Sentencia Civil Nº 95/200...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Civil Nº 95/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 96/2007 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 95/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100226

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00095/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 96/07

Autos Juicio Verbal nº 199/06

Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de La Bañeza

S E N T E N C I A Nº. 95/08

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.-Magistrado.

En León, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Emilio y Dª Leonor , dirigidos por el Letrado D. Rodolfo Sánchez Prieto; y como apelado la entidad CREDSA S.A., representado en la instancia por el Procurador D. Sigfredo Amez Martínez y en esta alzada por D. Fernando Fernández Cieza, dirigida por la Letrada Dª Cristina Cabo Cabello. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de La Bañeza dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Sigfredo Amez Martínez en nombre y representación de CREDSA S.A. contra D. Emilio y DOÑA Leonor condenando a los demandados al pago a la actora de seiscientos cincuenta y cuatro euros (654 euros) más las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 31 de Julio de 2006 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 11 de Abril de 2008 para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia que estima la demanda planteada en reclamación de 654 euros, importe de una obra multimedia Guía Escolar Voz, se recurre aduciendo que la mercancía entregada no funcionaba perfectamente y que la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba aportada y practicada.

Es un hecho reconocido por ambas partes que el 17 de agosto de 2004, se formalizó entre ellas un contrato de compraventa, por el que los recurrentes adquirieron a CREDSA S. A. la obra Multimedia Guía Escolar Vox, ( 5 CDs) así como el Diccionario Gran Vox (1 CD), obra que fue enviada y recibida por los recurrentes el día 5 de octubre de 2004, consta asimismo probado que al quejarse estos últimos de que el CD Gran Vox no funcionaba correctamente les fue remitido otro en su lugar, sin que se haya acreditado, en que fecha se efectuó el segundo envió, aunque los apelantes señalen que lo recibieron el 21 de octubre. Con fecha 25 de octubre D. Emilio y Dª Leonor comunican a la actora su voluntad de rescindir el contrato de conformidad con la estipulación 10 y 12 del condicionado general del contrato.

La revocación del contrato pretendida por los recurrentes, no puede estimarse probado que se realizara dentro del plazo de los 7 días que se señala en la condición 12 del contrato: "El comprador en el plazo de 7 días a partir de la recepción de la mercancía puede utilizar el documento de revocación que se detalla a continuación para dejar sin efecto el presente contrato". En efecto aun haciendo la interpretación más favorable para los recurrentes, es decir contado el plazo de los 7 días desde la fecha de la recepción del 2 CD Gran Vox, al no constar probado, cual ha sido la fecha exacta en que se recibió, no puede ahora establecerse a ciencia cierta que la resolución pretendida del contrato al amparo de la condición 12 del contrato se hubiera realizado en tiempo, lo que impide considerar resuelto el contrato a través de dicha vía.

TERCERO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la condición 7ª del contrato, la condición 10 del mismo señala que "el incumplimiento por alguna de las partes facultará a la otra a compeler al cumplimiento o a rescindir el contrato, en cuyo caso será necesaria su notificación por escrito certificado". Consta acreditado que la entidad demandante suministró la mercancía objeto del contrato, y no existe ninguna prueba de la que se pueda deducir que los 5 CDs que configuran la obra Multimedia Guía Escolar Vox, no se encontraran en buen estado de funcionamiento, al margen de que para conseguir ponerla en marcha, fuera necesario acudir al servicio de tutoría, el cual precisamente se encuentra para tutelar y ayudar a los usuarios ante las posibles dificultades que se puedan encontrar a la hora de poner en funcionamiento la obra adquirida, el CD relativo al Gran Vox es el que al parecer no funcionaba correctamente, siendo cambiado por uno nuevo, mostrando la actora su disposición a reemplazarlo por otro de ser cierto que el remitido en segundo lugar tampoco funciona correctamente. Por su parte los recurrentes no han abonado ninguna cantidad de las convenidas relativa al precio.

Según la Jurisprudencia que interpreta el art. 1214 del C. Civil , en el que básicamente se basa la condición invocada por los recurrentes como fundamento de la resolución contractual por ellos instada, el hecho incumplido ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legitimas expectativas de la parte SS de 27-10-81, 11-10-82 y 7-3-83 , siendo además preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: a) exigibilidad de las obligaciones no sujetas a condición o termino, b) necesaria reciprocidad de las obligaciones en juego, c) exacto cumplimiento por el reclamante de aquello que le incumbía, d) voluntad rebelde del acusado incumplidor, no simple retraso o cumplimiento tardío, e) que el incumplimiento recaiga sobre elementos esenciales del contrato y f) carga de la prueba del mismo al que la denuncia (S 27-11-92 ).

Mediante la prueba practicada no se puede considerar que realmente se haya producido por parte de la entidad demandante un verdadero incumplimiento, pues como se ha indicado se ha remitido la obra no hay prueba de la que se pueda deducir que la mayor parte de la obra remitida no funcione correctamente y en cuanto al CD que al parecer no funcionaba adecuadamente se ha remitido otro en su lugar y se ha mostrado la disposición a cambiarlo de nuevo, de modo que se ha de coincidir con el criterio expuesto en la sentencia por la Juzgadora de instancia de que no ha habido incumplimiento anormal del contrato por parte de la entidad demandante que justifique la resolución del contrato pretendida por los demandados, lo que hace inviable que pueda prosperar la excepción non rite adimpleti contractus, (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia y "non adimpleti contractus" (incumplimiento total), que aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts. 1.157, 1.100 apartado final y 1.154 del C.C y ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro T.S. que en numerosas sentencias viene sosteniendo que, no puede exigirse el pago de los servicios contratados cuando la parte obligada no los haya prestado correctamente salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato" o "insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" (Sentencias del Tribunal Supremo 1 julio 1947, 25 abril 1973, 12 y 23 marzo 1982, 20 febrero y 20 octubre 1984, y marzo 1985 y 6 abril 1989 ), siendo por tanto claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

Pues bien en el presente caso, los apelantes no han probado en momento alguno que la actora incumpliera sus compromisos de entrega del material comprado, además debe descartarse que sea un supuesto de inhabilidad del objeto, para lo que sería necesario que el objeto entregado resultara totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que la insatisfacción de los comparadores realmente sea objetiva, lo que hace inviable que pueda prospera la excepción aducida.

CUARTO.- El hecho de que nos encontremos ante un contrato de adhesión como se aduce en el recurso, en este caso no afecta para nada a la cuestión de fondo, pues el tenor literal de las condiciones 10 y 12 es claro y aún cuando las cláusulas hayan sido predispuestas por la entidad vendedora, no por ello son, per se, oscuras o nulas, sino únicamente cuando no cumplan los requisitos de validez establecidos por su legislación es decir que la cláusula o cláusulas en cuestión atenten contra los principios rectores de la contratación (art. 1255 del Código Civil ), sin olvidar que para la aplicación del artículo 1288 del Código Civil y el artículo 10.2 de la Ley para la defensa de los Consumidores y Usuarios es necesario que se trate de interpretar cláusulas oscuras, pues los citados preceptos «no entran en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad». Las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.

El tenor literal de las condiciones mencionadas en el recurso, es tan claro y compresible que no admite otra interpretación que la dada por la Juzgadora de instancia, de modo que el motivo de oposición debe ser rechazado.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y de acuerdo con lo dispuesto en los art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por D. Emilio y Dª Leonor , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza en el Juicio Verbal nº 199/06 , debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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