respuesta motivada. Todo lo anterior se culmina con un profuso suplico declarativo que se desarrolla a lo largo de 8 apartados (del a) al h)) en la sustanciación del recurso que terminan con un i), último, de imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante. A tales argumentos se da respuesta de contrario en el trámite de oposición conferido al efecto, donde se defiende la corrección tanto de la resolución dictada como de todo el trámite procesal habido exento de tramitación inadecuada y acertada en sus apreciaciones y argumentaciones.

SEGUNDO.- Lo primero que ha de plantearse en esta alzada es la decisión sobre la admisibilidad del recurso de apelación que nos ocupa en base a las exigencias que al efecto establece la LEC/00 por la necesidad de la consignación del importe de la condena a la preparación del recurso, como requisito ineludible de procedibilidad. Efectivamente, determina expresamente el Art. 449.4 "En los procesos en los que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria". Resulta llano que, en este caso, en momento alguno se ha procedido por la representación de Doña Leonor , demandada, condenada y apelante, a satisfacer o consignar el importe de la condena en autos, en momento anterior a la preparación del recurso que nos ocupa, y ello es así toda vez que, ni se manifiesta nada al efecto por la recurrente en su escrito de preparación fechado y presentado a 20- VI-2006 (f. 195 y 196) ni consta en autos documentado ello, como habría de estarlo de así haberse hecho.

TERCERO.- En esta tesitura conviene recordar conforme a reiterada Jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional (STC 7-II-95; 17-XII-96; 15-VII-97; 10-VII-00 ;...) que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el acceso a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección directamente establecida en el Art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione"" (STC 14-XII-98 ). Así el derecho de acceso a los recursos solamente surge de las normas procesales que regulan las medidas de impugnación y, de este modo, siendo el pago o la consignación una materia de orden público y por ello de carácter imperativo, no puede quedar nunca a la disposición de las partes ni a la de los órganos jurisdiccionales, ya de la instancia ya de la apelación, debiendo por ello ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales de la apelación, aún habiendo sido admitido por el órgano de la instancia, por esa naturaleza imperativa o de orden público y tal y como se desprende (STC 2-VII-86; 13-II-96; 26-X-98 ,...) también de la redacción del Art. 457 LEC/00 .

CUARTO.- También ha de explicarse que como tal es un requisito insubsanable debiendo distinguirse dos situaciones la de su cumplimentación y la de su acreditamiento. Así, al tiempo y trámite de preparación del recurso debe estar cumplimentado el requisito de la satisfacción o consignación y su incumplimiento, ya sea por no haberse hecho en tiempo ya por ser notable o desproporcionado lo realizado con el importe de la condena, no es subsanable; siendo únicamente sanable el acreditamiento del cumplimiento a su momento de tal requisito, justificándose después su realización en tiempo, conforme a lo prevenido en el Art. 449.6 LEC/00 en relación al Art. 231 LEC/00. En esta línea ha de señalarse la Sent. Secc. 6ª Audiencia Provincial de Pontevedra de 15-VI-06 que recoge otras resoluciones de las Audiencias Provinciales, a las que cabe añadir también otras muchas (SS. AAPP de Alicante Secc. 5ª 12-I-06; Tarragona Secc. 3ª 7-IV-05; Asturias Secc. 7ª 20-I-05, Cáceres Secc. 1ª 28-XII-04; Málaga Secc. 5ª 6-XI-03 ;...).

QUINTO.- De todo lo anterior se deriva la omisión de un requisito de procedibilidad necesario, esencial e insubsanable, que determina la concurrencia de una causa legal de inadmisibilidad de la apelación que debió revisarse ya, y decidirse en la instancia "in liminem litis", no dándose lugar a la Providencia de 26-VI-06 en la que se tiene por preparado el recurso de apelación pese a su inadmisibilidad. Ello genera la consiguiente declaración de nulidad de todo lo actuado desde la misma en relación a la apelación que nos ocupa, sin que quepa por tanto entrar a conocer del fondo del asunto.

SEXTO.- Aún concluida la inadmisibilidad de la apelación deducida, con la consiguiente nulidad de lo tramitado al efecto, cabe señalar unas consideraciones en relación a las nulidades formales planteadas al inicio del recurso, en relación a la pretendida vulneración del derecho al Juez Natural con indefensión para la demandada y recurrente. Tal vulneración se plantea en una doble argumentación, la relativa a un pretendido desconocimiento de que la resolución dictada la haya dado o confeccionado la Magistrado Juez sustituta que hubo presidido la vista celebrada, cuestión que se descalifica por sí misma dada su falta de rigor, consistencia y mínima justificación, no pasando de la mera "conjetura"; y la atinente a la vulneración que se entiende causa, a la parte recurrente y demandada, el hecho de que no haya sido la titular del juzgado, tramitadora del procedimiento, quien hubiese intervenido en la Vista señalada y dictado la consiguiente sentencia. En relación a ésta segunda cuestión se invoca la vulneración de lo prevenido en los Arts. 207 y ss. LOPJ , que se refiere ya anteriormente vulnerado cuando intervino también la Magistrado Juez sustituta y resolvió en el Auto de 14-VII-05 , retirándose a su vez la anterior denuncia al efecto deducida por la remisión a Turno de los autos de P. Monitorio iniciales nº 502/05, que dieron lugar a los actuales JV Civil nº 162/06. Resulta llana la ausencia de vulneración alguna del Derecho al Juez Natural por el hecho de someterse a reparto de P. Monitorio inicial, tras su transformación a J Verbal Civil, conforme al Art. 818 LEC/00 , para su constancia, numeración y que fuera tenido en cuenta ello a efectos del Turno de Asuntos entre los Juzgados que, evidentemente, no se ve alterado, como así resulta y ya se resolvió correctamente en el Auto de fecha 28-I-2004 (f. 102 y 103 ). En relación a las intervenciones de la Magistrado Juez Sustituta, habidas en el Auto de fecha 14-VII-05 y en la Vista y Sentencia dictada, ha de recordarse que tal posibilidad de sustitución viene contemplada expresamente en el Art. 212.2 del LOPJ y que, en todo caso, por un lado, no consta en autos una impugnación concreta y expresa al efecto, ni en relación al auto, ni en la vista cuando se abrió el Plenario del Juicio Oral, siendo necesaria su denuncia e impugnación en el expediente a los momentos de producirse, Art. 240.1 LOPJ, 227.1 LEC/2000 Y, por otro, la doctrina del Tribunal Constitucional viene declarando, como el Tribunal Supremo, que la nulidad de actuaciones requiere que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, lo cual no ha acaecido en el supuesto que nos ocupa. Es de destacar al efecto la STS de 12-XII-02 en relación a un cambio de ponente no notificado a las partes conforme al Art. 190 LEC/00 , donde se recuerda la reiterada consideración de que esta cuestión, equiparable al cambio del Juzgador de la instancia, "se trata de una irregularidad procesal, pero sin la entidad suficiente para dar lugar a casación, tanto mas si no se alega una posible causa de recusación", en este sentido, dice la sentencia de 27 de Noviembre de 1998 ; "En el caso que nos ocupa, si bien se trata de una irregularidad procesal que el Tribunal de Instancia debe procurar evitar en lo sucesivo, la misma carece de la intensidad casacional suficiente que permita decretar la nulidad y reposición de las actuaciones practicadas en la apelación cuando ni siquiera se indica ni apunta en el motivo que al Ponente de referencia le afectara alguna causa de recusación no descartable (Sentencias de 28-2-9?, 1-10-94, 30-4-1993, 26-7-95, 29-12-95, 24-5-1996 y 12-7-1996, así como la del Tribunal Constitucional de 13 de Enero de 1998 )". En el mismo sentido, la Sentencia de 4 de Junio de 2001 insiste: "tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala tienen declarado que la falta de notificación del cambio de ponente, aun siendo el nuevo ponente un Magistrado Suplente, no genera por sí sola indefensión material si la parte que lo alega no justifica la existencia de una causa de recusación del nuevo ponente dotada de un mínimo de justificación (SSTC 64/97 y 6/98 y SSTS 23-6-97 en recurso 2069/93, 27-11-98 en recurso 3350/95 y 30-12-98 en recurso 3347/96 )". De todo lo anterior se deriva la necesaria desestimación de los alegatos de nulidad por infracción del derecho al Juez Natural, pues nada indica que se haya producido la sustitución de la titular del Juzgado en razón de una irregularidad y fuera de las previsiones legales existentes al efecto, sin que, por otro lado, conste la existencia de discrepancia alguna expresada en autos al momento de la Vista donde se hizo evidente y expresa la sustitución, ni antes tras el Auto de 14-VII-05 , donde siquiera regía la prevención del Art. 190 LEC/00 ; y, sin que tampoco en el recurso se haya hecho mención alguna o referencia a la concurrencia de cualquier causa posible de recusación, como tampoco se ha hecho uso al efecto de la posibilidad que establece el Art. 191 LEC/00 durante los tres días siguientes a la vista, pues esta se celebró a 25- V-06 y la sentencia se dictó al cuarto día 31-V-06 . Por último en absoluto puede entenderse vulnerado el Art. 24.2 CE pues dicho precepto no alcanza a garantizar un Juez concreto, sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez, el competente y al que corresponda el ejercicio de tales funciones, o por quien funcionalmente haga sus veces, como ha ocurrido aquí con la intervención de la Sustituta, que es lo esencial, sin olvidarse tampoco que se ha respetado el principio de inmediación resolviendo la Magistrado Juez que ha actuado y dirigido la Vista oral (Arts. 137 y 194 LEC/00 )

SEPTIMO.- Así las cosas aún dándose lugar a la nulidad de lo actuado por la inadecuada admisión de la apelación que nos ocupa, no ha lugar a imponer las costas a la parte apelante conforme al Art. 398 LEC/00 , pues tal tramitación debió haberse desestimado en su momento en la instancia, lo que no se hizo así, como tampoco se objetó nada al efecto de contrario, lo que no impide, como ya se dijo supra, la revisión "ex oficio" de la admisibilidad de la apelación por este Tribunal de la alzada, pero sí determina una razón de no expresa imposición de las costas derivadas de este recurso (Arts. 398 y 394 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos declarar y declaramos la Nulidad de la Providencia de fecha 26-VI-2006 por lo que se tuvo por preparado y admitió la apelación que nos ocupa deducida por la representación de Doña Leonor contra la sentencia de fecha 31-V-06 recaída en autos de Juicio Verbal Civil nº 162/06 , antes P. Monitorio nº 502/05, seguidos ante el J. de 1ª Instancia Nº 4 de los de Pontevedra (ROLLO Nº 515/06), así como de las ulteriores actuaciones derivadas de la tramitación de tal apelación, teniéndose por inadmitida la misma sin entrarse a conocer del fondo del recurso y por firme la resolución de la instancia, sin hacerse expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.