Sentencia Civil Nº 95/200...zo de 2009

Última revisión
16/03/2009

Sentencia Civil Nº 95/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 503/2008 de 16 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 95/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100056


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00095/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7008266 /2008

RECURSO DE APELACION 503 /2008

Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 1248 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: Alfonso

Procurador: GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Contra: Dª Marisol ,D. Genaro ,Dª. María Teresa ,Dª. Emma Y D. Melchor

Procurador: ANA Mª ARIZA COLMENAREJO

Ponente: ILMA. SRA. Dª.CARMEN GARCIA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 95

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCIA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid a dieciséis de marzo de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres.

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio sobre división de la herencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.59 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. Alfonso , y de otra, como demandado-apelados Dª Marisol , D. Genaro , Dª María Teresa , Dª Emma y D. Melchor .

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCIA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte el incidente de exclusión de bienes formulado por la parte instada, debo declarar y declaro que debe ser objeto de exclusión de la herencia de Doña Belinda el bien mencionado bajo el nº 25" Participaciones en FONCAIXA MIXTO 25 Nº NUM000 " sin perjuicio de los derecho de los terceros , sin hacer declaración en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada el 3 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de esta capital es recurrida en apelación por la representación procesal de los instados interesando la revocación y nueva resolución en la que se excluyan del inventario de la herencia de la causante, los bienes inventariados propuestos por el actor con los números 17 a 24, 26 a 31 y 33 a 48, sin perjuicio de que los donados e inventariados con los números 33 a 48 puedan ser, en su caso, y en su momento, declarados como inoficiosos si dañasen la legitima del instante. Solicita igualmente el apelante que la Sala acuerde la nulidad de actuaciones por cuanto respecto de determinados bienes, cuya inclusión se solicitó en el inventario, la sentencia no realiza pronunciamiento alguno, o bien, se resuelva directamente en esta alzada respecto de aquéllos.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, estimando parcialmente el incidente de exclusión de bienes declaró que debía ser objeto de exclusión de la herencia de Dña. Belinda , el bien inventariado con el número 25, rechazando, por tanto, el resto de las exclusiones pretendidas que ahora vuelven a constituir el objeto de esta apelación.

En el primer motivo del recurso se denuncia la "infracción de las normas aplicables a los contratos de pólizas de seguros de vida, error en la apreciación de la prueba e interpretación e infracción de doctrina jurisprudencial. Existencia de designación concreta de beneficiarios por la propia entidad aseguradora Vida Caixa (bienes inventariados con los números 17 a 24)".

Entiende el recurrente que la conclusión alcanzada por la sentencia combatida en orden a la naturaleza del seguro de vida objeto de discusión no es acorde con el contenido de la cláusula sexta de la póliza, tal y como, además, fue entendido por la propia compañía aseguradora.

La cuestión debatida en este motivo se centra en determinar, como bien plantea el recurrente, si a la muerte de la causante el único beneficiario de la póliza era el cónyuge supérstite, o, como mantiene la sentencia, a la muerte de Dña. Belinda , su esposo sólo tenía derecho a que le acreciera su parte de renta hasta su fallecimiento por cuanto la pensión no tiene naturaleza de seguro de vida del que pueda ser beneficiario el esposo que también era asegurado.

Atendiendo al tenor de la citada cláusula, específica para contratos "a dos vidas", debe extraerse conclusión distinta a la alcanzada por la Juzgadora "a quo", compartiendo, en consecuencia el razonamiento del apelante. En efecto, dispone la cláusula sexta de la póliza que "a los efectos de interpretar el presente contrato, se establece que las referencias al "tomador", al "asegurado" o al "beneficiario" se entenderán aplicables a las dos personas que participan de dicha condición; que los asegurados son beneficiarios de la pensión; que la designación de beneficiarios es irrevocable y que desde aquel momento sólo los beneficiarios ostentan los derechos de rescate, anticipo, cesión y pignoración del contrato; añadiendo, por último, que "en el caso de fallecimiento de uno de los asegurados, el beneficiario de la pensión superviviente deberá declarar al asegurador aportando certificado literal de defunción y el documento que acredite la liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones..".

Conforme a ello, y concretamente a la aplicación de los términos de tomador, asegurado y beneficiario a las dos personas que participan de la pensión, la razón del contrato "a dos vidas" es precisamente la que se rechaza en la sentencia, que en caso de producirse la contingencia, la muerte de uno de los cónyuges, el otro, en este supuesto el padre de los litigantes, perciba el capital asegurado, como único beneficiario de la prestación, a tenor de lo que dispone el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 5 de octubre. Por tanto, procede la exclusión.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se combate, por incorrecta, "la inclusión de bienes inexistentes en la fecha de fallecimiento de Doña Belinda descritos bajo los epígrafes 26 a 30 del inventario propuesto por el instante, imponiendo limitaciones a las facultades de disposición. O la duplicidad de aquellos, en caso de ser considerada su inclusión, al entender que los mismos ya están integrados en los bienes objeto de donación y cuya inclusión también se interesa por el instante como bienes colacionables".

La sentencia de primera instancia, partiendo de la conformidad de los intervinientes en que los bienes incluidos en los epígrafes ahora discutidos eran titularidad de ambos progenitores, concluye con que procede llevar a la herencia de Dña. Belinda la mitad indivisa de los mismos, -a excepción del fondo FONCAIXA (único bien de los discutidos que queda excluido)- por cuanto eran bienes existentes a la fecha de su fallecimiento aún cuando fuera el esposo el que dio la orden de venta, y se desconozca el destino del producto de dicha venta.

Entiende el recurrente, que ni consta que la orden de venta de aquéllos productos fuera unilateralmente adoptada por el padre ni, aunque así lo fuere, ello tendría las consecuencias que se obtienen en la sentencia por cuanto, como bienes gananciales que eran, cualquier cónyuge podría disponer validamente de los mismos a tenor de lo que dispone el artículo 1384 del CC .

La afirmación contenida en la sentencia relativa a que fue el padre de los litigantes el que unilateralmente dispuso la venta de los productos, alcanzada por la Juzgadora "a quo" por la conformidad de los intervinientes, debe ser mantenida en tanto en cuanto, ni es desvirtuada por el apelante, ni desde luego rechazada de forma terminante por el que ahora recurre (veladamente lo admite al referirse a la carta remitida por el padre al instante fechada el 6 de mayo de 2003).

La cuestión debatida debe centrarse pues en sí el producto de dicha venta debe distribuirse por mitad entre los esposos o si, por el contrario, y como mantiene el apelante, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1384 del CC , pudiendo disponer el esposo de los bienes gananciales de forma exclusiva, a pesar de la separación de hecho de los esposos (extremo que resulta indiscutible atendiendo a la prueba documental obrante en las actuaciones) acaecida a finales de abril de 2003 (siendo irrelevante a los efectos ahora discutidos la causa motivadora).

La conclusión debe ser el rechazo del motivo en toda su extensión. Como argumenta el apelado, es reiterada ya la jurisprudencia del TS (STS de 21 de febrero de 2008 y todas las que en ella se cita) según la cual la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges. Conforme a ello, resulta de inaplicación lo dispuesto en el precepto que se invoca quedando vetada la libre disposición de los bienes gananciales por cualquiera de los esposos sin el consentimiento del otro; en virtud de lo dicho, siendo indiscutida la naturaleza ganancial de los productos incluidos en los epígrafes 26 a 30 del inventario propuesto por el instante, el 50% de los mismos deben ser incluidos en el haber de Dña. Belinda tal y como hizo la sentencia recurrida.

Sentado lo anterior, y confirmada la inclusión, la segunda pretensión contenida en el motivo que se examina en orden a la duplicidad, "al entender que los mismos ya están integrados en los bienes objeto de donación y cuya inclusión también se interesa por el instante como bienes colacionables", está igualmente, como se anunció destinada al fracaso.

El apelante, sin admitir la certeza de la aseveración contenida en la sentencia relativa al desconocimiento del destino dado al producto de la venta de las participaciones de La Caixa, concluye con que tal importe pudo ser el que se utilizó para las donaciones en metálico y que, por tanto, se estaría produciendo una doble inclusión. Para fundamentar esta pretensión, parte el recurrente de la fecha de venta de los productos, entre los días 5 a 8 de mayo de 2003, y la inmediatez de las mencionadas donaciones, pero ningún dato aporta a la Sala, aparte de su presunción, que pueda conducir a admitir la duplicidad que se alega desvirtuando la conclusión de la Juzgadora "a quo".

CUARTO.- En el tercer motivo de la apelación se denuncia "un error en la apreciación de la prueba que conduce a duplicar diversos bienes propuestos en el inventario de la parte actora (Bienes inventariados bajo el epígrafe 31, rentas arriendo vivienda Travesía del Puerto en Orejana (Segovia)".

La sentencia, atendiendo al hecho de que los contratos de arrendamiento fueron declarados nulos, mantiene en el apartado C) del fundamento de derecho segundo, que no procede la inclusión; tal conclusión, como advierte el recurrente, no es llevada a la parte dispositiva de la resolución.

Sin entrar a valorar las manifestaciones que se esgrimen por el recurrente para fundamentar la exclusión, por cuanto, como el mismo reconoce, es facultad de la Juzgadora "a quo" la valoración de la prueba que sólo puede ser desvirtuada revelando el error, y si bien hubiera bastado con que el que ahora recurre hubiera hecho uso de lo que disponen los artículos 214 y 215 de la LEC , el motivo debe ser estimado sin necesidad de mayores fundamentos.

QUINTO.- En el cuarto motivo de la apelación, y en relación con los bienes inventariados como colacionables en los epígrafes 33 a 48, alega el recurrente infracción de normas de derecho civil (cita a lo largo del motivo los artículos 1036, 633, 618, 624, 648, 102.2, y 634 , todos del CC) y error en la valoración de la prueba no reconocida para concluir solicitando que las donaciones sólo se deban llevar a colación en caso de inoficiosidad.

La sentencia combatida, a propósito de los bienes a los que se refieren los epígrafes 33 a 48, concluye con que deben ser colacionados en la herencia de la causante; en primer lugar, porque siendo la dispensa de colacionar un acto personalísimo, no es admisible el encargo hecho por Dña. Belinda a su esposo, aún con poder expreso; y, en segundo lugar, porque aún cuando pudiera hipotéticamente admitirse tal posibilidad, la causante revocó tal dispensa mediante telegramas remitidos a cada uno de los hijos ahora apelantes (que fueron seguidos de interposición de demanda de separación y de querella criminal contra los ahora recurrentes y el esposo por apropiación indebida), poniéndoles de manifiesto su cambio de voluntad y solicitándoles la devolución de los bienes, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 737 del CC , a tenor del cual, todas las disposiciones mortis causa son esencialmente revocables aunque el testador exprese en testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

Sin necesidad de argumentar sobre la validez, o no, de la revocación de la dispensa que pudiera haberse realizado mediante los telegramas remitidos por Dña. Belinda a cada uno de los hijos ahora apelantes, o sobre la extensión del poder otorgado al esposo, o, tan siquiera, sobre la naturaleza de las donaciones y la capacidad para efectuarlas (cuestión esta última que por más que se extienda el apelante, no es objeto del debate), basta acudir a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la doctrina de las Audiencias Provinciales que se citan, y transcriben, en el recurso para llegar a la misma conclusión de la sentencia de primera instancia en orden a la colación de las donaciones, que, por lo que se deduce de la pretensión, es también lo que, en definitiva, se solicita por el apelante, no alcanzando a adivinar esta Sala el objeto del motivo que, formalmente, debe ser rechazado.

En efecto, y como, se insiste, cita el recurrente, es reiterada la jurisprudencia, entre otras, STS de 24-1-2008 y 18-10-2007 , que establece que "El causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil EDL1889/1 " y que "La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación".

En definitiva, y como dice la sentencia de la AP de Valladolid de 9 de julio de 2007 , que cita el apelado, "La reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria.. ".

Por tanto, las donaciones deben ser computadas a efectos del calculo total de la herencia, y determinar, con posterioridad, si son o no inoficiosas.

SEXTO.- El quinto motivo de la apelación denuncia la falta de pronunciamiento sobre el bien identificado en el inventario del instante con el número 26 (saldo de cuenta ahorro a plazo fijo nº NUM001 , de La Caixa), y respecto del cual, los recurrentes, desconocedores de la existencia del mismo, solicitaron su exclusión en el acta de formación de inventario; añaden los recurrentes que el instante no justificó su inclusión mediante prueba alguna.

Es evidente la circunstancia denunciada y la ausencia de pronunciamiento respecto del bien inventariado con el nº 26. Ahora bien, sin perjuicio, como ya se dijo en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, de la posibilidad que asistía a los ahora recurrentes para instar al amparo de lo dispuesto en el artículo 215.2 de la LEC el complemento de la sentencia, constando en las actuaciones (folio 609) comunicado de La Caixa sobre la cuenta de referencia de la que resulta un rendimiento bruto en 2003, de 582,11 euros, procede la exclusión del 50% correspondiente al haber ganancial de Dña. Belinda .

SÉPTIMO.- En el último motivo de la apelación se interesa la nulidad de actuaciones a fin de que por la Juzgadora "a quo" se resuelva sobre el contenido de la caja fuerte sita en la calle Ciudad Real, nº 34 y sobre joyas de la madre, bienes respecto de los que se solicitó su inclusión. Subsidiariamente, se solicita que la Sala acuerde su inserción.

Habida cuenta que según resulta del visionado del acto de la vista, las partes convinieron en que la totalidad de los bienes que se hallasen en las viviendas fueran objeto de un inventario exhaustivo para determinar su valoración, con la inclusión bajo el epigrafe "ajuar", de la totalidad de lo existente en las mismas sin que en ningún momento por los ahora recurrentes se hiciera excepción o salvedad alguna respecto a la necesidad de pronunciamiento expreso relativo a lo que ahora se pretende, el motivo debe ser rechazado por cuanto no ha existido omisión en la sentencia en orden al pronunciamiento que ahora, como cuestión nueva, se introduce en esta alzada.

OCTAVO.- No procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC dada la parcial estimación del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Mª Ariza Colmenarejo en representación de Dª Marisol , D. Genaro , Dª María Teresa , Dª Emma y D. Melchor frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid con fecha 3 de marzo de 2008 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sólo sentido de declarar que deben ser objeto de exclusión de la herencia de Dña. Belinda , además de los mencionados en la sentencia recurrida, los siguientes:

Los bienes inventariados con los números 17 a 24.

Los bienes inventariados bajo el epígrafe 31, rentas arriendo vivienda Travesía del Puerto en Orejana (Segovia).

El 50% del saldo de cuenta ahorro a plazo fijo nº NUM001 , de La Caixa.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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