Sentencia Civil Nº 95/200...zo de 2009

Última revisión
17/03/2009

Sentencia Civil Nº 95/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 793/2007 de 17 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 95/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100093

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00095/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7038950 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 793 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 721 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de POZUELO DE ALARCON

De: STERLING FLUID SYSTEM, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: APINA-APLICACIONES INDUSTRIALES DE LA ABSORCION S.A

Procurador: JESUS VERDASCO TRIGUERO

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Apina Aplicaciones Industriales de la Absorción, S.A., y de otra, como demandado-apelante Sterling Fluid Systems, S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Pozuelo de Alarcón, en fecha 27 de junio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Mercedes Basterreche Arcocha actuando en nombre y representación de la entidad mercantil APINA-APLICACIONES INDUSTRIALES DE LA ABSORCION S.A. contra a entidad mercantil STERLING FLUID SYSTEMS, S.A., y debo condenar y condeno a la pare demandada al pago de la cantidad de doscientos doce mil cuatrocientos noventa y un euros y trece céntimos (212.491,13 euros) mas intereses legales y con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de noviembre de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de marzo de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el Procurador don José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio, en nombre y representación de Sterling Fluid Systems (Spain) S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 junio 2007 -aclarada mediante auto de 30 julio 2007- por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón , que estimó la demanda presentada por Apina-Aplicaciones Industriales de la Absorción, S.A. contra aquella, a la que reclamaba la cantidad de 212.491,13 € más el interés legal correspondiente, basando su pretensión en los daños y perjuicios sufridos por la actora con ocasión del accidente ocurrido el 6 noviembre 2001 en las instalaciones de la Cooperativa del Valle de los Pedroches en Pozoblanco (Córdoba) como consecuencia de las deficiencias de dos bombas fabricadas por la demandada, correspondiendo, de la cantidad reclamada, 45.136,03 € a facturas de proveedores; 104.852,34 € a gastos de viaje y asistencia técnica; y 58.899,18 €, a la cláusula penal estipulada; asimismo, mediante el auto de 30 julio 2007 , se aclaró la anterior sentencia en el sentido de añadir a su fallo la desestimación de la reconvención planteada por Sterling Fluid Systems (Spain) S.A. y mediante la cual pretendía que la actora-convenida fuese condenada a pagarle la cantidad de 3.785,97 €, más los intereses correspondientes, basando su pretensión en el importe de la reparación de las bombas que resultaron dañadas. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a apreciar su responsabilidad cuando dicha empresa no fabricó el material defectuoso, indebida falta de apreciación de la defectuosa instalación de las bombas, falta de prueba de la cuantificación de los daños; y el reconocimiento de la cantidad adeudada por la actora. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Ante la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, comienza la mercantil apelante impugnando su condición de fabricante del material de fundición que provocó el accidente y, en consecuencia, su responsabilidad sobre el mismo.

Ciertamente, constituye una cuestión pacíficamente aceptada por los litigantes, el material de fundición no fue fabricado por la demandada sino por Fundiciones San Vicente, encargándose aquella de ensamblar las piezas recibidas y suministrarlas, en este caso a la sociedad demandante a través de Combel Ibérica S.L. y de Serrano Industrial y Comercial S.A.; ahora bien, frente a lo alegado por la recurrente, rechazamos que la misma carezca de responsabilidad por los hechos enjuiciados.

Le consta a este Tribunal la doctrina contenida en las resoluciones judiciales que cita la apelante así como el contenido de la Ley 22/1994, de 6 julio , sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. Así, es cierto que su artículo 1 establece el principio general de responsabilidad de los fabricantes y los importadores, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen; que su artículo 2.1 define "producto" a los efectos de la citada Ley , como todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial; que el artículo 4.1,b) dispone que, a los efectos de esta Ley , se entiende por fabricante el de cualquier elemento integrado en un producto terminado; y que, a tenor de su Disposición Adicional, "el suministrador del producto defectuoso responderá, como si fuera el fabricante o el importador, cuando éste suministra del producto a sabiendas de la existencia del defecto..." Ahora bien, tampoco cabe ignorar que su artículo 4.1,a) también considera fabricante, a los efectos de la citada Ley , al de un producto terminado. Consideración que, en el caso que nos ocupa, merece la demandada; en efecto, el producto comprado por la actora a la demandada fueron dos bombas "SIHI HALBERG modelo HESB-5004", no sus bridas -fabricadas ciertamente por un tercero (Fundición San Vicente)- cuya rotura dio lugar a los hechos enjuiciados. Así consta en la solicitud de oferta presentada por la actora a Serrano Industrial y Comercial S.A. (folio 221); en la oferta presentada por ésta donde se identifica el producto como "2-bomba centrífuga vertical multicelular SIHI HALBERG modelo HESB-50X4A... cuerpos impulsores y difusores GG-25 ..." (folio 222), entre cuyas características materiales figuraban "cabeza aspiración... GG-25; cabeza impulsión... GG-25; piezas intermedias... GG-25; impulsores... GG-25; difusores... GG-25..." (folio 223). Igualmente en la solicitud de compra que consta al folio 224 de las actuaciones se describe el objeto de dicha operación como "2 Grupo-bomba centrífuga multicelular Vertical, marca SIHI HALBERG modelo HESB-50×4A BK3.OA.EO" entre cuyas características materiales se solicita nuevamente "cuerpo de bomba... GG-25" e "Impulsores... GG-25" (folio 224). Descripción del producto que se reitera tanto en el albarán obrante al folio 226, como en la factura que consta al folio 227. Asimismo se reiteran dichas características en el certificado emitido por Combel Ibérica S.L., que posteriormente se la proporcionó a Serrano Industrial y Comercial S.A., en el que se deja constancia de haber sido construidas las bombas, entre otros materiales, con cabezas de aspiración e impulsión, piezas intermedias e impulsores... GG-25 paréntesis folio 229) y en el emitido por la demandada que obra al folio 230, en el que se acredita que la cabeza de aspiración y de impulsión, las piezas intermedias, los impulsores y los difusores son de material GG-25.

Así pues el producto adquirido por la actora a la demandada no eran las distintas piezas que ensambladas integraban las citadas bombas, sino las propias bombas, como productos terminados y listos para montar en la instalación que acometía la empresa demandante en Pozoblanco, exigiendo además, según se ha expuesto, que sus piezas esenciales estuviesen construidas con un determinado material de características específicas, el denominado GG-25.

CUARTO.- Como segundo motivo impugnatorio de la sentencia de primera instancia alega la recurrente que la misma siguió los controles de calidad obligatorios, a cuyo fin se remite al documento nº 18 adjunto la demanda, consistente en un fax remitido a la actora en el que se explicaba que aquella trabajaba con fundidores homologados que suministraban el certificado DIN 50049-2.2, basados en registros de control de calidad pero que, no exigiéndose lo contrario, no les obligaba a emitir certificados para cada pieza fundida.

Alegación que igualmente se rechaza pues, con independencia de la remisión del citado fax, de la prueba documental antedicha se deduce claramente el interés de la empresa compradora en que las piezas más importantes de las bombas reclamadas reuniesen unas características técnicas concretas -material GG-25- y que la vendedora, consecuentemente, no dudó en certificar su cumplimiento en los términos expuestos.

QUINTO.- El tercer motivo impugnatorio alegado por la empresa apelante consiste en haberse probado una concausa de la producción del accidente: la defectuosa instalación de las bombas, imputable a la actora.

Deduce tal prueba la recurrente de los interrogatorios de los testigos Sres. Jorge y Marcos -aunque la apelante se refiere a "Ferreras", debiendo constituir un simple error material por no haber sido examinado ningún testigo con dicho apellido- así como del dictamen pericial practicado a su instancia; en el primero de los casos, por tratarse de empleados de la propia mercantil Sterling Fluid Systems (Spain) S.A., cuya falta de independencia e imparcialidad permite dudar de la credibilidad de sus declaraciones al valorarlas conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en cuanto a la perito Dña. Ruth , autor del informe emitido por la empresa Revenga y Asociados para la aseguradora de la demandada Liberty que obra a los folios 977 y siguientes, por el interés profesional de favorecer a la sociedad asegurada extendiendo los beneficios de su declaración a la propia compañía aseguradora que le encargó el dictamen, valorando la eficacia probatoria de dicha prueba al amparo de lo que dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a ello se alza el contenido de los informes emitidos por entidades independientes como Inasmet (folios 236 y siguientes) según el cual, sin hacer referencia alguna a la concausa alegada, entre otros extremos, se expone:

"Las bridas, correspondientes a las bombas de referencia nº 2007798 y nº. 2007799, presentan sendas fracturas coincidiendo con el cambio de conicidad de las mismas.

El material de las bridas presenta unas propiedades mecánicas pobres, inferiores a las previstas por la norma UNE-EN 1561 para una fundición gris de calidad EN-GJL-250 (GG-25). El valor de resistencia a la tracción (Rm) es un 80% menor que el previsto por la norma.

El material de las bridas presenta una microestructura heterogénea con numerosas partículas de grafito de gran tamaño y ferrita en amplias zonas, aspectos que reducen las propiedades mecánicas del material.

La rotura de las bridas se ha producido como consecuencia de un mecanismo de sobrecarga mecánica (superación de la carga de rotura del material) con componentes de flexión al verse superadas las características mecánicas del material.

Se relaciona las roturas de las bridas con las reducidas propiedades mecánicas del material y las tensiones actuantes sobre dichas piezas" (folio 245).

En el mismo sentido la Inspección Provincial de Trabajo, en informe obrante a los folios 233 y siguientes de las actuaciones, después de remitirse al informe de INASMET concluye, dentro del apartado referido a las causas que provocaron el accidente, que "las bombas sufrían un defecto en su fabricación y no soportaron la tracción".

A su vez, el informe emitido por Servicios de Control e Inspección (SCI) S.A., a instancia de la propia demandada confirma que "por sus características mecánicas, esta fundición tendría características inferiores a una fundición gris Tipo EN-GJL-100 S/UNE-EN 1561, que equivale a GG-10 S/DIN 1691" (folios 1061 y siguientes).

También el informe emitido por Gabinete Norte y ratificado en el acto del juicio por su autor, don Hermenegildo , remitiéndose al elaborado por INASMET atribuía la causa del siniestro a la falta de calidad de los materiales utilizados en la confección de las bombas, las cuales no cumplían con las características solicitadas por Apina al efectuar el pedido de las mismas como queda reflejado en la analítica efectuada en los laboratorios de Inasmet (folios 585 y siguientes).

Igual de concluyente resulta el dictamen emitido por el perito designado judicialmente, don Luciano que, sin referencia alguna a la posible instalación defectuosa de las bombas -como los anteriores dictámenes periciales, salvo el ya citado de Revenga y Asociados- concluye que "cabe afirmar que el material con el que fabricaron los cuerpos de aspiración de las bombas no cumple los requisitos exigidos por el comprador y que el fallo de la pieza se debe a la fabricación de la misma con un material completamente inadecuado a la aplicación destinada y distinto al especificado por el comprador" (folios 1405 y siguientes).

Si a lo anterior se añade que la propia demandada, en fax enviado a su aseguradora el 29 noviembre 2002, únicamente se refiere, como causa del accidente, a la falta de resistencia del material utilizado para los cuerpos de aspiración de las bombas (folio 273), sólo cabe concluir la falta de prueba de la concausa alegada por la apelante, rechazando así el presente motivo impugnatorio.

SEXTO.- Impugna igualmente la mercantil apelante la cuantificación de los daños reclamados en la demanda principal y concedidos en la sentencia, basándose en el informe antedicho de la perito Dña. Ruth y en la falta de relación de causalidad entre el accidente origen de estas actuaciones, ocurrido el 6 noviembre 2001, y alguno de los gastos reclamados por la actora correspondientes a horas de trabajo, viaje, y dietas generadas once meses después del siniestro.

Como en los casos anteriores, desestimamos el presente motivo impugnatorio. Persiguiendo la acción ejercitada la completa satisfacción del perjudicado - restitutio in integrum- es claro que de la prueba testifical, documental y, fundamentalmente, pericial practicada a instancia de la actora, no desvirtuada por el dictamen emitido por la perito Dña. Ruth , cuyo valor probatorio ya se ha rechazado, resultan acreditados todos los daños cuya indemnización reclama la demandante.

Refiriéndonos en concreto, por lo llamativo de la alegación, a los referidos gastos producidos en octubre de 2002 por el director del proyecto de la actora para impartir un cursillo, es cierto que consta en autos el cargo de los gastos de viaje (folio 1120) así como el parte de trabajo correspondiente (folio 1121) en el que, efectivamente se hace referencia a actividades desarrolladas durante la semana del 21 al 27 octubre 2002, pero, por un lado, silencia la recurrente que, además de incluir horas para impartir un cursillo a dos grupos, se factura la "visita a planta" y las "últimas comprobaciones". Partidas estas que sí guardan relación de causalidad con el siniestro que nos ocupa. Pero, en cualquier caso, de la prueba pericial practicada por el perito Sr. Hermenegildo , en que se basa la actora para reclamar la indemnización correspondiente, resulta que no aparece incluido dicho gasto en la relación de "gastos de viajes y de personal en COVAP" que, como anexo nº 6 se aporta (folio 673), por lo que su impugnación carece de fundamento.

En cuanto a las penalizaciones aplicadas al amparo de lo dispuesto en la cláusula 28.7 del contrato entre la UTE y la demandante, de la prueba practicada también se infiere que las mismas fueron consecuencia del accidente producido al romperse las bridas de las bombas suministradas por la demandada. En tal sentido declaró el testigo don Secundino , quien había estado trabajando en el IDAE -entidad pública empresarial perteneciente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio- que con Covap tenían la UTE en Pozoblanco, que dichas penalizaciones se practicaron con la actora como única alternativa para no rechazar la instalación efectuada, por lo que al igual que el resto de gastos cuya indemnización se reclama, necesariamente ha de ser considerada consecuencia del hecho determinante del accidente con el consiguiente retraso en la recepción provisional de la planta, que no tuvo lugar hasta el 22 octubre 2002, y que, aunque se había previsto para el 15 junio 2001, no dio lugar a la aplicación de tales penalizaciones sino a partir de noviembre del 2001 toda vez que el retraso hasta entonces producido se debió a causas ajenas a la demandante.

SÉPTIMO.- Por último, impugna la recurrente que la sentencia de primera instancia no haya considerado el reconocimiento de la cantidad adeudada a aquella por parte de la actora-reconvenida. Pretensión deducida en la demanda reconvencional y que tampoco puede ser acogida toda vez que los documentos en que se basa, referidos a la reparación de las bombas solicitada por la actora y no pagada, necesariamente han de ponerse en relación con el origen de su rotura.

Así las cosas, resultando la demandada responsable de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 6 noviembre 2001 como consecuencia de haber suministrado a la actora dos bombas fabricadas con material inadecuado para el fin a que iban a estar destinadas, es improcedente su pretensión encaminada al pago de su posterior reparación. En cuanto al hecho, pacíficamente admitido por la actora-reconvenida, de haber encargado su reparación sin abonar su importe, tampoco podemos desvincularlo de la circunstancia de haber aceptado el importe de la reparación cuando todavía desconocía los dictámenes periciales de los que resultaba la culpabilidad de la demandada, lo que excluye la posibilidad de apreciar el reconocimiento de deuda pretendido por la apelante.

Por cuanto antecede, desestimamos el presente recurso y confirmamos en su integridad la sentencia de primera instancia.

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio, en nombre y representación de Sterling Fluid Systems (Spain) SA, contra la sentencia dictada en fecha 27 junio 2007 y complementada mediante el auto de 30 de julio siguiente por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pozuelo de Alarcón , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 721/2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 793/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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