Última revisión
26/02/2008
Sentencia Civil Nº 95/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 670/2006 de 26 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 95/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100103
Núm. Ecli: ES:APB:2008:1011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 670/06
Procedente del procedimiento nº 83/05 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Hospitalet de LLobregat (ant.Cl-9)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 670/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24
de mayo de 2006 en el procedimiento nº 83/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat
(ant.Cl-9), en el que son recurrentes SOCIEDAD PRIVADA MUNICIPAL L'H 2010, S.A. (antes Aparcaments i Serveis de
l'Hospitalet, S.A.), y apelados D. Casimiro , D. Jose Antonio , DUMEZ COPISA, S.A., D.
Eusebio y D. Luis María , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 26 de febrero de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por SOCIEDAD PRIVADA MUNICIPAL L'H 2010 SA, representado por el Procurador Maria Luisa Tamburini Serra, en cuanto dirigida contra Casimiro y Jose Antonio -representados por el Procurador Amalia Jara Peñaranda- y DESESTIMANDO LA DEMANDA en cuanto dirigida contra COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA SA, -representadada por el Procurador Jesús Bley Gil-, Eusebio y Luis María -representados por el Procurador Eugeni Teixidó Gou-, condeno solidariamente a Casimiro y Jose Antonio a que reparen las filtraciones y concentraciones de agua existentes junto al parámetro vertical límite del aparcamiento sito en l'Hospitalet de Llobregat calle Ermita s/n en al forma señalada en el fundamento de derecho décimo primero de la presente resolución y a pagar al demandante tres mil ochocientos ochenta y tres euros con cuarenta y cinco céntimos (3.883,45 euros) y absuelvo a COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA SA, Eusebio y Luis María de las pretensiones deducidas en su contra.
No procede hacer expresa imposición de las costas, excepto las causadas a los demandados absueltos que se imponen a la parte demandante.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sociedad Privada Municipal L'H 2010 SA instó demanda ejercitando acción de responsabilidad civil por defectos constructivos contra la dirección facultativa de la obra que más adelante indicaremos, integrada por los arquitectos superiores D. Casimiro y D. Jose Antonio , y por los arquitectos técnicos D. Eusebio y D. Luis María , así como contra la empresa Copisa Constructora Pirenaica, SA, cuya denominación social era entonces la de Dumez Copisa SA.
Junto al escrito de demanda (doc. 3), se acompañó el contrato de obra suscrito en fecha 17 de septiembre de 1992, con la referida Dumez Copisa, en el que esta última asumía la realización de las obras consistentes en la construcción llaves en mano, de un aparcamiento subterráneo de vehículos en el solar sito en la calle Ermita de l'Hospitalet de Llobregat, previsto en el I Plan Municipal de Aparcamientos, bajo el presupuesto de 239.806.392 euros, posteriormente ampliado a 255.621.586 euros ( también sin IVA).
La ahora demandante y promotora de la obra, suscribió en fecha 30 de junio de 1992, hoja de encargo con los facultativos técnicos reseñados, según resulta de los documentos 7 y 8, referidos respectivamente, a los arquitectos superiores y a los arquitectos técnicos.
El certificado final de obra de la construcción expresada se suscribió por los arquitectos superiores el día 12 de noviembre de 1993 (doc.11), levantándose el acta de recepción provisional el 15 de noviembre de 1993 (doc. 12).
La demandante funda su reclamación en la afirmación de que prácticamente desde la finalización de las obras de construcción del aparcamiento, se habían producido problemas que no fueron solucionados definitivamente ni por la dirección facultativa ni por la constructora, acreditando tales extremos a través de las comunicaciones de los días 25 de octubre de 1996 (doc.16-22), 18 de marzo de 1997 (doc.23-29), 21 de abril de 1997 (doc. 30-30), constando asimismo la respuesta de los arquitectos sobre cómo reparar la patologías (doc. 39 de fecha 24 de julio de 1997), y escrito de la actora a los arquitectos que les daba traslado del fax de la constructora de fecha 4 de septiembre de 1997, en el que por la misma se decía lo siguiente: Mando este fax para confirmarle que parking Ermita está acabado y después de las lluvias caídas no se observa filtración de agua ninguna.
Con fecha 7 de octubre de 1997, consta asimismo documentación acreditativa de la queja del administrador, de la que se dio traslado a los arquitectos, en el sentido de que se habían detectado filtraciones de agua por la gotera localizada en un fluorescente situado a la entrada de vehículos del aparcamiento, así como que la plaza 60 estaba húmeda y caía arena por la ranura de la junta.
Finalmente, y con fecha 30 de octubre de 1998 (doc-48-50) se levantó acta notarial, en la que el fedatario público hizo constar lo siguiente: En la parte central del garaje, donde están situadas las columnas centrales se aprecian filtraciones de agua que discurren por la puerta de dilatación del techo y por las columnas, hasta el suelo produciendo charcos, y en menor medida también por las mismas juntas hacia los laterales del garaje y en la pared de fondo situada en el lindero sur del garaje; también se observan filtraciones en la máquina en uno de los ascensores situado en la parte sur y en la escalera de peatones que lleva a la calle en esa misma parte. Tales filtraciones se deben a que en la parte superior del garaje, la mayoría del suelo que está encima del parking está sin urbanizar y sin ningún tipo de desagüe, apreciándose que la arena y tierra que cubre el suelo presenta todavía muestras de encharcamiento consecuencia de haberse embalsado el agua de las lluvias caídas. La fotografía número 1, muestra, en la entrada de vehículos al parking, el fluorescente roto producto de las filtraciones; las fotografías 2 y 3, filtraciones entre las plazas 39 y 40, por ambos lados de la columna, la fotografía número 4, filtración entre las plazas números 59 y 60, con charcos en la plaza número 59, la fotografía número 5, las mismas plazas 69 y 60 desde el otro lado, la fotografía número 6, las filtraciones entre las plazas 79 y 80, la fotografía número 7, las filtraciones entre las plazas números 99 y 100, y por último, la fotografía número 8, las goteras o filtraciones en el cuarto de las máquinas de uno de los ascensores, en la parte sur del garaje.
Ante la pasividad de los ahora demandados, siempre según la versión que ofrece la actora en su escrito de demanda, se optó por la indicada parte por solicitar informes periciales que analizaran la situación del aparcamiento, acompañando a tal efecto el confeccionado por Intemac (doc. Número 51), confeccionado el 7 de diciembre de 2004, el elaborado por ECA-OCT, el 20 de enero de 2005 (doc.52), y finalmente el proyecto de reparación realizado por el arquitecto Sr. Evaristo ( doc. 54), con un presupuesto total de 953.944,55 euros.
En atención a los hechos expresados, la demandante solicitaba sentencia que condenara a los codemandados a realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción determinantes de la ruina del edificio y cuyo importe, en la cantidad indicada de 953.944,55 euros, se establecía con carácter orientativo y sin perjuicio de posterior actualización, y alternativamente, para el supuesto de no ejecución en el plazo establecido.
Junto a esta reclamación, la actora solicitó ser indemnizada en la cantidad de 27.187,93 euros a que había ascendido el coste de las reparaciones urgentes que se había visto obligada a ejecutar, según facturas acompañadas como documentos 55 al 65.
Todos los codemandados se opusieron a la demanda.
La defensa de los arquitectos superiores Sres. Casimiro y Jose Antonio alegó los extremos que en forma resumida indicamos: a) el transcurso de más de doce años desde la finalización de la obra, b) la inexistencia de defectos ruinógenos sino solo de filtraciones puntuales que no afectan al uso ni lo desvirtúan, c) la realización de obras en la parte superior del aparcamiento y el que no se haya urbanizado la plaza, que han afectado a la impermeabilización del aparcamiento, d) falta de mantenimiento de las instalaciones por parte de la actora, e) ausencia de responsabilidad de los arquitectos superiores que han actuado correctamente, y total colaboración de los mismos en la reparación de los defectos, como acreditaban los documentos 2 al 7 de este escrito de contestación (f. 201-209).
La defensa de Copisa centró su oposición en los extremos siguientes: a) falta de legitimación activa de la entidad demandante al no tener la condición de propietaria del aparcamiento, b) prescripción de la acción porque los defectos en que se funda la demanda (que resultan del dictamen de ECA OCT), se manifestaron con posterioridad a que concluyera el término de garantía, el 15 de octubre de 2003, c) los defectos que refiere el informe de ECA OCT no se pueden atribuir a la constructora: así el comportamiento de la impermeabilización es atribuible al producto, el proyecto no define la solución de impermeabilización en puntos singulares, la falta de pendiente figura en el proyecto, la entrada de agua por la junta de dilatación es responsabilidad del proyecto, etc., d) la reparación propuesta por la actora no es tal sino una solución nueva alternativa a la adoptada en su día.
La defensa de los arquitectos técnicos Sres. Eusebio y Luis María se opuso a la demanda con base a las siguientes consideraciones: a) falta de legitimación activa , b) caducidad de la garantía decenal pues desde 1997 no se aporta documento que recoja defectos diferentes a los reclamados por la mancomunidad de concesionarios en aquellas fechas, considerando la referida parte que los defectos hoy reclamados son los aparecidos originariamente en 1997, lo que demuestra que no estamos ante un defecto generalizado y que pueda agravarse, c) el material utilizado para la impermeabilización era idóneo y en cualquier caso, no le corresponde al arquitecto técnico su elección, d) con posterioridad a la conclusión del aparcamiento, se hicieron obras sobre el mismo que pudieron ser la causa de las puntuales goteras manifestadas en 1997, e) las filtraciones existentes no justifican la sustitución total de la impermeabilización, siendo de interés destacar que el propio informe ECA refiere que las filtraciones son puntuales y que coinciden con las juntas, lo que significa que actuando sobre estos puntos singulares se puede solucionar el problema, f) no existe, por tanto, defecto alguno en la dirección correspondiente al arquitecto técnico, g) subsidiariamente, debería apreciarse concurrencia de culpas con la actora porque se reservó el derecho de supervisión de la obra por medio de un facultativo designado por ella misma.
La sentencia dictada en la instancia argumentó en primer lugar, que los defectos que constaran en el dictamen de ECA OCT, de fecha 20 de enero de 2005, de los que no se hubiera tenido noticia con anterioridad y que no fueran efecto de la causa generatriz de la ruina aparecida dentro del plazo decenal, no podían ser objeto de reclamación. A continuación, y tras analizar el resultado de las pruebas periciales, concluyó que la construcción del CAP sobre el aparcamiento había debilitado el sistema de impermeabilización del parking, de manera que las filtraciones no eran imputables a un vicio o defecto constructivo sino a la construcción del centro referido, desestimando en este extremo la demanda. Con relación a las filtraciones y concentraciones de agua junto al paramento vertical límite del aparcamiento, lo atribuyó, siguiendo el peritaje judicial, a una defectuosa o incorrecta ejecución de la pendiente en la zona de cubierta situada entre las dos rampas del parking, condenando a los arquitectos superiores a su reparación, y absolviendo a los demás demandados. Finalmente, y respecto a la reclamación de la cantidad de 27.187,93 euros, la juzgadora estimó tan sólo la suma de 3.311,57 euros (doc.58 de la demanda) y la de 493 euros ( doc. 63), desestimando las demás al no quedar acreditado qué cantidades en concreto se habían invertido en las reparaciones a que han sido condenados los indicados demandados.
Contra la indicada sentencia únicamente ha planteado recurso la representación de la parte actora cuya defensa fundó en los siguientes extremos: a) inexistencia de caducidad de la acción porque debía contarse el término de garantía decenal desde la fecha de la recepción definitiva de la obra, lo que aconteció el 22 de febrero de 1995, b) existencia de patologías comunes a todo el aparcamiento con independencia de la existencia del CAP, como es el que la cubierta fuera totalmente plana, y el envejecimiento prematuro de la membrana o pintura impermeabilizante que ha fallado por tratarse de un material no normalizado, por falta de control en la ejecución y en la ejecución misma, c) existencia de un total de ocho patologías singulares en función de su ubicación en el interior del aparcamiento, de las que tan sólo tres se encuentran bajo el ámbito del CAP, de las que también debe hacerse responsables a los arquitectos superiores demandados porque fueron asimismo los arquitectos del CAP, d) las patologías constructivas fuera del ámbito del CAP son responsabilidad de todos los demandados por deficiente control en la ejecución de los puntos singulares, e) la sentencia de instancia no hace referencia a las partidas de obra certificadas y no ejecutadas y en concreto, a la cámara bufa que evidencia un fallo en la dirección y control técnico, f) no debió imponerse a esta parte el pago de las costas de los demandados absueltos, siendo constante la jurisprudencia que señala que el actor no tiene más remedio que demandar en juicio a todos los intervinientes en el proceso constructivo.
SEGUNDO.- Caducidad de la acción:
Se plantea al respecto si los defectos constructivos que se denuncian surgieron dentro del periodo de garantía, lo que nos lleva a determinar el día a partir del que deberá contabilizarse el término legal, centrándose el debate en si tal fecha debe ser la del certificado final de obras, suscrito por los arquitectos el 12 de noviembre de 1993, o si debe partirse de la fecha de la recepción provisional de la obra, que tuvo lugar el 15 de noviembre de 1993, o incluso, como refiere la parte apelante, la de la recepción definitiva de la misma, el 22 de febrero de 1995.
Tal precisión es necesaria porque el artículo 1591 del Cc , tras establecer la responsabilidad del contratista por los vicios constructivos si la ruina de la construcción tiene lugar dentro de diez años, dispone que el término de diez años se contará desde que concluyó la construcción, lo que exige determinar el momento en que deba entenderse que se ha producido la conclusión de la obra.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de abril de 2001 y 28 de noviembre de 2005 ), y buena parte de la doctrina (Díez-Picazo, Corderch y García Conesa), entienden que la obra está finalizada desde su recepción porque este acto es esencial al contrato de obra y a través del mismo el contratista se libera de la obligación de entregar la obra encargada, señalando el TS en la segunda de las sentencias reseñadas que el certificado final de obra determina el inicio del cómputo del plazo de garantía pero no la existencia o no de responsabilidad, que se determina exclusivamente a partir de la obra materialmente concluida, que, de no serlo, no debe ser emitido, en su caso y a la vista de las actas de recepción.
La recepción supone la conformidad del comitente con la obra ejecutada de forma que es a partir de este momento, es decir, desde que el comitente examinó la obra y dio su conformidad a la misma, cuando puede entenderse cumplida la ejecución del contrato de obra y por tanto, finalizada la misma, de lo que se deriva que el inicio del plazo decenal deba computarse a partir de este momento.
El criterio expresado ha sido ahora recogido de manera expresa en la ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en cuyo artículo 17-1 establece que los plazos de garantía establecidos en la ley se contarán desde la recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas, y el artículo 6 del mismo texto legal define la recepción de la obra como el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste.
En el caso que nos ocupa, no ofrece duda alguna que el referido cómputo debe iniciarse desde la fecha de la recepción provisional de la obra, suscrita tanto por la constructora como por los técnicos de la obra, y no desde la recepción definitiva, firmada un año después, toda vez que la obra fue entregada en el momento de la recepción provisional ( con dos cuestiones a finalizar ajenas por completo a lo que se debate en esta litis), y porque la razón de fijar un plazo para la recepción definitiva, es que el comitente se asegura la ejecución por el contratista de los defectos detectados, a cuyo fin ha retenido determinada cantidad en garantía, pero no puede suponer una indebida prolongación del inicio del cómputo de la garantía legal porque la obra está ya concluida y entregada.
Prueba de la voluntad legislativa de no prolongar en exceso el inicio del plazo de garantía es que el artículo 6 de la ley 38/1999 citada, dispone que, salvo pacto expreso en contra, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, que se contará a partir de la notificación por escrito al promotor, y se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.
Ya hemos reseñado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, al resumir el contenido del escrito de demanda, los documentos acompañados a la misma en los que se referían las sucesivas filtraciones que se iban detectando en el aparcamiento, siendo el último de ellos el emitido por la entidad ECA OCT en fecha 20 de enero de 2005, con posterioridad por tanto a la fecha de caducidad, y que refiere las siguientes patologías: a) filtraciones en forjado cubierta por junta de dilatación, reseñando que se habían colocado cubetas para canalizarlas, b) entradas de agua debajo de la rampa de entrada de vehículos, solucionados también con cubetas con desagües, c) indicios de entradas de agua entre la cubierta del aparcamiento y las paramentos verticales de cerramiento de la escalera, detectado en las visitas de 13/10 /2003 y 23/1/2004, d) indicios de filtraciones de agua por la cubeta de la caja de escalera, e) falta de pendiente debajo la capa de impermeabilización, e) entrada de agua por el propio forjado de la cubierta cerca de la rampa de salida: se había colocado una cubierta que desagua a la rejilla de la propia rampa, f) indicios de entrada de agua en plaza número 203, en el encuentro entre el forjado y el muro, g) indicios de entrada de agua en la plaza 195.
Pues bien, además de la documentación indicada, debemos asimismo dejar nota de los siguientes documentos:
-Informe de los arquitectos superiores de fecha 25 de noviembre de 1998 (f.205): En el mismo los indicados técnicos hacen constar la existencia de unas filtraciones de más entidad y distintas de las observadas antes y que estaban en proceso de ser resueltas por la empresa constructora. Resultado de la observación fue la constatación de filtraciones a lo largo del recorrido de las juntas de dilatación que se habrían agravado desde el mes de septiembre-octubre y que tras los estudios pertinentes, los técnicos atribuyeron a luna acumulación de agua en la cámara de aire existente entre los dos edificios y que no eran procedentes de la lluvia sino probablemente de un escape de agua de a instalación general del CAP o de sus sistemas de canalización de aguas pluviales.
-Informe de los mismos técnicos de 6 de noviembre de 2000 (f.209): Refieren los indicados técnicos que desde las obras de ejecución del edificio del CAP se habían detectado problemas de filtración de agua por la junta de dilatación, explicitando que la ejecución del indicado edificio obligaba a alterar la impermeabilización superficial del aparcamiento y en especial , la continuidad de su junta de dilatación, y que a pesar de los trabajos se habían ejecutado con la máxima atención, no han dejado de observarse continuas filtraciones de agua, tanto de origen pluvial como de pérdidas de la red de evacuación del edificio, situada entre el forjado sanitario del CAP y el forjado de la cubierta del aparcamiento. Después de varios años de pequeñas reformas no se había conseguido solucionar definitivamente el problema, de manera que la sociedad de aparcamientos requirió a Teyco ( constructora del CAP) que diera una solución definitiva, a cuyo efecto se acordó no alterar ningún elemento de la impermeabilización sino buscar una solución más definitiva, económica y sencilla que consistía en depositar canalones de PVC bajo la junta de dilatación y canalizar las pequeñas filtraciones hacia la red de evacuación del aparcamiento.
-Acta levantada por el Cap de la Unitat d'Obres i Equipaments del Servei Català de la Salut, de la reunión que tuvo lugar en fecha 28 de febrero de 2001 (f. 1184) entre la propiedad y la dirección facultativa del CAP que por su interés transcribiremos en parte:
El dia 25.11.98 es va aixecar acta de l'existència d'unes filtracions d'aigua que es produïen a través de la junta de dilatació del sostre de l'aparcament, procedents del CAP.
L'empresa constructora del CAP ha dut a terme d'ençà aleshores, una sèrie d'actuacions, dirigides pels arquitectes directors de les obres, que van consistir en el sanejament d'arquetes de registre del CAP i en la col.locació d'una canal de recollida d'aigües tot al llarg de la junta de dilatació, que condueix les possibles filtracions als desguassos generals.
Val a dir que aquestes filtracions poden tenir l'origen, a part de en els desguassos del propi CAP, en filtracions a través dels espais adjacents al mateix, com ara la plaça, les voreres, els carrers, les conduccions de subministrament d'aigua, etc.
El dia 5 de novembre de 2000, els arquitectes esmentats varen emetre informe en el que indicaven que els treballs de reparació d'aquestes filtracions s'havien dut a terme satisfactòriament.
No obstant això, el passat 21 de febrer varem rebre un burofax en el que ens informaven de la persistència de les filtracions que ens han dut a efectuar, amb l'empresa Teyco, una revisió de la reparació efectuada i s'ha detectat unes fuites puntuals en el desguàs instal·lat sota la junta.
A la reunió d'avui mateix s'ha acordat entre tots els assistents, que l'empresa Teyco efectuï un sanejament en profunditat i un segellat d'absoluta garantia sota les directrius dels arquitectes Jose Antonio i Casimiro , de tota la junta de dilatació, incloent l'espai entre pilars i les zones adjacents als conductes de ventilació.
La expresada acta sirve, a modo de resumen del resto de la documentación reseñada, para poner de manifiesto, a juicio de esta Sala, que las filtraciones detectadas desde el año 1997 en el aparcamiento de autos, no pueden analizarse aisladamente unas de otras porque no integran fenómenos independientes y desconectados entre sí, siendo de interés destacar al respecto que el perito Sr. Luis Manuel (nombrado por los arquitectos técnicos) refiere en su dictamen (f. 811) que existe un acta de 1997 que refleja los mismos problemas en juntas y encuentros que se detectan en la actualidad, reforzando la idea expresada de que las distintas filtraciones se han venido manteniendo a lo largo del tiempo, y que se manifestaron en su esencia dentro del periodo de garantía, lo que nos lleva a discrepar de la instancia acerca de la posibilidad de que la acción estuviera en parte caducada.
TERCERO.- Examen de las periciales:
La entidad de las patologías es esencial para la resolución del caso, a la vista de la abismal diferencia entre los informes que acompaña la parte actora y los que han adjuntado los codemandados, así como el informe del perito judicial, en lo referido a la solución constructiva propuesta, en la medida en que en tanto los primeros proponen una sustitución integral del sistema de impermeabilización empleado en el aparcamiento, con un coste aproximado de 953.944,55 euros, los segundos coinciden en la procedencia de hacer reparaciones puntuales aunque discrepan en la entidad y alcance de las mismas.
La propuesta de solución integral proyectada por el arquitecto Sr. Evaristo (doc. Número 54 de la demanda) parte de tres postulados: 1) dificultad para el ejecutante de la reparación de establecer el límite exacto entre una zona afectada y otra que no lo esté, 2) dificultad de solapar los dos materiales impermeabilizantes, 3) se propone evitar que la junta de dilatación esté hundida 60 centímetros, lo que dificulta su mantenimiento y conseguir en cambio facilitar el acceso a la misma.
Esta propuesta tiene como refrendo el informe de INTEMAC, suscrito entre otros por el ingeniero Sr. Fidel , quien en el acto del juicio manifestó que el proceso de degradación de la lámina había sido muy rápido, y si bien contestó afirmativamente al ser preguntado acerca de si era posible una actuación puntual, añadió que a su juicio, una reparación generalizada tal vez sería lo más sensato. Recuérdese que el referido informe se emitió el 7 de diciembre de 2004, once años después de la recepción provisional de la obra.
Frente a esta tesis, el perito Sr. Luis (f.567) que emitió su dictamen a instancia de los arquitectos superiores demandados (f. 567), refirió la existencia de las siguientes patologías:
1)Entrada de agua por la rampa de acceso, que atribuyó a un problema de mantenimiento del suelo de la misma, desgastado por el uso.
2)Entrada de aguas por las ventilaciones junto a la rampa de salida, debido al mal estado de rejas, paramentos y volumen de las chimeneas de ventilación sobre las que no se ha hecho mantenimiento, incluida la pintura antioxidante.
3)Ligeras señales de humedad junto a la salida peatonal sur: hay señales de que en algún momento hubo una puntual entrada de agua y que en el supuesto de que persistiera sería de fácil solución.
4)Ligeras señales de humedad (hoy seca) en la apertura de puerta de conexión con el jardín del grupo escolar.
5)Teóricas señales de humedad en la junta de dilatación bajo el CAP: El perito destacó la corrección del proyecto así como la falta de urbanización de la plaza, y que las juntas que perdieron más agua en su día se hallan debajo del CAP, lo que pone de manifiesto que el agua a no provino del exterior sino del interior del edificio. Destacó asimismo que el material de impermeabilización empleado por la actora era adecuado y que el informe de INTEMAC no analizaba patologías.
Junto al indicado peritaje se adjuntaron dos informes: 1) el suscrito por la oficina Consultora técnica del Col.legi d'Arquitectes de Catalunya que concluye que tan sólo existe penetración de agua en las juntas bajo el CAP, Y 2) el emitido por el Laboratori de Materials de la EPSEB, perteneciente a la Universitat Politècnica de Catalunya, según el cual se detectaron seis machas de humedad (f. 672) con los porcentajes higrométricos que reseña el dictamen y que no resultan relevantes, así como que las canaletas de recogida de agua estaban vacías, excepto una que debidamente analizada (f.680) resultó no ser agua procedente de la lluvia y que había estado en contacto con sustancias orgánicas solubles importantes.
La representación de los arquitectos técnicos aportó dos dictámenes periciales, el confeccionado por el ingeniero Sr. Luis Manuel , y el elaborado por el arquitecto Sr. Ismael .
El perito Sr. Luis Manuel (f. 787) visitó el aparcamiento los días 2 y 3 de agosto y el 6 de septiembre, fecha esta última en la que tuvieron lugar importantes precipitaciones, como así acreditan las certificaciones del Observatori Fabra que el perito adjunta a su dictamen.
Pues bien, según el perito, las lesiones detectadas fueron las siguientes:
1)Manchas de humedades en paredes anejas al conducto de toma de aire del sistema de ventilación próximo a la rampa de salida. Unas filtran por la cubierta y el perímetro del cajón de ventilación (fotos 7 y 8) y otras por la unión de la rampa con la pared de cerramiento.
2)Manchas de humedades en paredes anejas al conducto de toma de aire del sistema de ventilación próximo a la rampa de entrada. Filtran por la cubierta y el perímetro del cajón de ventilación (foto 9).
3)Manchas de humedades en forma de chorretones en la pared contraria a las rampas, con una localización muy puntual (fotos 12 a 15). S e generan en la unión del forjado con la pared perimetral y se debe a un defecto de estanqueidad en dicha unión.
4)Manchas de humedad en zonas anejas a la canalización de ventilación central en paredes de cuarto de máquinas, en el interior del cuarto y en el techo adyacente. Son filtraciones de humedad aneja a la canalización de ventilación central, generadas en la unión de la misma ventilación con la estructura (fotos 6,17,23).
5)Chorretones de humedad en jácena anejos a las juntas de dilatación, enfrente de la rampa de salida. Estas humedades se filtran por la unión de la caja de acceso con el resto de la planta (fotos 10 y 11).
6)Mancha de antigua humedad con estalactitas, con suciedad y telarañas (f.18). Hoy seca.
7)Mancha de humedad y degradación de la pintura en pared opuesta a las rampas sobre la canalización de ventilación. Esta mancha se genera encima de la canalización de ventilación y aneja a la esquina de techo y planta con la pared y puede ser debida a procesos de condensación aunque no se puede descartar un defecto de estanqueidad en la unión entre pared y forjado.
8)Entrada de agua abundante (el día 10/11/2005) en esquina de pared de caja de escalera con pared perimetral del parking, creando charco alrededor (foto 21).
9)En la misma caja de escalera, en el foso del ascensor se han detectado 17 centímetros de agua acumulada (foto22).
10)Entrada de agua por el hueco de canalización del cuarto de esquina de ventilación y limpieza (foto 26). La humedad se genera en la unión de la canalización de ventilación con la estructura.
11)Chorretones de humedad secos en pilares anejos a las juntas de dilatación. En el cruce de juntas de dilatación, la canalización recoge algo de agua de cubierta (foto 1 y 2).
Se adjuntó por el perito mapa con localización de las patologías y con referencia a las fotografías de las mismas que esta Sala ha examinado (f. 814).
En el estudio de las dos juntas de dilatación (la transversal y la longitudinal) se detectaron dos manchas de humedad, en algún caso activa y en todos canalizadas.
Las conclusiones del peritaje fueron las siguientes:
1)No existe ninguna humedad en el parking achacable a la falta de estanqueidad de la membrana impermeable
2)Si se detecta algún fallo puntual existen hoy en día membranas con DIT que resuelven el problema.
3)Los ensayos realizados a los 12 años de vida útil pese a realizarse en unas condiciones poco idóneas han demostrado un buen comportamiento de la membrana.
4)La propuesta de reparación con tela asfáltica es maximalista y poco objetiva.
Veamos a continuación el contenido del dictamen pericial emitido por el arquitecto D. Eudald Ismael (f.905) que actuó, al igual que el anterior Sr. Luis Manuel , por designa de los arquitectos técnicos, y que efectuó las vistas al aparcamiento los mismos días que el perito anterior por lo que debemos reiterar lo más arriba explicado acerca de las condiciones meteorológicas.
Según el Sr. Ismael , las patologías del parking serían las siguientes:
1)Humedades en la parte superior del doble pilar situado entre las plazas 39 y 40 (fotos 15,17 y 17). Este pilar es interior al CAP existente encima del aparcamiento.
2)Humedades en el doble pilar situado entre las plazas números 59 y 60, entre los pilares 99 y 100 y el pilar entre las plazas 108 y 109. Todos ellos están dentro de la proyección del CAP.
3)Filtraciones de agua en la esquina de la plaza número 195.
4)Filtraciones en el interior del recinto de ventilación situado junto a la rampa de salida que provocan humedades en la zona ocupada por las plazas 5 y 6.
5)Humedades en la pared situada debajo de la rampa de acceso de vehículos, en el lateral de la plaza número 244.
A modo de conclusión, se expuso por el perito que las tres humedades detectadas fuera del ámbito ocupado por el CAP son debidas a imperfecciones puntuales en los encuentros de la impermeabilización con los paramentos verticales o a falta de mantenimiento de los elementos del recinto de ventilación. Todas ellas son fácilmente subsanables con una actuación puntual.
Al ser preguntado en el acto del juicio, reiteró la idea expresada de que las patologías eran puntuales, que era normal que el material presentara signos de envejecimiento al haber transcurrido doce años desde su colocación, pero que fuera del recinto del CAP únicamente había detectado tres humedades: 1) en la zona de aireación del parking, 2) en el muro que forma la junta con la rampa, y 3) en el acceso peatonal al parking, y que las otras manchas de humedad no eran activas.
Bureau Veritas (f.960) emitió informe por encargo de la empresa constructora del que interesa destacar como principales conclusiones las siguientes:
1)En ningún caso se han detectado filtraciones de humedad procedentes de un fallo de la impermeabilización localizado solamente sobre el plano del forjado.
2)Es eficaz el sistema impermeabilizante porque realiza su función salvo en las zonas que presentan filtraciones.
3)Es ineficaz en los siguientes puntos: a) Junta estructural, b) Unión entre el forjado cubierta y muro perimetral del parking, c) paramento vertical límite aparcamiento superior con forjado de cubierta, d) fachada de la edificación con forjado de parking, y e) impermeabilización en rampas.
Según la propuesta de reparación efectuada en el referido dictamen su coste orientativo sería de 209.725,12 euros.
El perito D. Alberto , (f.985) que actuó también designado por la constructora detectó las siguientes patologías:
1)Impermeabilización de la junta de dilatación: existen vías de agua que se producen por la discontinuidad del techo de la planta inherente a la existencia de dichas juntas. Su reparación debe plantearse extendida a la totalidad del edificio, exceptuando la parte ocupada por el CAP.
2)Filtraciones en el encuentro entre la cubierta de la plaza y el paramento vertical de ventilación central y de los núcleos de la escalera.
3)Filtraciones por la existencia de la plaza sobre el aparcamiento y en las rampas de acceso al mismo, por falta de la pendiente mínima del 1%.
4)Filtraciones en el encuentro entre el forjado de cubierta y el muro de contención.
Finalmente, y en último lugar, hay que hacer mención al resultado de la prueba practicada por el perito judicial D. Agustín López González (f. 1260) que visitó el lugar el 19 de octubre de 2005 y que dictaminó que el inmueble había sufrido a lo largo del tiempo la existencia de las siguientes patologías constructivas:
1)Filtraciones de agua en el forjado de cubierta en zonas coincidentes con las juntas de dilatación del inmueble.
2)Filtraciones de agua en dos zonas correspondientes a la unión entre el muro perimetral de hormigón y el forjado de cubierta.
3)Filtraciones de agua bajo la rampa de entrada de vehículos.
4)Filtraciones de agua en la jácena situada bajo la rampa de salida de vehículos y coincidente en la vertical con el paramento límite de los aparcamientos superiores.
5)Filtraciones de agua entre el forjado de cubierta del aparcamiento y el paramento vertical de la cámara de ventilación colindante con la rampa de salida.
6)Filtraciones de agua entre el paramento vertical de las cajas de escalera y el forjado de cubierta del aparcamiento.
7)Junta de dilatación de la cubierta del parking, coincidente con la alineación de una de las fachadas del CAP.
8)Filtraciones de agua en las uniones entre prelosas coincidentes con la fachada lateral del CAP.
9)Filtraciones de agua en el paramento vertical cerámico que hace límite con el aparcamiento exterior.
10)Capas agrietadas de aglomerado asfáltico en las rampas de entrada y salida del aparcamiento.
A juicio del indicado perito, las concentraciones de agua junto al paramento vertical límite del aparcamiento y filtraciones derivan de no haberse ejecutado la pendiente que facilite la evacuación de las aguas de lluvia, y el coste de su reparación asciende a un total de 36.500,11 euros (f.1284).
CUARTO.- Determinación de las patologías y de sus causas:
Ya hemos destacado que la sentencia de instancia, siguiendo al perito judicial, consideró que era una patología de la que se derivaban filtraciones, la falta de pendiente del 1%, y de este hecho, responsabilizó únicamente a los arquitectos superiores, absolviendo a los arquitectos técnicos y a la empresa constructora.
Hemos visto también que a excepción de la patología indicada, la sentencia desestimó la demanda por considerar que las filtraciones existentes en el aparcamiento no eran imputables al proceso constructivo del mismo sino a la construcción del CAP. Por tanto, y como quiera que la sentencia no ha sido recurrida por los arquitectos superiores, su condena ha devenido firme y no puede ser objeto de revisión por esta Sala.
Sin embargo, y para mayor claridad de los hechos, estimamos necesario puntualizar que las patologías concretas a que se refiere la declaración de responsabilidad efectuada en la instancia, según se señala de manera expresa en el indicado peritaje (f. 1274), afectan a las filtraciones existentes en la zona de cubierta situada entre las dos rampas del parking. El presupuesto para su valoración se halla en el capítulo II del Extremo tercero del expresado dictamen (f. 1283-1284), y el coste total previsto asciende a 36.500,11 euros.
Ahora bien, como resulta debidamente acreditado con el resultado de las periciales explicadas en el fundamento de derecho anterior, además de las filtraciones entre las dos rampas del aparcamiento, por las que la juzgadora de instancia condena a los arquitectos superiores, es evidente que el mismo presenta otras que se hallan situadas tanto en las juntas de dilatación (la longitudinal y la transversal), como sobre todo y principalmente en los paramentos laterales del edificio.
De estas patologías, sólo las de la junta de dilatación pudieron resultar afectadas por la construcción del CAP, ya que si se contempla el plano número 9 aportado por el perito Sr. Luis (f. 601), y se coteja con el que presentó el perito Sr. Luis Manuel (f. 813), así como con el aportado por el perito Sr. Ismael (f. 924), se observa con claridad que el indicado centro sanitario ocupa una parte de la cubierta del parking, pero no la totalidad de la misma, quedando libres de su influencia el paramento perimetral en el que se hallan las rampas de acceso y salida así como el paramento también perimetral que se halla en el extremo opuesto a las rampas.
De acuerdo con el plano aportado por el perito Sr. Luis Manuel , que por su claridad utilizaremos como punto de referencia para la ubicación de las patologías, los dos paramentos reseñados están afectados de patologías:
-Las designadas en el fundamento anterior con el número 1,2 y 5 del dictamen del Sr. Luis Manuel , y referenciadas en el plano como Hp01, Hj23, Hp02, Hp03, Hj04 y Hp06.
-Las designadas en el fundamento anterior con los números 10, 3, 7, 8 y 9 del dictamen del mismo perito, y referenciadas en el plano como Hp22, CHp21, CHp20, Hs19 y CHp18.
La causa de estas patologías se encuentra principalmente en una defectuosa unión entre el forjado y la pared perimetral o bien, como ocurre con la patologías número 10 (Hp22 del plano), por la defectuosa unión de la canalización de ventilación con la estructura.
Respecto a las fugas de agua a través de las juntas de dilatación ubicadas debajo del CAP, todos los peritos (excepción hecha de los informes acompañados con la demanda), coinciden en reseñar la repercusión que la construcción del CAP ha tenido sobre la estanqueidad del aparcamiento, tanto en el sentido de haber podido perjudicar la membrana impermeabilizadora como por la acumulación de agua en la cámara sanitaria que separa los dos edificios, que tuvo lugar durante los meses de septiembre y octubre de 1998, como así se recoge en el acta notarial de 30 de octubre de 1998, y que dio lugar al informe de los arquitectos superiores antes reseñado (f. 205).
Siguiendo las instrucciones dadas por los arquitectos superiores, la empresa constructora del CAP procedió a reparar las fugas y a canalizar las que pudieran producirse, y que se observan en las fotografías acompañadas a los peritajes aportados.
Es por ello que las humedades detectadas actualmente procedentes de las juntas de dilatación son de escasa entidad y todas ellas están debidamente canalizadas.
Véase en este sentido el informe del perito Sr. Luis que tan sólo detectó teóricas señales de humedad en la junta de dilatación bajo el CAP (f.584), acompañando estudio de la Oficina Consultora Técnica del Colegio de Arquitectos y del Laboratori de Materials de la UPC que tras examinar el estado de las canalizaciones de agua concluyen que aparentemente no hay filtraciones de agua y que la humedad del ambiente se encuentra dentro de parámetros normales.
Por su parte, el perito Sr. Luis Manuel refirió en el juicio que las humedades detectadas en esta zona tenían que ver con el edificio del CAP y no con defectos de la propia impermeabilización de la junta.
En igual sentido, el perito Sr. Ismael explicó que las humedades detectadas en la parte superior de cuatro pilares situados todos ellos bajo el CAP, no eran atribuibles a mala impermeabilización sino a fugas del indicado edificio.
Por consiguiente, hay que concluir de lo expuesto, que las fugas de agua producidas bajo la zona de influencia del CAP no pueden atribuirse a la defectuosa impermeabilización del aparcamiento ni a la incorrecta concepción de la junta de dilatación del mismo sino a la incidencia de la construcción del referido edificio.
La circunstancia de que los arquitectos aquí demandados lo hubieran sido también del CAP, así como que su futura construcción fuera conocida durante la época de construcción del aparcamiento, no cambia las cosas porque para poder declarar la responsabilidad de los arquitectos sería preciso conocer las vicisitudes de aquella obra, pues con el estudio del proyecto del aparcamiento y de las remodelaciones al mismo, no cabe establecer esta responsabilidad, pues se trata de dos obras independientes, encargadas en momento distintos y no ejecutadas por tanto al unísono.
Pero es que además, y aún admitido que se conocía la futura construcción de un centro sanitario, no se acredita sino todo lo contrario, que los arquitectos no pudieran finalizar la obra como lo hicieron, reconociendo el perito Sr. Blas que elaboró el informe de ECA OC, que si bien a su juicio, hubiera sido mejor que la membrana del parking se hubiera remontado, haciendo una especie de cáscara, en vez de entregarse plano como se hizo, esta cuestión tampoco constituía un problema porque podía solventarse.
QUINTO.- Entidad de las reparaciones a realizar:
El examen de las patologías y de sus causas nos permiten concluir que la pretensión de la parte actora en el sentido de que se proceda a la sustitución de todo el sistema de impermeabilización existente en el edificio por el proyectado por el arquitecto Don. Evaristo , con un coste de ejecución de más de novecientos mil euros, no puede ser admitido, y no puede serlo porque repasando una vez más los informes periciales, no sólo de los peritos que han actuado en nombre de los demandados sino también las conclusiones del perito judicial, hay unanimidad en el sentido de que no se ha producido el colapso del sistema impermeabilizador sino tan sólo fugas puntuales, que siempre y en todos los casos, se producen en las juntas de unión con otros elementos, nunca en la propia membrana. En ese sentido, el perito judicial refiere en su informe que las patologías que se han manifestado en el parking a lo largo del tiempo se sitúan en zonas muy concretas del mismo y no en la globalidad del conjunto. Y por su parte, el perito Sr. Luis Manuel manifiesta que en ningún caso la solución de membrana adoptada ha supuesto pérdidas de estanqueidad en el conjunto de la superficie. Las humedades del parking son consecuencia de juntas y encuentros pero no es un problema ni de la membrana ni de su durabilidad.
El informe de Intemac acerca del deterioro de la membrana impermeabilizadora y la bondad de un sistema sustitutorio de la misma, no prueba que el adoptado por los arquitectos demandados fuera insuficiente sino las consecuencias del paso del tiempo, sin que por lo demás, y estimamos de interés reiterarlo, se detectaran fugas en la membrana impermeabilizadora, sino sólo el mayor o menor deterioro de la misma, distinguiendo el informe entre una parte eficaz y otra que denomina ineficaz y que se halla en las zonas de la cubierta bajo panot.
Por tanto, la sustitución que propone la parte actora no vendría a reparar un sistema deficiente sino a cambiar el ya existente por otro distinto, por lo que no estaríamos ante una reparación de patologías sino ante una evidente mejora pues se tendría una impermeabilización nueva frente a la ya existente de más de diez años de antigüedad, lo que nos lleva a ratificar en este punto las acertadas conclusiones de la juzgadora de instancia.
Sí procede, en cambio, estimar el recurso en la parte del mismo que pone de manifiesto la existencia de patologías distintas de las admitidas en la instancia y de las filtraciones situadas bajo la zona del CAP, y que como ha quedado suficientemente explicado en los fundamentos de derecho anteriores, afectan a puntos de unión entre los paramentos perimetrales y la cubierta, así como a la zona de ventilación, y cuyo presupuesto de reforma se halla expresamente recogido en el peritaje del arquitecto D. Lucas (f. 1260 y sigs.).
SEXTO.- Responsabilidad civil de los demandados por las patologías detectadas:
Respecto a las humedades y pequeñas filtraciones derivadas de la junta de dilatación, acreditado que las mismas tienen su origen en la construcción del CAP, no puede establecerse responsabilidad de los arquitectos superiores porque no hay defecto alguno de diseño. Véase en tal sentido tanto el informe Don. Luis como el del perito judicial según el cual, el proyecto básico y de ejecución material realizado por los arquitectos demandados es gráfica y técnicamente correcto, estimando asimismo suficiente el control de la obra efectuado por la Dirección facultativa y que resulta del Libro de órdenes.
En relación a las demás patologías, cuya relación de causalidad con la ejecución del aparcamiento ha sido admitida por esta Sala, variando de este modo la decisión de la instancia, consideramos que se trata de deficiencias que afectan al proceso de ejecución material directo de la obra, pues ya hemos indicado que los peritos no detectaron defecto alguno del proyecto, y por tanto, hemos de entender que el mismo contemplaba, hasta lo que es exigible, el sistema de ejecución de la membrana impermeabilizante en su encuentro con otros elementos.
Tampoco entendemos que las filtraciones aparecidas puedan atribuirse a una insuficiente dirección de los arquitectos superiores ni de los arquitectos técnicos, pues si bien a estos últimos corresponden un control más inmediato de las tareas de ejecución y la adaptación de las mismas al proyecto, no consta que el sistema empleado fuera incorrecto en su totalidad ni en una parte significativa, lo que evidenciaría falta de control, sino tan sólo que se han producido zonas de fugas, pero las mismas no permiten poner en tela de juicio la eficacia del sistema sino tan sólo que su ejecución, en puntos concretos, ha resultado deficiente, situación que por su carácter excepcional en relación a la total obra construida, de unos 5.770 metros cuadrados, sitúa el ámbito de responsabilidad en las atribuciones de la empresa constructora y fuera del campo de la dirección facultativa.
En consecuencia, y a tenor de lo expuesto, debemos estimar en parte el recurso y modificar la sentencia de instancia en el sentido de entender que las filtraciones de los paramentos verticales de la obra, más arriba concretadas, son debidas a un defectuoso solape en puntos concretos de la capa impermeabilizadora, y que de esta reparación debe hacerse responsable a la empresa constructora absolviéndose a los técnicos demandados.
SÉPTIMO.-Partidas de obra certificadas y no ejecutadas:
La parte apelante reitera nuevamente ante esta alzada una cuestión mencionada en su escrito de demanda y fuente de numerosas preguntas a los peritos y a los demandados.
Ello no obstante, la insistencia en la referida cuestión carece de sentido, pues ni en la demanda ni en ningún otro momento se ha pedido consecuencia alguna derivada de ello.
Es decir, pese a alegarse que se proyectó y no se construyó la cámara bufa, y que no obstante se certificó, la parte actora no reclama la devolución de lo supuestamente mal pagado sino que se limita a denunciar el hecho sin extraer del mismo lo que hubiera sido su consecuencia lógica.
Y no lo hace porque ha quedado probado que el sistema de cámara bufa fue sustituido por otro de un coste similar y mayor eficacia, y si bien por inercia se certificó y se cobró el coste de la cámara bufa presupuestado, los peritos son unánimes a la hora de señalar que el sistema constructivo adoptado en sustitución de la cámara proyectada tiene un coste similar, por lo que no vemos la razón de insistir una vez más, en esta alzada, acerca de una cuestión sin trascendencia.
OCTAVO.- Costas:
La sentencia dictada en la instancia impuso a la parte actora las costas causadas a los demandados absueltos, decisión contra la que se alza la indicada parte y que debemos estimar.
En primer lugar, y respecto de la constructora Copisa porque la misma ha sido condenada en esta resolución, modificando la decisión absolutoria de la instancia, por lo que en ningún caso procedería imponer a la actora las costas causadas a la misma, si bien, y atendido que la demanda ha sido estimada tan sólo en parte, en la medida en que no se ha accedido a la pretensión de la actora respecto a la procedencia de sustituir todo el sistema de impermeabilización sino tan sólo a efectuar reformas en las zonas dañadas, no debe hacerse expresa condena en costas.
Respecto a las costas causadas a los arquitectos técnicos, absueltos en las dos instancias, procede estimar el recurso de la actora y dejar sin efecto la imposición a la referida parte de las costas causadas a los indicados demandados, y ello por entender que la complejidad del caso, y la necesidad de pruebas periciales que acreditaran el origen de las patologías, hacían aconsejable que la actora dirigiera su acción también contra los arquitectos técnicos, en tanto que partícipes destacados del proceso de construcción, por lo que estimamos que no es procedente hacer expresa condena en las costas que se les hayan ocasionado (art. 394 LEC ).
La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Privada Municipal L'H 2010 SA contra la sentencia de 24 de mayo de 2006 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Hospitalet de Llobregat (ant.Cl-9) que modificamos en el sentido siguiente:
a) Estimamos en parte la demanda y condenamos a Copisa Constructora Pirenaica SA a que repare las filtraciones existentes en el aparcamiento reseñado en autos que se encuentran en la zona del mismo no afectada por el CAP, sirviendo de guía para su localización el plano que obra al folio 814 de las actuaciones y para su reparación lo señalado en el peritaje judicial (f. 1279 y sigs.).
b) No hacemos expresa condena en las costas de la instancia.
Los demás extremos de la sentencia de instancia han de ser mantenidos.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
