Sentencia Civil Nº 95/200...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Civil Nº 95/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 466/2007 de 10 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 95/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100063


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000466/2007

R

SENTENCIA NÚM.: 95/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diez de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000466/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000170/2005, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT, entre partes, de una, como apelante a TEXFE SA, representado por el Procurador de los Tribunales JULIO JUST VILAPLANA, y de otra, como apelados a BORDERIA Y ESCRIVA SL, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO CERRILLO RUESTA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TEXFE SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT en fecha 7/5/07 , contiene el siguiente FALLO: Estimar en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pascual en nombre y representación de la entidad mercantil Borderia y Escriva S.L.L. contr a la entidad mercantil Texpe S.A. y declaro resuelto el contrato de distribución en exclusiva suscrito entre actor y demandado en fecha 24 de enero de 2.003 y Estimar en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Francés en nombre y representación de la entidad mercantil Texfe S.A. contra la entidad mercantil Borderia y Escriva S.L.L. y declaro resuelto el contrato de distribución en exclusiva suscrito entre actor y demandado en fecha 24 de enero de 2003.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TEXFE SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La entidad mercantil BORDERIA Y ESCRIVA S.L. presentó demanda contra TEXFE S.A. en que reclamaba 35.514'39 Euros por daños y perjuicios vinculados a resolución, por causa imputable a la parte demandada, del contrato de distribución en exclusiva que vinculaba a las partes, al no servir la mercancía pertinente para cumplimiento de sus compromisos, que determinó, a su vez, pérdida de imagen y reclamaciones de sus propios clientes. La demandada contestó y planteó reconvención, y si bien admitió que dejó de servir pedidos que le fueron cursados, lo hizo por previo incumplimiento de la actora, que ya le debía una cuantiosa suma, superior a 14.000 Euros, cantidad que, en el suplico, concreta en 14.359 Euros, remitiéndose a eventual concreción posterior en audiencia previa. La actora, a su vez, al contestar la reconvención, achacó a la falta de suministro de las telas "complementarias" la falta de pago, alegando la existencia de mercancía que no puede utilizar, argumentando que comunicó la retirada de los pagarés, por el incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en cuanto al servicio de telas, al ser la actora su distribuidora en exclusiva.

El Juzgado de Primera Instancia, tras la práctica de la prueba que consideró pertinente, acordó la resolución del contrato que vinculaba a las partes, sin derecho a percepción alguna, ya que siendo obvio que la actora incumplió su obligación de pago, no puede reclamar por incumplimiento de la contraria, a la que dejó de pagar, y, a su vez, la demandada había incumplido la obligación de servicio de mercancías en debida forma, por lo que consideró que habida cuenta que las relaciones contractuales han quebrado, de hecho, sólo cabría mantener el "status quo" existente, estimando en parte la demanda y reconvención, declarando resuelto el contrato, sin contraprestación alguna y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Frente a dicha resolución planteó recurso de apelación TEXFE S.A. que fundó en la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, que realmente ha reconocido, según considera, la existencia de un crédito a su favor, que se compensa con daños y perjuicios de la contraria que no se han acreditado, alegando, en segundo lugar, que se vio obligado a cerrar la empresa siendo, la causa de no servir los productos, el grave incumplimiento de la contraria y sus propios problemas financieros, y que la otra parte, que dejó de pagar, ha planteado, premeditadamente, una demanda carente de fundamento para lograr eludir tal obligación.

La parte actora, se opuso al recurso, tanto por razones de forma, aduciendo la defectuosa preparación del mismo, al indicar que se dirigía, sin concretar, contra todos los pronunciamientos de la sentencia, y, por razones de fondo, si bien impugnó la misma, en cuanto le era desfavorable, solicitó la estimación de su petición de indemnización de daños y perjuicios, puesto que la resolución contractual se ha de vincular al incumplimiento de contrario y por las razones que, al resolver el recurso, posteriormente se analizarán.

Conferido traslado de dicha impugnación a la recurrente, nada opuso frente a la misma, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se incidirá, seguidamente, partiendo de cuanto constituyen motivos del recurso y la impugnación planteada.

Ha de resolverse, con carácter previo, la denunciada -por la actora reconvenida y aquí apelada e impugnante- defectuosa preparación del recurso de apelación por la parte contraria. Cierto es que el artículo 457,2 LEC , al regular la cuestión, indica que la preparación deberá efectuarse citando la resolución recurrida, la voluntad de plantear el recurso así como la expresión de los pronunciamientos a que se refiere, y, considera dicha parte, que el recurrente, al utilizar la fórmula genérica de que el recurso se prepara contra todos los pronunciamientos de la sentencia, sin mayor precisión, no ha cumplido con la necesaria concreción que el precepto exige. Ahora bien, con ser cierto lo expuesto, no es ocioso recordar aquí que en materia de admisión de recurso la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, resolviendo recursos de amparo, ha sido flexible si bien, como indica la STC 225/2003, de 15 de diciembre de 2003 Siendo... la cuestión planteada en este proceso de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso al recurso, es preciso recordar que este Tribunal viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3 ), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ). De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1 , dictada por el Pleno del Tribunal). Y continúa expresando que "el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3 )". Y concluye que "acordar la inadmisión del recurso por considerar que el recurrente ha incumplido la exigencia legal de previa preparación del recurso, al estimar que se interpone el mismo directamente, sobre la base de que en su escrito se emplea el término "interponer", en lugar de "preparar", anunciar o cualquier otro de significación semejante, entender que se solicita directamente la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, lo que en efecto se pide, pero tras demandar su admisión y concluir que no se cita el pronunciamiento impugnado cuando la Sentencia contiene un único pronunciamiento principal, entraña una interpretación que ha de reputarse manifiestamente irrazonable respecto del requisito que se dice incumplido, máxime cuando, como aducen recurrente y Fiscal, el órgano judicial no consideró la posibilidad de subsanación (arts. 11.3 LOPJ y 231 LEC) de aquellas objeciones formales sugerida por el recurrente. Es pertinente recordar a este respecto que, como afirmamos en nuestra STC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2 , "no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria" (doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2; 172/1995, de 21 de noviembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 )".

Siendo evidente que, en este caso, también es aplicable lo anteriormente expuesto, procede, sin más, el rechazo de tal argumento, pasando a examinar tanto los motivos del recurso como de la impugnación planteada.

TERCERO.- Obvio es recordar que, tal y como reseña la sentencia de primer instancia, no puede solicitar la resolución del contrato, con la consiguiente indemnización por los perjuicios irrogados, quien no acredite, en primer lugar, haber cumplido, a su vez, con lo que el contrato, de naturaleza y carácter sinalagmático, le imponía, o bien acreditar que su incumplimiento, de existir, vino forzado o motivado, por la actuación de la otra parte.

Conviene, pues, volver a reiterar, como ya efectuara el Juzgador, que, ciertamente, en este caso, ambas partes han admitido, en forma palmaria, haber dejado de cumplir sus obligaciones, si bien ambos achacan a la otra parte, el previo incumplimiento y relacionan éste, como causa-efecto, con el suyo propio. Así la demandada, al contestar la demanda, reconoce haber dejado de servir mercancía, ante la existencia de una relevante deuda de la actora, y ésta, a su vez, tras plantear reconvención la demandada en reclamación del importe que dice adeudado (sustentada, en parte, en los pagarés que expresa se emitieron para pago de facturas y fueron devueltos, y, en otra parte, en la falta de emisión de pagarés para satisfacción de algunas facturas) contesta que lo que se servía finalmente no podía utilizarse, porque faltaban telas "complementarias" y, al trabajar con coordinados de tejidos, la falta de servicio de todos los elementos implicaba la inutilidad de lo suministrado.

En tal tesitura, es obvio que el recurso planteado por la demandada reconviniente no ha de prosperar, resultando, contrariamente a lo que aduce, la imposibilidad de estimar la demanda reconvencional, y condenar a la actora reconvenida al pago de suma alguna, por cuanto:

a)Resulta indeterminado, en primer lugar, el importe que se reclama, y, de hecho, en el propio escrito de contestación y reconvención se contiene una distinta cantidad -que coincide, con una simple discrepancia numérica- en la oposición al recurso y en el suplico de la reconvención, donde, es más, incluso se refiere a posterior puntualización en audiencia previa, lo que llevó, incluso, a la parte contraria a denunciar un defecto formal en el escrito en cuestión.

b)Igualmente inviable la estimación de tal pretensión ya que, manteniéndose por la parte reconviniente que la deuda venía soportada en pagarés, no se aporta ni uno solo de aquellos, aunque sí se acompañen dos notas de devolución, apuntándose, incluso, la posibilidad de reclamación por parte de la entidad que los descontara en su momento, lo que implicaría la inviabilidad de la reclamación deducida por la demandada reconviniente.

c)Tampoco es de acoger la pretensión que, en otra parte, viene referida a cinco facturas, que enumera (163,164,166,167, y 168, todas de 2.004) y relaciona en documento 1, que se acompañan posteriormente, con sus albaranes correspondientes, y que, según dicho documento 1 -folio 87- importan un total de 11.919'46 Euros, puesto que de las mismas se deduce que el pagaré se emitiría posteriormente por la actora, como, de hecho, así se hizo en otras ocasiones, y prueba de ello son las cartas de la actora, con tal finalidad, que obran en las actuaciones respecto de otras facturas -folio 113, por ejemplo- lo que implica que dichas facturas y albaranes no acreditan sino la remisión del material, y no que la actora no emitiera, a su vez, el pagaré, y porque, tal y como se ha dicho, la suma resultaría indeterminada, al no constar, siquiera, carta de reclamación previa que pusiera de manifiesto tal circunstancia.

Por todo lo expuesto, entendemos que la reclamación formulada no ha de prosperar, por la indeterminación del débito y el insuficiente soporte probatorio en que se sustenta aquella, competiendo al demandante reconvencional la carga probatoria de tales circunstancias, conforme el artículo 217 LEC , y, por tanto, operando en su perjuicio las deficiencias de tal prueba. Si, además, tenemos en cuenta que la parte contraria aduce que los pedidos servidos adolecían de falta de elementos que, al tratarse de telas coordinadas, determinaban la inviabilidad de las telas suministradas, que, por tanto, han devenido inútiles, argumento éste que no se ha combatido adecuadamente por la parte recurrente, que admite la falta de servicio de mercancías, forzoso será concluir la improcedencia de la estimación del recurso de TEXFE S.A. que, por tanto, ha de ser repelido.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la impugnación de la sentencia que plantea la actora reconvenida, por la desestimación de su propia demanda. En primer lugar, por las mismas razones, relativas a la imposibilidad de reclamar daños y perjuicios vinculados a una resolución contractual de la que resulta igualmente responsable por incumplimiento de la obligación de pago, siendo significativo que las cartas de reclamación de sus propios clientes son de un período parejo a aquel en que se emitieron las facturas que la parte contraria afirma que se impagaron, y que, por razón de evitar inútiles repeticiones, damos por reproducidas. Pero es que, además, hay que añadir que, en cualquier caso, el recurso contiene una argumentación no inicialmente desplegada, que, como cuestión nueva, no puede tener cabida en esta segunda instancia, pues, sabido es, quedaría afectado el derecho de defensa y los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , STS16/10/06 Y 26/10/06 entre otras muchas" y, por último, y a mayor abundamiento, los daños y perjuicios que se reclaman no quedan adverados, ni procederían en cualquier caso, en la forma en que se solicitan, pues el gasto de catálogo no está suficientemente acreditado, ni su duración, ni las pérdidas de beneficios pueden calcularse partiendo de las sumas ingresadas en período de trabajo regular que, obviamente, no se ha producido, razones todas ellas que, en su conjunto, han de determinar el rechazo de lo pretendido, y, por ende, también la confirmación de la sentencia en tal aspecto.

QUINTO.- La desestimación del recurso y la impugnación implica la imposición de las costas vinculadas a los mismos, a la parte que las planteó, conforme el artículo 398,1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por TEXFE S.A. y la impugnación de BORDERÍA Y ESCRIVA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Onteniente, en juicio ordinario 170/05 con fecha 7 de Mayo de 2.007, que se CONFIRMA, con imposición al recurrente de las costas del recurso, y a la impugnante las de la impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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