Sentencia Civil Nº 95/200...il de 2007

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25/04/2007

Sentencia Civil Nº 95/2007, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 32/2006 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 95/2007

Núm. Cendoj: 33044470012007100078

Núm. Ecli: ES:JMO:2007:470

Resumen:
Se estima la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo sobre responsabilidad del administrador social. La acción individual de responsabilidad atribuye a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. En el caso de autos, la existencia del daño directo es evidente, y consiste en el impago por la demandada de las cantidades reclamadas. Así, constatada la acción ilícita y el daño, resulta palmaria la relación de causalidad entre el impago de las facturas, albaranes, etc y los pedidos realizados por quien es sabedor de la carencia absoluta de bienes con que afrontar su abono.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00095/2007

IDENTIFICACION

De D/ña. NORTE MOTOR S.A.

Procurador/a Sr/a. SUSANA FERNANDEZ COBIAN

Contra D/ña. Jose Pedro , Darío , Víctor

Procurador/a Sr/a. EVA CORTADI PÉREZ, IGNACIO SAL DEL RIO RUIZ , SIN PROFESIONAL

ASIGNADO

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE OVIEDO

JUICIO ORDINARIO 32/06

SENTENCIA Nº95/07

En Oviedo, a 25 de Abril de 2007, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 32/2006, promovidos por NORTE MOTOR S.A., que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Fernández Cobián y bajo la asistencia letrada del Sr. Sevillano Villar, contra Jose Pedro , en situación procesal de rebeldía, Darío , que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Sal del Río Ruiz y bajo asistencia letrada del Sr. Naredo Pando, y contra Víctor , que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Cortadi Pérez y bajo la asistencia letrada del Sr. Antuña Egocheaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Fernández Cobián, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra Jose Pedro , Darío y Víctor , en la que en síntesis alegaba los siguientes hechos:

1. La entidad demandante es concesionaria de Renault España Comercial y tiene por objeto la compraventa ce automóviles y accesorios y su reparación;

2. La entidad SERHUSA, de las que los tres demandados son administradores tiene por objeto social, entre otros, la prestación de servicios de reparación y mantenimiento de automóviles y la comercialización de piezas de recambio;

3. La actora y SERHUSA otorgaron en fecha 11-11-2003 un contrato con objeto de regular las relaciones comerciales entre ambas, contrato que se actualizó el 1-1-2004;

4. SERHUSA es deudora de la actora por una cantidad total de 26.714'18 €, que incluye el principal de la condena dictada en sentencia de 17-6-2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gijón (21.954'08 €) y las costas de dicho procedimiento, aprobadas por auto de fecha 21-11-2005 y que ascienden a 4760'10 €.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados por los actos, omisiones e incumplimientos alegados en el cuerpo de la demanda y que se produjeron mientras fueron miembros del consejo de administración de SERHUSA, condenándoles igualmente de forma solidaria a hacer frente a la indemnización por los daños causados a mi representada e indirectamente a los acreedores en la cuantía que se determine en la fase probatoria de este procedimiento en su defecto en ejecución de sentencia, y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación. Por las respectivas representaciones procesales de Darío y Víctor se formuló contestación, suplicando la desestimación de la demanda con costas a la actora. No habiendo comparecido el demandado Jose Pedro a contestar a la demanda, fue declarado en rebeldía.

Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la presenta litis de forma un tanto confusa (pues se alude en la demanda a la acción social de responsabilidad, en que, como es sabido, la favorecida por la condena es la propia sociedad perjudicada, y no los socios o, como en este caso, un acreedor) una acción individual del art. 135 LSA . Estimando ejercitada la acción individual y no la social, como erróneamente se califica en la demanda, no se está alterando la causa de pedir ni modificando los términos del debate, ni, por ende, causando indefensión alguna a las parte demandadas, ya que en el suplico de la demanda se solicita la satisfacción al actor, lo que resulta incompatible con la acción social, en la que la favorecida por el reintegro económico en que consista la condena es la sociedad, lo que indica claramente que la acción que se pretende ejercitar es la individual.

Como es sabido la acción individual de responsabilidad viene prevista en el art. 135 de la LSA, que atribuye a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. El art. 133 LSA impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Como señala la doctrina más autorizada (SÁNCHEZ CALERO) esta norma, de cuyos antecedentes puede deducirse que fue dictada con el propósito de señalar los presupuestos de la acción social de responsabilidad, ha sido elevada por la jurisprudencia de la Sala 1ª a la categoría de módulo para determinar los presupuestos de la responsabilidad de los administradores, tanto cuando se ejercita la acción social como la individual (SSTS, Sala 1ª de 14-11-2002, 24-12-2002 y 4-4-2003, entre muchas). Del tenor literal del precepto pueden deducirse los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores, a saber: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo); b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o terceros.

SEGUNDO.- La existencia del daño directo es evidente, y consiste en el impago por SERHUSA de las cantidades reclamadas.

Más compleja es la constatación de la realización por los administradores demandados de un acto u omisión ilícito, cometido en el ejercicio de su cargo, y que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo. Se requiere, pues, para concluir la responsabilidad de un administrador, que lo fuese en el momento del acto u omisión ilícito.

En primer lugar hemos de partir de que en el Registro Mercantil aparecen los tres demandados como consejeros delegados con facultades mancomunadas. No obstante lo anterior, Darío y Víctor niegan su condición de administradores en el momento en que se origina la deuda reclamada a medio del Juicio Ordinario 1163/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gijón. Examinada la citada demanda se constata que los impagos por SERHUSA obedecen a operaciones efectuadas entre el 31-7-2004 y el 30-11-2004.

De la documental obrante en autos se desprende:

1. Darío cesó como administrador en Junta de 30-11-2002, en la que se designó como administrador único a Jose Pedro . En fecha 11-12- 2002 se elevaron a públicos los acuerdos adoptados en dicha Junta; el Registrador Mercantil denegó la inscripción por existencia de varios defectos, subsanables unos e insubsanables otros; entre estos últimos se hallaba que se había hecho constar por nota marginal la caducidad del cargo de administradores en fecha 1-7-2002, por lo que la Junta de 30-11-2002 no había sido convocada por órgano competente; con posterioridad se intentó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gijón expediente de jurisdicción voluntaria para la convocatoria de Junta General de accionistas, petición a la que se opuso el otro demandado Víctor , siendo denegada finalmente por Auto de 28-6-2004 por falta del cumplimiento del requerimiento notarial del art. 100.2 LSA ;

2. Previamente, el 10-7-2002, Darío había vendido mediante documento privado a Jose Pedro la totalidad de sus acciones en SERHUSA por un precio total de 39.065 € a satisfacer en 36 plazos mensuales de 750 € cada uno de ellos, con vencimientos entre Agosto de 2002 y Julio de 2005 y cuatro plazos de 3016'25 € cada uno pagaderos en Febrero de 2003, Julio de 2003, Julio de 2004 y Julio de 2005. Según certificación de Cajastur de 24-11-2006 en la libreta de ahorro titularidad de Darío constan 12 ingresos de 750 € y otros dos de 1500 €, correspondiendo la última imposición al día 30-12-2003;

3. Por resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo de 16-1-2003 se reconoce a favor del citado Darío derecho a la prestación por jubilación; en el contrato privado de 10-7- 2002 el comprador se comprometía a votar en las Juntas a favor de la permanencia del vendedor en SERHUSA como trabajador por cuenta ajena hasta el momento de su jubilación;

4. En el contrato de Renault Servicio, cláusulas particulares año 2004, aparece como administrador únicamente Jose Pedro ; asimismo todos los burofax enviados por la actora tienen como destinatario único a Jose Pedro ; uno de ellos fue recibido por un empleado llamado Víctor el 6-11-2004, pero el DNI del receptor no coincide con el del demandado de mismo nombre;

5. Víctor , además de miembro del consejo de administración de SERHUSA era empleado de la misma, con categoría de Oficial de 1ª; fue despedido a través de una carta fechada el 28-2-2001 en la que Jose Pedro y Darío , en calidad de consejeros delegados, le comunican la decisión de "desistir por pérdida de confianza del contrato de trabajo propio de personal de alta dirección que le vincula a la sociedad con efectos del día 12-3-2001, fecha en la que se produciría, según la misiva, también su revocación como consejero delegado, rogándole se abstuviera de realizar a partir de tal fecha todo tipo de actos en representación de SERHUSA; dicho despido fue reconocido como improcedente por SERHUSA según acto de conciliación ante el UMAC de Gijón fechado el 27-3-2001, percibiendo el demandado la indemnización correspondiente;

6. Víctor , como titular del 33'33% del capital social, ha solicitado del Registrador Mercantil en los años 2001 a 2004 el nombramiento de auditor de cuentas para verificar las cuentas anuales de los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, que no figuran depositadas; asimismo ha requerido a la entidad por medio de dos burofax de fecha 10 y 24 de Marzo de 2003 para que le sean remitidas copias de todas las actas de reuniones de los años 2001 y 2002, bajo apercibimiento de ejercicio de acciones legales;

7. En la demanda de juicio ordinario ante Instancia nº 7 de Gijón la actora sólo se refiere a Jose Pedro como administrador de SERHUSA, lo que se contradice con la declaración en el acto del juicio del legal representante de aquélla, que refirió que en las gestiones en los locales de SERHUSA para el cobro de lo adeudado se hallaban los tres codemandados.

Dos son las tesis enfrentadas en caso de discordancia entre la realidad registral y extrarregistral: una, que mantiene que el administrador queda exento de responsabilidad desde el momento de su cese, sin que sea de aplicación el principio de no oponibilidad a terceros de buena fe de los actos inscribibles no inscritos en supuestos que, como el presente, son de responsabilidad extracontractual por culpa, ajenos a cualquier relación negocial; otra, la que sostiene la inoponibilidad.

La primera de estas tesis se fundamenta en que:

1) El artículo 20 del Código de Comercio, concordante con el 7 del Reglamento del Registro Mercantil, dispone que el contenido del Registro se presume exacto y válido, y que sus asientos producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad;

2) El artículo 21 del Código Mercantil, que concuerda con el 9 del Reglamento precitado, dispone: a) que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»; y b) que quedan a salvo los efectos propios de la inscripción; y

3) Los artículos 22.2 del Código y 94. 4 del Reglamento imponen como de obligatoria inscripción el cese de los administradores de las sociedades mercantiles.

Frente a esta posición se arguye que la tesis anterior implica:

a) Atribuir a la inscripción del cese un efecto constitutivo, que no le corresponde, pues a ello equivale afirmar que, si la designación está inscrita, se es administrador mientras la dimisión no conste en los libros registrales.

b) Dar a la publicidad material negativa un alcance excesivo, respetuoso con la letra, pero no con el espíritu de los preceptos que la establecen (los arts. 21.1 del Código de Comercio y 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil, a cuyo tenor los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»). No hay que olvidar, se dice, que lo que se protege con el efecto material negativo de la publicidad no son las ventajas generales de registrar, sino tan sólo la confianza del tercero en la plenitud de la publicidad registral. Esa tutela de la confianza en la apariencia (negativa) exige que entre lo desconocido por el tercero y su actuación exista alguna conexión que justifique protegerlo ante la realidad ignorada. En efecto, la buena fe que hace inoponible al tercero los hechos inscribibles no inscritos, constituye un estado psicológico de desconocimiento o error (presumible «iuris tantum» y, además, susceptible de ser disculpada) de una realidad que no es cualquiera, sino sólo aquella cuyo conocimiento por el tercero le hubiera llevado a actuar de modo distinto al seguido por haber confiado en el Registro inexacto; esto es, de haber sabido que lo que no publica sin embargo existe. El tercero de buena fe no es más que un tercero confiado, al que la apariencia le ha llevado a un error frente al que debe ser protegido, mediante la inoponibilidad de los efectos derivados del hecho o acto desconocido. Por virtud de ello, en este caso, por ejemplo, un demandante no debería ser condenado en costas si confió en el Registro y demandó a un administrador en la equivocada creencia de que su cese no se había producido y seguía siendo administrador. Por ello también, quien hubiera contratado con ese administrador en la creencia de que lo hacía con la sociedad administrada podría exigir de ésta, como parte contratante, los efectos jurídicos del contrato. De esas dos formas, por ejemplo, sería protegida la confianza en la apariencia. En el caso del art. 262.2 LSA ó 105.5 LSRL el que el Registro no publique la dimisión o el cese del administrador ninguna confianza puede suscitar en el demandante en orden al comportamiento que constituye la «ratio» de la condena (el deber de promover la disolución de la sociedad no deriva de las relaciones entre ésta y sus acreedores, sino entre la primera y su administrador). El Registro es inexacto, por defecto, pero de ello ninguna consecuencia para el demandante se deriva, no ahora, sino en el momento determinante, cuando el supuesto de hecho fuente de la responsabilidad del administrador se contempló (esto es, cuando la disolución social debía haber sido promovida).

El TS, terciando en la célebre controversia que se produjo en el seno de la Sección 15ª de la AP de Barcelona (véase por todas la sentencia de 30-4-1997 , con voto particular que, tras cambios en la composición subjetiva de la Sección, terminó siendo la posición mayoritaria) ha terminado inclinándose por esta segunda tesis (así sentencia de 10-5-99 ).

De conformidad con la doctrina expuesta y a la vista del relato de hechos probados resultante de la documental, no cabe sino concluir la falta de responsabilidad de Darío y Víctor al haber cesado como miembros del consejo de administración con anterioridad a las relaciones comerciales de las que derivan los impagos, no existiendo datos que permitan atribuirles la condición de administradores de hecho tras su cese.

Distinta suerte ha de correr el otro codemandado, Jose Pedro , administrador único de SERHUSA en el periodo temporal crítico. Situados en ese lapso de tiempo, resulta indudable que el demandado, en nombre de la mercantil por él representada, mantuvo relaciones comerciales con la actora a pesar de que sabía que la sociedad carecía de bienes con los que hacer frente a su pago. Así pues, el demandado, al asumir obligaciones cuando se está en situación de insolvencia, incumplió los deberes propios de su cargo, entre los que se halla el deber de diligente administración (art. 127 LSA ), que comporta la obligación de desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

Constatada la acción ilícita y el daño, resulta asimismo palmaria la relación de causalidad entre el impago de las facturas, albaranes, etc y los pedidos realizados por quien es sabedor de la carencia absoluta de bienes con que afrontar su abono.

A mayor abundamiento la jurisprudencia se ha encargado de destacar que la actuación de los administradores de consentir el cierre de hecho del domicilio social y la desaparición material de la empresa sin un ordenado proceso de liquidación, impidiendo con ello toda posibilidad de realización de los créditos contra la sociedad, debe reputarse gravemente negligente y opuesta a la de un empresario mínimamente ordenado (SAP de Barcelona de 19-5-94, SSTS de 4-11-91 y 7-5-2004 ). En el presente caso, la sociedad SERHUSA se halla cerrada de facto, pues ha abandonado el domicilio social, debiendo ser notificada por edictos en el procedimiento ordinario de referencia y dejando de presentar las cuentas anuales de los últimos años.

Por tanto, procede la condena de Jose Pedro al pago de la cantidad de 26.714'18 €, importe del principal y costas tasadas del juicio ordinario 1161/04.

TERCERO.- En materia de intereses, la citada cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda hasta esta sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .

CUARTO.-. Se imponen a Jose Pedro las costas de la demanda contra él dirigida (art. 394.1 LEC ).

En cuanto a las costas de las demandas dirigidas contra los otros codemandados, la apariencia registral aconseja su no imposición a la parte actora.

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por NORTE MOTOR S.A. contra Jose Pedro , en situación procesal de rebeldía, condenando a éste al pago de la cantidad de 26.714'18 € €. En materia de intereses, se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 3º.

DESESTIMAR la demanda interpuesta por NORTE MOTOR S.A. contra Darío y Víctor , absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

En lo relativo a las costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 4º.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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