Última revisión
11/03/2009
Sentencia Civil Nº 95/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 71/2009 de 11 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 95/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 95/09
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
===================================
Recurso civil núm. 71/2009
Juicio verbal nº 212/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida
===================================
En Mérida, a once de marzo de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 71/2009, que a su vez trae causa del juicio verbal número 212/2008, seguido en el Juzgado de primera instancia nº 3 de Mérida, siendo demandante D. Demetrio (abogado Sr. Benítez-Cano Moreno, procuradora Sra. Cabrera Chaves) y demandada (apelante) Dª. Lidia (abogado Sr. Camps Pérez del Bosque, procurador Sr. Lobo Espada).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 9 de octubre de 2008 dictó la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. Al hilo de los argumentos del recurrente ha de comenzar diciéndose que en nuestro Derecho el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal oportuno, de manera que se veda a los litigantes alegar hechos -o fundamentos de Derecho, se dice en artículo 456 LEC- distintos a los alegados en la primera instancia. Se trata del conocido principio pendente apellatione nihil innovetur hoy expresamente recogido en el citado artículo 456 LEC . En tal sentido y como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, los referidos escritos de demanda y contestación tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que según las partes tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de aquéllos, produciendo de esta forma el principio de preclusión la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello por vedarlo tanto el principio de rogación, contradicción y seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión (9.3 y 24.1 de la Constitución) y así los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso (véase, por todas STS 15-VI-2004 ). En nuestro caso, ha de estarse al escrito iniciador del procedimiento (y a su contestación) pues son los que constituyen la relación jurídico-procesal, sin que, a estos efectos, puedan tener trascendencia alguna, mutadora del objeto del procedimiento, las posibles alegaciones efectuadas en el escrito de recurso de apelación que no vengan referidas a dichos escritos.
Pues bien, en la contestación, la demandada se opuso a las pretensiones del actor basándose en el desconocimiento de que por la actuación del letrado reclamante se le fueran a reclamar honorarios profesionales y en la pluspetición, por haberse abonado parte de esos honorarios.
Según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juez adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio.
Más en concreto, resulta impecable, y se da aquí por reproducida, toda la argumentación de la Juez a quo en todos sus aspectos esenciales como son los relativos a la prestación de servicios y honorarios devengados por el actor, a su injustificado impago y a que los abonos que pretende haber realizado lo han sido por persona distinta, concepto diferente y en favor de otro letrado.
SEGUNDO. Costas procesales. Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Mérida de fecha 9-X-2008 , CONFIRMÁNDOLA, condenado al apelante al pago de las costas procesales de este recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

