Última revisión
06/02/2008
Sentencia Civil Nº 95/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 774/2006 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE ANTA DIAZ, MONICA
Nº de sentencia: 95/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00095/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACION 774/2006
AUTOS: 363/05
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE NAVALCARNERO
DEMANDANTE/APELADO: D. Marco Antonio
PROCURADOR: Dª Mª DOLORES MORENO GÓMEZ
DEMANDADA/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE NAVALCARNERO
PROCURADOR: Dª NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 95
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a seis de febrero de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 363/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de NAVALCARNERO, a los que ha correspondido el Rollo 774/2006, en los que aparece como parte demandante/apelada D. Marco Antonio representado por el procurador Dª Mª DOLORES MORENO GÓMEZ, y como demandada/apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE NAVALCARNERO representada por el procurador Dª NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE, sobre obligación de hacer y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE NAVALCARNERO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva dice: " ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beltrán Marín, en nombre y representación de Don Marco Antonio , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE NAVALCARNERO, y CONDENAR a la misma a la realización de la obras de reparación de la vivienda del demandante con arreglo a lo establecido en el informe pericial acompañado con la demanda (documento nº 8), y a indemnizar al mismo en la cantidad de 2.775,20 euros más el IVA y de 4.327,20 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas". Por dicho Juzgado con fecha 1 de septiembre de 2006 , se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "SE SUBSANA la omisión advertida y SE COMPLETA la sentencia de fecha 30 de junio de 2006 , consistente en la inclusión en el fallo de la misma los siguientes términos: "...y CONDENAR a la misma a la realización de las obras de reparación de la vivienda del demandante con arreglo a lo establecido en el informe pericial acompañado con la demanda (documento nº8), y a inmdemnizar al mismo en la cantidad de 2.775,20 euros mas el IVA y de 4.327,20 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda con imposición de costas. DEBE SER INDEMNIZADO TAMBIÉN DE ÉSTE GASTO Y DE LOS QUE VAYAN VENCIENDO HASTA QUE SE LE REPONGA EN EL TOTAL DISFRUTE DE LA VIVIENDA, EN CUANTO LA OBLIGACIÓN DE REPARAR COMPRENDE TODO EL DAÑO CAUSADO......".
TERCERO.- Notificadas dichas resoluciones a las partes, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE NAVALCARNERO se interpuso recurso de apelación alegando cuanto consideró oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde han comparecido los litigantes. Así, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2008 en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora de este procedimiento indicaba, en esencia, que habiendo adquirido el actor la vivienda objeto de autos el 23 de mayo del 2003 se realizaron obras consistentes en colocación de pavimentos, saneamiento, pintura y colocación de un armario empotrado; obras que finalizaron en agosto del año 2003, pudiendo utilizar el actor la vivienda sin alteración hasta que el 31 de octubre del año 2003 se produjo el hundimiento súbito del suelo de la cocina cuyo forjado se fracturó, lo cual motivó la necesidad de desalojar inmediatamente la vivienda, aparte de los daños consiguientes en el mobiliario afectado por el derrumbe. Por tales hechos reclamaba el actor a la comunidad demandada la realización de las obras de reparación precisas, así como que se le abonasen los gastos de mobiliario, los gastos ocasionados por su traslado, los gastos de alojamiento del actor motivados por el desalojo y los que se generasen hasta que se repusiese al actor en la ocupación de la vivienda.
La demandada se opuso a la demanda alegando, básicamente, que los daños objeto de autos se podían haber evitado de haber comunicado el actor a la comunidad la necesidad de reparación urgente del forjado antes de la realización de las obras, ya que necesariamente tuvo ocasión de comprobar su estado con ocasión de las mismas.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.
TERCERO.- La recurrente pretende, a través de su recurso, sustituir el ponderado, objetivo y por lo demás detallado análisis de las actuaciones, así como la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia en la sentencia dictada, por la visión lógicamente parcial e interesada de la propia recurrente, y ello al efecto de desvirtuar la existencia de negligencia por parte de la demandada en los hechos objeto de autos, bastando a estos efectos dar por reproducidos los razonamientos recogidos en la sentencia recurrida, los cuales el recurso no alcanza a desvirtuar.
CUARTO.- Cabe añadir a lo indicado en el anterior fundamento, que procede desestimar la alegación de la recurrente en el sentido de que en el acta de 9 de marzo del año 2004, si bien se indica que diversos vecinos comunicaron al actor la situación del piso, no consta sin embargo que le indicasen nada con respecto al estado de los forjados, lo cual la comunidad de propietarios desconocía, indica la recurrente, señalando que así lo manifestó en su interrogatorio el propio presidente de la comunidad.
Tal alegación debe ser rechazada, como se indicaba, ya que el acta de la junta de 9 de marzo del año 2004 anteriormente referida (folio 28), indica textualmente: "se recuerda al nuevo propietario del bajo que varios vecinos presentes en la reunión ya le advirtieron de la situación del piso antes, durante y después de la compra, y que por tanto, conocía en el momento de la compra la situación de la vivienda, aunque desde luego nadie podía prever su trascendencia y consecuencias al desconocer la obra que había realizado el anterior propietario. Se insiste en que se requirió al nuevo propietario para que diera aviso al seguro de la vivienda en repetidas ocasiones ante el estado de encorvamiento del suelo de la cocina, lo que sin duda podría haber evitado la actual situación".
Indudablemente a través de lo indicado en tal acta se pone de manifiesto con absoluta claridad que lo que se pretende indicar es que los vecinos manifestaron en dicha junta que le habían comunicado al actor la situación en la que se encontraba la vivienda con especial referencia con al estado del suelo, por lo cual la alegación de la recurrente en el sentido de que no habían advertido el estado del forjado carece de sustento, ya que choca frontalmente con la lectura del acta referida.
Con respecto al hecho de que el presidente de la comunidad negase conocer el estado del forjado, lo cual aduce la recurrente como prueba de que realmente lo desconocía, debe tenerse en cuenta que obviamente ello no es suficiente para acreditar tal afirmación en la medida en que sea exculpatoria de la comunidad (artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y menos aún cuando existe un acta de la junta de propietarios que claramente indica lo contrario.
QUINTO.- Pero aún partiendo a efectos dialécticos de la hipótesis de que la comunidad ignorase la situación del forjado, ello revelaría ya de por sí la negligencia por parte de la comunidad, al no haber constatado una deficiencia que a tenor de la pericial practicada a instancia la propia demandada era manifiesta accediendo a la cámara inferior existente en el inmueble (11: 51: 30, aproximadamente, de la grabación del juicio). Por ello, una revisión de los elementos comunes del inmueble, entre los que se encontraban obviamente los forjados que a la postre se derrumbaron, hubiese puesto de manifiesto el mal estado de los mismos, a tenor del informe de la declaración prestada por el perito designado por la propia demandada, debiendo tenerse en cuenta que a la demandada, como comunidad de propietarios, no sólo le compete la obligación de reparar el edificio una vez que se hunda el forjado, sino efectuar el mantenimiento y conservación del mismo en términos que eviten el hundimiento, ya que debe conservar el edificio de modo tal que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad (artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ), lo cual implica obviamente el cerciorarse de que el edificio se encuentra en situación que reúna las debidas condiciones estructurales y de seguridad.
Por lo indicado, la pretendida ignorancia por parte de la demandada con respecto a la situación del forjado, lejos de suponer una hipótesis que avalase su falta de responsabilidad, igualmente llevaría a entender que ésta no ha atendido debidamente al cumplimiento de sus obligaciones.
No cabe objetar a lo indicado en el anterior párrafo el hecho de que también el actor pudo cerciorarse de la existencia de tales deficiencias, dado que lo que se desprende de lo actuado es que en el piso del actor se realizaron obras de menor entidad, consistentes simplemente en la colocación de pavimentos, saneamiento, pintura y colocación de armario empotrado (folio 34), indicando el informe aportado por la demandada que consistieron las obras en la renovación de los acabados interiores de la cocina con colocación de un nuevo pavimento entre otras, habiendo sido preciso para realizarlas retirar el antiguo pavimento y su mortero de agarre, concluyendo que "no se intervino pues sobre elementos estructurales de manera directa" (folio 101) y si bien alude a la incidencia indirecta de las obras sobre l forjado derivada de la vibración que genera el derribo de tabiques y el incremento de peso que implica la aplicación de mortero de cemento para nivelar el pavimento (folio 101), sin embargo una cosa es que las obras puedan repercutir sobre elementos estructurales de forma en principio inocua, y otra que se trate de obras que sean de índole tal que impliquen riesgo aún considerando que el forjado se halle en correcto estado; así, el informe aportado por la actora, señala que el incremento de peso que supone la aplicación de una capa de cemento para nivelar el suelo no supone una carga de consideración para un forjado, el cual ha de soportar pesos mucho mayores, indicando que las obras ejecutadas no han sido la causa del siniestro (folio 34), por todo lo cual no cabe entender que antes de acometer una obra como la que es objeto de autos quepa exigir realizar una revisión del forjado por parte de los operarios que la realizan, ya que de hallarse el forjado en estado simplemente normal, tales obras no tenían porqué haber incidido sobre el mismo, dado que en principio no afectaban directamente a elementos estructurales con incidencia que pudiera ocasionar peligro si el forjado se hubiese hallado en condiciones normales , siendo así que no cabe exigir al propietario del inmueble que parta de la base de que la comunidad no habrá cumplido con su obligación de mantener (artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ya citado) la estructura del edificio en condiciones tales que evite que obras menores, que no se despliegan directamente sobre elementos estructurales (Ver folio 101, ya citado), y que de hallarse el forjado en un estado simplemente aceptable, no hubiesen tenido incidencia alguna en términos de ocasionar peligro, y exigir ante obras de tales entidad el que se repase por los propietarios y se compruebe el forjado no se vendrá abajo, lo cual supone tanto como exigir a cada uno de los propietarios que integran la comunidad partir de la base de que ésta no ha cumplido con su obligación básica de mantener el edificio en estado de no venirse abajo.
En definitiva, la comunidad tenía obligación de mantener el edificio en buen estado, evitando el colapso del forjado ante obras de escasa entidad arquitectónica, como son las que son objeto de autos, de tal manera que ignorase o no el estado del forjado, actuó en forma que genera responsabilidad para ella, ya que el correcto mantenimiento del inmueble exigido por el citado artículo 10. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal hubiese puesto de manifiesto las deficiencias, y de haberse conocido el estado, y no haberse acometido inmediatamente su reparación, igualmente se estaría incumpliendo el referido precepto de la Ley de Propiedad Horizontal al mantener los elementos estructurales y comunes del edificio en tan deficiente situación, y es que existiendo un defecto estructural, que por otro lado genera un evidente riesgo para la estabilidad de al menos parte del edificio, el cual es visible a través de una inspección del inmueble, existe responsabilidad por parte de la comunidad, sea por no haber detectado la existencia de un defecto visible y fácilmente perceptible de haberse cumplido debidamente la obligación que impone el artículo 10. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , sea por conocer su existencia y no haber tomado las inmediatas medidas para atajar tan grave y peligrosa deficiencia, de tal manera que la propia hipótesis de la ignorancia de los vicios del edificio que esgrime la apelante no le exonera de responsabilidad.
SEXTO.- Cabe añadir además que consta acreditado que el actor comunicó al demandado el deficiente estado en que se encontraba el forjado tras haber efectuado las obras, y ello no está sustentado en lo indicado por el actor únicamente, sino por lo reconocido por el propio presidente de la comunidad demandada en el acto del interrogatorio, que reconoció que el actor le dijo dos días antes del hundimiento el deficiente estado en que se encontraba el forjado (11:29:50, aproximadamente, de la grabación del juicio) y ante la indicación de deficiencias que pueden afectar a la propia estabilidad y seguridad de las personas, la actuación conforme a derecho hubiese sido tomar inmediatamente medidas para comprobar el estado de la vivienda y con ello evitar los daños acaecidos, sin que el hecho de que las obras estuviesen concluidas impida adoptar inmediatas medidas para evitar un posible derrumbe del forjado, debiéndose tener en cuenta que incluso el administrador puede y debe acometer las obras que sean urgentes, dando cuenta inmediatamente al presidente, por lo cual si es éste el que ha recibido directamente la información, con mayor razón podrá adoptar tal tipo de medidas (artículo 20 apartado c) de la Ley de Propiedad Horizontal).
SÉPTIMO.- Alega la recurrente que se han valorado de forma incorrecta lo daños y perjuicios ocasionados al actor. Con respecto a la valoración del mobiliario de cocina y electrodomésticos, considera que no procede la valoración realizada por el juzgador de instancia, dado que se basa en el informe del Sr. Eduardo , el cual no aporta datos ni facturas sobre las marcas ni antigüedad de los electrodomésticos a fin de que la demandada pudiera contrastarlos, evitando así generar enriquecimiento injusto a favor del actor.
El motivo debe ser desestimado, dado que esta Sala estima perfectamente asumible el criterio seguido por la juzgadora de instancia, la cual a su vez se atiene al criterio manifestado por el referido técnico Sr. Eduardo al emitir su informe (folio 36), ya que si la demandada entendía que los electrodomésticos reseñados habían sido valorados en forma excesiva, perfectamente pudo aportar otra valoración alternativa que revelase la desmesura de la valoración efectuada por el Sr. Perito. Así, el informe referido - aparte de que hace referencia a marcas en lo relativo al horno eléctrico - en todo caso hace una descripción, a juicio de esta Sala suficiente, de los electrodomésticos y mobiliario que valora, al efecto de que la demandada hubiera podido aportar una valoración alternativa que al menos permitiese dudar de la corrección de la valoración del actor que importa 27750,20 €, más el IVA correspondiente.
OCTAVO.- Alega la recurrente con respecto a la reclamación correspondiente al alquiler de una vivienda a consecuencia del siniestro, que el propio demandante reconoció en el acto de juicio que la vivienda que ocupaba era propiedad del esposo de su madre, considerando difícil de creer que el actor esté pagando un arrendamiento al esposo de su madre, sobre todo cuando no se ha aportado contrato de arrendamiento alguno.
Si bien es cierto que efectivamente el actor reconoció dichas circunstancias en el acto de juicio (11:37, aproximadamente, de la grabación del juicio), sin embargo no por ello no procede acoger la pretensión de la recurrente, ya que debe recordarse que el actor es propietario de una vivienda que - consta acreditado -, no ha podido ocupar simplemente por la peligrosidad que ello entraña en tanto en cuanto no se proceda a su reparación, y aparte de ello existe abundante prueba en este sentido (testifical del Sr. Federico , 11:32, aproximadamente, de la grabación del juicio, e interrogatorio del demandado, 11:29, aproximadamente, de la grabación del juicio, Sr. Eduardo , 11:41, aproximadamente), por lo cual el actor tiene que procurarse otra vivienda, cuando de no haberse producido la situación objeto de autos, que es imputable a la demandada, estaría ocupando su propio domicilio. Es decir el perjuicio es evidente que existe, si bien debe valorarse el importe de su indemnización, ya que como recuerda la STS de 29-03-2001 :
"La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina "por si mismo" un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (Sentencias de 18 julio 1997, 29 y 31 diciembre 1998, y 16 marzo 1999 , lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia (Sentencias de 19 octubre 1994, 16 marzo 1995, 11 julio 1997, 16 marzo y 28 diciembre 1999, y 10 junio 2000 ), o es una consecuencia forzosa (Sentencia de 25 febrero 2000 ), o natural e inevitable (Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles (S. 30 septiembre 1989 ), evidentes (S. 23 febrero 1998 ) o patentes (S. 25 marzo 1998 )".
Por ello, cuando el actor se ve obligado a convivir con su madre y un hermano en el domicilio que pertenece al esposo de su madre, y cuando el actor ya se encontraba en situación de desarrollar vida independiente, precisamente a raíz de la compra del piso objeto de autos, resulta lógico, salvo que otra cosa se demuestre (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), entender que algún tipo de aportación realiza como compensación a su estancia en dicha vivienda ajena, y las cantidades que reclama en modo alguno se pueden considerar como excesivas, ya que ascienden a 240,40 € al mes (folios 50 y siguientes) por lo cual, si la demandada pretendía desvirtuar tales medios de prueba, pudo recabar el testimonio del marido de la madre del actor, la madre de éste, o en general realizar algún tipo de actuación encaminada acreditar que el actor, pese a residir en un domicilio ajeno, lo hace de forma absolutamente gratuita.
Por lo indicado, también en este aspecto debe ser desestimado el recurso, aun cuando sea por argumentos diferentes a los esgrimidos por la sentencia recurrida.
NOVENO.- Con respecto a la alegación de la recurrente en el sentido de que ha existido concurrencia de culpas dado que el actor no cumplió con el deber de comunicar el estado en que se encontraba el forjado advirtiendo del riesgo, y no tomar medida alguna de prevención antes de llevar a efecto las obras, cabe dar por reproducido lo indicado en el fundamento quinto de esta sentencia que se da por reproducido, debiendo reiterarse especialmente que la demandada tenía obligación de reparar de forma inmediata el defecto que ha ocasionado los hechos objeto de autos, es decir el muy deficiente estado del forjado, tal y como le imponía el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , y al no haberlo hecho ha sido ella la única causante de que ante unas obras de menor entidad el forjado se haya venido abajo, sin que el actor, tal y como se indicaba en el referido fundamento quinto, tenga la obligación de comprobar el estado de los elementos estructurales del edificio antes de acometer unas obras de tan escasa entidad como las que ocasionaron los daños objeto de las presentes actuaciones, aparte de ello queda constatado que la demandada conocía las deficiencias, ya que así resulta del acta de 9 de marzo de 2004 en la que se indica que diversos vecinos afirmaron haber advertido al actor del estado del piso (folio 28 y 29), si bien la actuación acorde a derecho no sería, obviamente, la de advertir el mal estado del forjado, (si es que realmente se le advirtió de ello al actor) sino reparar tal elemento común (artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ), sobre todo si se sabe que el actor iba a realizar, o estaba realizando obras; es más, consta que el actor comunicó a la comunidad, dos días antes del colapso del forjado la situación, sin que ésta, pese a ello, efectuase ninguna actuación al respecto.
DÉCIMO.- Alega la recurrente que no procede imponer intereses, ya que las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios no están todavía determinadas y no están vencidas ni son exigibles, y por ello no devengarán intereses desde la interposición de la demanda.
La sentencia únicamente impone intereses al recurrente con respecto a las cantidades líquidas a las que éste resulta condenado, es decir el importe del mobiliario afectado y los 4327,20 € establecidos en concepto de daños y perjuicios producidos hasta la interposición de la demanda como consecuencia de la desocupación de la vivienda, no pudiendo entenderse que en la sentencia, ni en el auto de aclaración (folio 164) se estén imponiendo intereses con respecto a las obras de reparación, ya que ésta no se trata en principio de una deuda dineraria (sin perjuicio de lo que quepa acordar en caso de no ejecución de las mismas en los términos establecidos en la sentencia), e igualmente tampoco se desprende del referido auto de aclaración que se pretenda imponer a la demandada los intereses que devenguen las cantidades que deba abonar como consecuencia de la imposibilidad de que el actor ocupe la vivienda en tanto en cuanto no se realiza la reparación de la misma, por lo cual no cabe entender que se haya infringido lo dispuesto en el artículo 1100 y 1108 del Código Civil , ya que únicamente con respecto a cantidades determinadas pueden ser impuestos dichos intereses, sin que quepa extenderlas a cantidades cuyo importe sea indeterminado al tiempo de dictar sentencia y haya de ser determinado posteriormente (STS de 28-09-2000, 27-1- y 29-9-94, 31-1,28-9 y 13-7-2000, entre otras), pero de la lectura del auto de aclaración y la sentencia recurridas no cabe entender se hagan extensibles en dichas resoluciones el devengo de intereses, a las cantidades que pudieran ser liquidadas posteriormente en fase de ejecución de sentencia con respecto a la reparación del inmueble, en caso de no ejecución con arreglo a lo acordado, o con respecto a los perjuicios derivados de la ocupación de la vivienda que se vayan generando en tanto en cuanto se realice la reparación de la misma y el actor pueda volver a ocupar su vivienda, ya que la imposición de intereses se realiza tras concretar la condena al pago de 2775,20 euros y 4327,20 euros, por lo cual no cabe entender que se pretenda hacer extensiva a cantidades no determinadas en la propia sentencia y/o auto de aclaración.
No obstante, dadas las dudas que a la recurrente plantea esta cuestión, procede su aclaración con arreglo al artículo 267.1 LOPJ , si bien sin que ello implique estimación del recurso de apelación, dado que tal cuestión pudo aclararse simplemente a través de la solicitud de aclaración de sentencia prevista en el citado artículo 267.1 LOPJ .
UNDÉCIMO.- Con arreglo al artº 398 y 394 LEC, y pese a que formalmente se desestime el recurso, ya que únicamente se aclaran las resoluciones dictadas en la instancia, lo cual pudo realizarse por vía de aclaración, no obstante, lo cierto es que existen en esta alzada dudas de derecho, ya que lo relativo a la indemnización por la desocupación de la vivienda, si bien se confirma, lo es sobre la base de argumentos diferentes a los establecidos en la sentencia recurrida, lo cual implica la existencia de dudas de derecho que llevan a no hacer imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE NAVALCARNERO contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2006 y el Auto de aclaración de fecha 1 de septiembre de 2006 dictados en autos del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero en los que fue demandante D. Marco Antonio DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia y auto de aclaración, si bien aclarándolos en el sentido de añadir en las referidas resoluciones, tras la frase "más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda" la frase "devengadas por la cantidad de 2.775,20 euros más IVA y 4,327,20 euros", manteniendo en lo demás invariables ambas resoluciones, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme al art. 208.4 de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

