Última revisión
23/02/2009
Sentencia Civil Nº 95/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 613/2008 de 23 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 95/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 613/2008
Autos: procedimiento ordinario nº: 241/2006
Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà
SENTENCIA Nº 95/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintitres de febrero de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 613/2008, en el que ha sido parte apelante DÑA. Margarita , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. XAVIER HORS PRESAS; y como parte apelada DÑA. Araceli no comparecida ante esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 241/2006 , seguidos a instancias de DÑA. Margarita , representado por el Procurador D. JOAN MONTERDE FERRANDIZ y bajo la dirección del Letrado D. XAVIER HORS PRESAS, contra DÑA. Araceli , representado por la Procuradora DÑA. CRISTINA PEYA GASCONS, bajo la dirección de la Letrada DÑA. NURIA CRUSET, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Joan Monterde Ferrandiz, en nombre y representación de D. Margarita , contra D. Araceli , y en consecuencia declaro que la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 adquirida por la Sra. Margarita a la demandada Doña. Araceli fue vendida con vicios graves ocultos anteriores no manifestado por la vendedora ni antes ni en el momento de la escritura a dicha adquisición, y condeno a D. Araceli a abonar a D. Margarita la cantidad de 58.132,69 euros en concepto de rebaja proporcional del precio abonado. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 9-9-08 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Isabel Soler Navarro .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos de lo que el presente procedimiento trae causa son los siguientes: por escritura pública de compraventa de fecha 31-10-2005 la aquí demandada Dº Araceli vendió a la actora recurrente Dº Margarita la finca de la localidad de la Bisbal D'Emporda C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de la Bisbal D'Emporda, al tomo NUM002 ,libro NUM003 ,folio NUM004 , finca núm NUM005 ; dicha vivienda la demandada la había adquirido hacía unos dos años habiendo obtenido de beneficio en la venta por la diferencia entre el precio por la que la compró y el que la vendió la cuantía de 15.0000 de pesetas, según ha manifestado la demandada en el interrogatorio practicado en fecha 15-12-2005 se entregaron a la actora las llaves de la vivienda.
En fecha 30-12- 2005 el Ayuntamiento de la Bisbal D'Empòrda decretó el desalojo a raíz de que un vecino del inmueble, el Sr. Braulio comunicará al Ayuntamiento que al desmontar el falso techo pudo ver como las vigas de madera estaban muy flechadas y algunas de ellas rasgadas siendo el techo de su piso el suelo de la planta tercera. Hechos todos ellos recogidos en la sentencia de instancia y no son hechos controvertidos.
Los vicios ocultos reconocidos en la sentencia y no impugnados son los relativos a el mal estado de las vigas de madera que han estado mucho tiempo tapadas por un falso techo y que no han tenido ningún mantenimiento, acogiendo en este aspecto el informe del perito de la parte actora el Sr. Alberto , que además es el Arquitecto Director de la obra que ha efectuado todo el proyecto de rehabilitación del edificio a instancia de la Comunidad de Propietarios. Habiendo coincidido ambos peritos, el Sr Alberto y el perito designado judicialmente el Sr. Adolfo , en que no son defectos constructivos sino de falta de mantenimiento y conservación, al datar el edificio del año 1921 o incluso unos años anteriores. Acoge también la sentencia la valoración efectuada por el perito de la parte actora en cuanto a cifrar el importe que la vendedora debe abonar a la actora en atención a la rebaja del precio de venta como consecuencia de la procedencia de la acción estimatoria, sin embargo la Juez " a quo " excluye de dicha valoración una partida del mismo relativa a mejoras que se cifran en 34.124,65 euros. Es frente a dicha exclusión que la parte recurre la sentencia por una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia.
De la pericial del Sr. Alberto y de las aclaraciones del mismo en el acto de la vista se desprende que efectivamente, como sostiene la parte recurrente, que tales reparaciones no tienen el concepto de mejoras, así claramente lo ha manifestado el perito en el acto de la vista, y puede apreciarse fácilmente dado que la reparación tiene por finalidad el arreglar la fachada, que según el mismo perito es un peligro ya que puede haber desprendimientos, y así debe ser a la vista del precinto de la vivienda por parte del Ayuntamiento y de los dos requerimientos existentes para arreglar la fachada, debiendo en consecuencia incluirse dentro del concepto de la rehabilitación total del edificio. Dicho lo cual si que debe mantenerse la exclusión de dicho concepto por otra razón jurídica y ello porque del interrogatorio de la misma parte actora en el acto de la vista esta ha manifestado que "conocía antes de comprar la vivienda que había un requerimiento del Ayuntamiento de la Bisbal para arreglar la fachada y que incluso fue al Ayuntamiento para informarse y luego acudió a hablar con la demandada para que le rebajará el precio y esta le dijo que no,que si tenía que abonar ella la rehabilitación de la fachada el precio de la venta sería mayor". Acreditado ello y teniendo en cuenta que los requisitos para la prospreabilidad de la acción ejercitada en la demanda de saneamiento por vicios ocultos del Art. 1484 del CC son:
a) La existencia de un vicio o defecto, debiéndose entender éste la característica que afecta a una cosa específica y que, diferenciándola de las demás de las de su especie, la hacen poco apta para la finalidad que esta llamada a cumplir. Definiendo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 1994 el vicio oculto como " los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad ".
b) Que el defecto sea grave, o como dice el Código " que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina, o disminuya de tal modo este uso que de haberlo conocido el comprador, no lo habría adquirido o lo habría dado menos precio por ella ".
c) Que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente. Por esto el Código Civil excluye la responsabilidad por vicios ocultos cuando se trate de defectos manifiestos o que estuvieran a la vista, o cuando el comprador sea un perito que, por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlos.
d) Que el defecto sea preexistente a la venta.
En el supuesto de autos dicho defecto, si bien es preexistente a la venta , no concurre en e mismo el penúltimo de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción, ya que el mismo era conocido por la parte actora y además se tuvo en cuenta a la hora de fijar el precio de la venta. Efectivamente, como se ha referido anteriormente, la misma parte actora ha reconocido en el interrogatorio practicado, que una vez conocido a través de la consulta que hizo en el Ayuntamiento de la existencia de los dos requerimientos para arreglar la fachada , intento una rebaja en la fijación del precio, no siendo ello aceptado por la demandada, y a pesar de ello la actora la compro por el precio ya convenido, aquietándose en consecuencia al precio finalmente abonado conociendo que existía dicho defecto y que debería asumirlo. Ello conlleva a que deba mantenerse la exclusión de dicha partida por los motivos jurídicos referidos y en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada así como el pronunciamiento en materia de costas.
TERCERO.- En materia de costas y de conformidad con lo dispuesto en el Art.398.1 de la L.EC . al desestimarse el recurso las costas se esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante DÑA. Margarita , contra la resolución de fecha 9-9-08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà, en los autos de Procedimiento ordinario nº 241/06 , de los que este Rollo dimana, y confirmamos íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso extraordinario alguno.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

