Última revisión
05/03/2009
Sentencia Civil Nº 95/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 612/2008 de 05 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 95/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00095/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 95/2009
En PONTEVEDRA, a cinco de Marzo de dos mil nueve
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de impugnación de tasación de costas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia juicio de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de A Estrada, (Rollo de Sala número 612/2008) en el que son partes como apelante: D. Manuel , que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª María del Amor Angulo Gascón; y como apelado: D. Matías , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que desestimando íntegramente la impugnación de la tasación de costas por indebidas efectuada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco-Javier Fernández Somoza, en nombre y representación de D. Manuel y asistido de la Letrada Dña. Inés Barreiro Reboredo dirigida frente a D. Matías , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Ortega y asistido por el Letrado D. Jesús Mª Sánchez Campos, debo confirmar y confirmo la tasación de costas practicada por la Secretaria de este Juzgado Dña. María Monserrat Neira López, con imposición de las costas de este procedimiento de impugnación por indebidas a la parte impugnante. Tramítese el escrito presentado por el Procurador D. Manuel Sánchez Ortega en fecha 21 de febrero de 2008 conforme a lo dispuesto en el art. 246.1 de la L.E.C.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Manuel , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Matías .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 1 de diciembre de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación del Sr. Manuel entendiéndose, que el Juzgador introduce datos o elementos probatorios para resolver que no se derivan del expediente ni se constatan de otro modo planteándose así que se han infringido las normas sobre la prueba evaluable en la sentencia, por lo que no se acreditó la actuación en sustitución de los letrados en base a lo cual resuelve la Juzgadora de la Instancia, con una fundamentación que, por otro lado, se considera no fué objeto de alegación en la vista por la parte impugnada, y por ello no atendible, reseñándose, por último, que habiéndose opuesto en la vista celebrada únicamente el derecho de la parte a reclamar las costas, estaría legitimado únicamente el Sr. Matías y no el letrado que lo ha defendido. A tales alegatos se opone la contraparte en el traslado al efecto conferido en su momento defendiendo la corrección de lo resuelto.
SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los argumentos de la impugnación ha de darse la razón en parte a la recurrente en relación a las afirmaciones recogidas en la resolución, sobre la unidad de despacho de los letrados actuantes, pues no resulta algo documentado en autos ni objeto de prueba, como tampoco puede considerarse un hecho notorio exento de la misma (Art 281.4 LEC/00 ) aunque le conste a la Juzgadora de la instancia. Pero dicho ello, no pueden atenderse las demás alegaciones de la impugnante en tanto en cuanto la razón de sustitución de los letrados viene acreditada claramente en autos como se deriva de lo consignado en el DVD de la vista del juicio celebrado, el principal JVC Nº 598/06, aportado por dicha parte, donde se observa, nítidamente, que comparece la contraria el Sr. Matías asistido de letrado, el Sr. Constenla que no el Sr. Sánchez firmante del procedimiento, sin resultar allí cuestionamiento alguno por la contraria, aquí la impugnante, ni por el defendido Sr. Matías .
Resulta entonces que debiendo partirse de la normalidad de las situaciones y no apareciendo, como bien se resuelve en la resolución recurrida, impugnación alguna por el "cambio" de letrado, difícilmente puede argumentarse por la impugnante, una razón de posibles discrepancias de la contraria con la parte o entre los profesionales ya que, por un lado, la continuidad en la actuación evidencia otra cosa pues no resulta materializada en autos renuncia alguna al inicial profesional, de hecho sigue en la defensa al intervenir en la vista de la impugnación que nos ocupa, y, por otro, no puede desconocerse que planteándose en la impugnación posibles discrepancias en la defensa de la contraparte le correspondía a la misma el acreditar tal extremo (Art 217.2 LEC/00 ). Tal prueba le era aprehensible ante las obligaciones colegiales (Arts 42 y 43 del Estatuto de los Abogados y Arts 542 y ss y A 553 LOPJ ) que se imponen a los letrados y la libre designación por las partes de los mismos, situaciones incompatibles con la celebración de un juicio a vista, ciencia y paciencia del defendido, Sr. Matías , sin cuestionarse ello por éste, ni en ese momento ni en otro ulterior, lo que habría de estar necesariamente documentado.
TERCERO.- Pero establecida la inviabilidad de la alegación sobre la sustitución de los letrados, cabe reseñar que la resolución resuelve en base a los hechos que se le plantean al margen de las argumentaciones jurídicas de las partes, no incurriendo por ello en indefensión alguna ni dándose incongruencia por lo fundamentado en la instancia al responder correctamente a la previsión del Art. 218 de la LEC/00 , pues no se resuelve al margen de la "causa petendi" o razón de pedir, ya que, como refiere la STS de 8-III-06 , son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión. Aquí lo son las costas profesionales, del letrado, en base a las cuales se pide por la parte asistida, y favorecida en la resolución, su tasación cara a su reclamación o repercusión ulterior contra la condenada a su abono frente a lo que se deduce la impugnación por indebidas, por no devengadas, al tratarse de distintos abogados. De este modo resulta consecuente la resolución de la instancia y correcta su decisión y análisis.
CUARTO.- Por último, hilando con lo anterior, se suscita un sorprendente argumento impugnatorio en relación a la legitimación para reclamar las costas al considerarse conforme a reiterada Jurisprudencia, que siendo tal legitimación del cliente, Sr. Matías , sólo él y no el letrado podría reclamar las costas. Ciertamente sólo cabe concluir la inviabilidad de tal argumento impugnatorio ante lo inequívoco del escrito inicial de solicitud de tasación de costas donde, palmaria y expresamente, se consigna tal iniciativa y actuación por el Procurador Sr. Sánchez Ortega en nombre de D. Matías , sin haberse formulado por el letrado Sr. Campos como aquí se dice, del que sí se adjunta, como corresponde, la correspondiente minuta.
QUINTO.- De todo lo anterior se deriva la necesaria desestimación de la apelación que nos ocupa con la consiguiente imposición de costas a la impugnante (Art 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Manuel contra la Sentencia de fecha 25-IX-08 recaída en el Incidente de Impugnación de Tasa de Costas seguido con el Nº 109/08 ante el J. de 1ª Instancia de A Estrada (Rollo Nº 612/08) confirmando la misma con expresa imposición de las costas de este incidente en la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
